Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 253/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 449/2014 de 24 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 253/2014
Núm. Cendoj: 18087370032014100243
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 449/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 220/12
PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N º 253
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la ciudad de Granada, a 24 de octubre de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 449/14- los autos de Juicio Ordinario nº 220/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Fructuoso representado por la procuradora doña María Elena Avilés Alcarría y defendido por la letrada doña Yolanda Solana González contra doña Adelina y Arch Insurance Company Company (Europe) Limited, Sucursal en España representado por la procuradora doña Inmaculada Rodríguez Simón y defendidos por los letrados don Javier López García de la Serrana y doña María Carmen Ruiz- Matas Roldán.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Doña Maria Africa Valenzuela Pérez, procuradora de los tribunales en nombre y representación de Don Fructuoso contra Doña Adelina y Arch Insurance Company (Europe) S.L., debiendo absolver y absolviendo a la demanda de los hechos objeto de este procedimiento y con expresa condena en costas a la parte actora. '.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 9 de octubre de 2014, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, que había sido condenado por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad en Sentencia de 16 de febrero de 2011 a indemnizar o readmitir a una trabajadora a la que había despedido el 27 de octubre de 2010 de manera declarada improcedente, básicamente por no existir causa de justificación y no tener efectos extintivos de la relación el acuerdo plasmado en un finiquito con el que el demandante- empleador pretendía poner fin al contrato de trabajo con entrega simultánea de una indemnización por despido de 10.394'08 € que la trabajadora no pudo percibir al carecer de fondos el pagaré entregado al efecto, interpuso el 14 de febrero de 2012 demanda de responsabilidad civil contra su abogada a la que reprocha el no haber prestado el adecuado asesoramiento para lograr, dentro de los plazos legales, la readmisión de la trabajadora y evitar, en consecuencia, el pago de la indemnización fijada por aquella sentencia de la jurisdicción social en 10.140 €, así como los salarios de tramitación por los días transcurridos desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia (17 de febrero), a razón de 41'60 €/día.
La demanda, basada en la responsabilidad civil profesional de la letrada demandada a la que el actor le había encomendado su defensa y asesoramiento jurídico días antes de la celebración del juicio, se basa en la Doctrina de las pérdidas de oportunidades procesales y el perjuicio causado, que estima en el equivalente al importe de la indemnización objeto de condena, elevada luego a 11.232 €, y por los salarios de tramitación impuestos en la sentencia, en total 15.267 €.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que la pérdida de oportunidad para readmitir a la trabajadora era exclusivamente imputable al empleador al no haber consignado ninguna de las cantidades que la propia sentencia ya le indicaba para admitir el recurso de suplicación que había anunciado dentro de los cinco días siguientes lo que, a juicio de la magistrada de instancia, produjo la ruptura de la relación causal con la posterior falta de notificación a la trabajadora para la admisión.
Contra la sentencia desestimatoria se alza en apelación el actor insistiendo en que el perjuicio causado es imputable a la letrada demandada por inadecuado asesoramiento sin que tenga relevancia la falta de consignación, pues fue a partir de que el actor desistiera del recurso cuando quedó firme y debió informar a su cliente (actor ahora apelante) del deber de comunicar la readmisión, tal como expresa el Auto del Juzgado de lo Social de 25 de mayo de 2011 aportado con la demanda.
En definitiva, para el apelante es esa negligencia la única que, en directa relación causal, causó el perjuicio económico cuyo resarcimiento reclama y esa la única causa de imputación que configura la 'causa petendi'de la acción de responsabilidad.
SEGUNDO.- Planteado así el objeto de la litis, ahora reproducido ante este Tribunal de apelación, conviene señalar con carácter previo e introductorio a la respuesta jurisdiccional del recurso, que la misma ha de partir de las siguientes consideraciones que se pasan a exponer.
Como decíamos, entre otras, en nuestras Sentencias de 8 de junio o 19 de octubre de 2012 , citando la STS de 27 de septiembre de 2011 , 'La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006 , 14 de julio de 2005 , 26 de febrero de 2007 , 2 de marzo de 2007 , 21 de junio de 2007 y 18 de octubre de 2008 )y, como tal, añade esta sentencia, el cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.'.
En este sentido hemos dicho, entre otras en nuestras Sentencias de 1 de junio , 29 de octubre y 23 de diciembre de 2010 o 4 de febrero de 2011 , que el 'cumplimiento de la misión de defensa encomendada con el máximo celo y diligencia', lo que implica algo más que interés y atención, esto es, competencia profesional y formación jurídica que, en palabras de la STS de 3 de octubre de 1998 , incluye el conocimiento de la legislación y jurisprudencia aplicable y su ponderación y aplicación al caso con criterios de razonabilidad cuando el supuesto admite interpretaciones diferentes y sin vincular el ejercicio de diligencia profesional al resultado final del proceso, o lo que es igual, sin responder el letrado de sus resultados ni poder garantizar el éxito de la pretensión sostenida cuyo fracaso o rechazo, en ningún caso, puede ser valorado como presunción de culpabilidad (por todas, STS de 1 de diciembre de 2008 , con cita en la de 22 de abril de 1997 o 25 de mayo de 2001 ), ya que, entre otras poderosas razones, nadie -decía la STS de 28 de enero de 1998 - puede prever con absoluta seguridad que la pretensión judicial va a ser obtenida y, por tanto, no puede, por regla general y salvo excepcionales supuestos, ser responsable de aquello que no depende de un acto personal suyo, sino del de tercero -el órgano judicial- que, desde la objetividad y la neutralidad o desde la personal convicción alcanzada, puede o no estar de acuerdo con la tesis, la argumentación o con el valor de la prueba que haya presentado una parte cuyo eventual éxito representará el fracaso para la otra. En la misma línea, y entre otras, SSTS de 30 de marzo de 2006 o 26 de febrero de 2007 .
Así las cosas, la negligencia profesional de un Abogado, decía la STS de 23 de mayo de 2001 , exige 'la demostración -por la parte actora- que la resolución judicial ha sido consecuencia de la incuria o deficiente actuación o desconocimiento de las normas profesionales del letrado encargado de la defensa, y que distinto habría sido el resultado del juicio si la defensa del cliente hubiera sido acorde a la «Lex Artis», propia de un abogado de diligencia normal.'.
'Lex Artis'o reglas del oficio, en palabras de las SSTS de 15 de febrero de 2008 o 22 de octubre de 2009 , en relación al deber de defensa judicial referido a las llamadas reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso sobre las que la jurisprudencia no ha formulado, con pretensiones de exhaustividad, -dicen estas sentencias- una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de la actividad profesional del abogado, si bien se han perfilado, únicamente a título de ejemplo, algunos aspectos que deben comprender el ejercicio de esa prestación, tales como: informar de la gravedad de la situación; de la conveniencia o no de acudir a los tribunales; de los costos del proceso; de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ), pero sin olvidar, como advierte la STS de 1 de diciembre de 2008 , que 'todo letrado tiene derecho a elegir de entre las posturas legalmente posibles la que considere, según su «lex artis», más adecuada para el caso; la interpretación de las normas, siempre que sea razonable jurídicamente, es de su incumbencia y de ahí que los pleitos sobre reclamación contra los profesionales del derecho, se basen, casi exclusivamente, en descuidos tan lamentables como dejar, por abandono, que una acción prescriba o caduque, se pierda la oportunidad de recurrir por dejar pasar el plazo o actuaciones de hecho prácticamente similares.'.
TERCERO.-Llegados a este punto, el caso de autos no acredita la responsabilidad que se reprocha a la demandada, ni siquiera culpa alguna, ni incuria, ni dejación en sus deberes profesionales. Todo lo contrario. El recurso, como cita la demanda, se limita a enlazar la extinción de la relación laboral que declara el Auto de 25 de mayo de 2005 del Juzgado de lo Social o, lo que es igual, la decisión adversa a los intereses para anudarla a una negligencia haciendo responsable a la demandada de esa resolución desfavorable bajo un aparente velo de negligencia por falta de información de un trámite esencial.
Pues bien, no lo entiende así este Tribunal. El actor, sobre el que ya resaltábamos en el fundamento anterior que le corresponde la carga de la prueba, no ha traído a estas actuaciones buena parte de lo actuado en aquel juicio: No consta la fecha de la notificación de la sentencia; ni el escrito comunicando recurso de suplicación; las razones alegadas para no acompañar ni el depósito ni, sobre todo, consignar las cantidades objeto de condena que, todo apunta tras el resultado de la prueba y lo actuado en juicio, que no estaba en sus manos poder ingresar; no consta la diligencia de admisión de esa preparación o anuncio para recurrir, ni lo dispuesto por el juzgado ante la ausencia de tan imprescindible requisito de admisibilidad; no consta tampoco el emplazamiento para la interposición del recurso y lo único que se trae al proceso -tampoco la demandada lo aporta, pero ella nunca contó con poder ni apoderamiento para actuar en nombre del actor- era la indicación de que se apresurara a desistir del recurso antes de que se inadmitiera por falta del requisito esencial e insubsanable, que ya se había cometido por causa únicamente imputable al demandante, y que inmediatamente notificara a la trabajadora, antes de la terminación del plazo, su voluntad de readmisión. El actor lo hizo así conforme a las instrucciones de su letrada, que además le facilitó los escritos procesales para llevarlo a cabo, y lo que generó esa actuación no fue una simple y directa inadmisión ni extinción automática del derecho a la readmisión, sino el planteamiento de un incidente previo a la ejecución de la sentencia, de cuyos antecedentes y del escrito de la parte actora en aquel procedimiento oponiéndose a la readmisión tampoco se ha traído a las actuaciones, aunque se hacen constar en los antecedentes del Auto de 25 de mayo que, finalmente, dio la razón a la trabajadora en decisión que, como señalábamos en los antecedentes anteriores, no puede ser imputable a la letrada.
Es más, la resolución del contrato de trabajo que decretó el Magistrado del Juzgado de lo Social no lo fue, desde luego, por una flagrante y clara falta de presupuesto para la admisión sino tras un minucioso estudio de la situación provocada y con apoyo no en un defecto de aplicación directa de la ley sino de interpretación de la misma, siguiendo el criterio de una Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla-La Mancha que prácticamente transcribe en su auto (págs. 2 y 3 del mismo) que no constituye jurisprudencia, ni consta como criterio pacífica, ni habitual en la práctica de los Tribunales, y sin en ese criterio encontró el Juez de lo Social la solución que estimó justa y da la sensación, sin entrar a especular ni fiscalizar la idoneidad de la misma, que en ella pesó la situación, que también apuntó el auto sin erigirlo en 'causa decidendi', de la falta de consignación en su día de las cantidades debidas, que ya debieron haber determinado la extinción laboral sin posibilidad de readmisión sobrepasados los tiempos de comunicación con la trabajadora y el juzgado.
En definitiva, tanto la demanda como ahora el recurso imputan a la letrada el no advertirle, según la tesis de aquel auto, que el requerimiento realizado, parece que por correo y además simultáneamente por conducto notarial el 16 de marzo, tenía que haberlo repetido a partir del día siguiente por ser entonces cuando, tras desistir del recurso, quedó firme la sentencia de primera instancia en decisión, en orden a ese criterio, que aplicó el auto que puede, a los efectos de este pleito, considerarse al menos discutible pues la voluntad de readmisión ya estaba expresada y comunicada fehacientemente y ni siquiera sabemos si la trabajadora regresó a su puesto de trabajo al tercer día de aquel requerimiento notarial. Auto en definitiva que, sin embargo, el actor apelante consintió sin intentar agotar los recursos de reposición y suplicación ante una decisión novedosa y trascendental y si ese aquietamiento obedeció a evitar tener que consignar, de una vez por todas, las cantidades objeto de condena y no quería o no podía hacerlo, lo que no es lícito es aprovechar ese resquicio de ausencia de una segunda comunicación, no sanada por la primera, que es una mera opinión de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, que ni siquiera consta refrendado por la Sala de Granada del mismo orden jurisdiccional y en cuyo criterio se atrinchera el actor y aquietándose a la misma la convierte, con mayor provecho, en un motivo de responsabilidad civil con el único objeto de ver cómo aquella tenía que pagar, después de provocar por su propia decisión, un despido improcedente, lo abone su letrada o su aseguradora y, además, los salarios de tramitación, cuando todo el proceso, repetimos, fue provocado por su propia voluntad y conducta procesal.
CUARTO.-En definitiva, y lo explica de manera rotunda nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en Sentencia de 15 de febrero de 2008 que vino a señalar que 'Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 )'. Por el contrario, cuando el daño por pérdida de oportunidades es hipotético no podrá dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado, pues la responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ).
Pero es más y en todo caso, y esto es lo decisivo en el caso enjuiciado, 'La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ).
Es menester, en suma, que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente, como ocurre de forma señalada, entre otros, en los supuestos de falta de presentación de escritos en los plazos establecidos o de omisión de trámites exigidos por la ley como carga para hacer valer las respectivas pretensiones ... ( STS de 14 de diciembre de 2005 )', pero sin olvidar que este criterio excluye la responsabilidad del letrado ' cuando no logre probarse que la defensa del abogado se ha desempeñado por cauces incompatibles con la aplicación indiscutible de la ley, con la jurisprudencia consolidada o con la práctica reiterada de los tribunales -que deben ser conocidas por los profesionales del Derecho- con el respeto a los mandatos de la ley cuya interpretación no ofrezca dudas razonables según las pautas que puedan deducirse de la doctrina y de la jurisprudencia.'
. La decisión que determinó en este caso la inadmisión no puede considerarse ni indiscutible ni consolidada y, por tanto, el juicio de imputabilidad o el reproche culpabilístico contra la letrada se diluye. Es más, la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraría, pues esta dependerá, entre otros factores, de la personal convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 rec. 715/2000 , entre otras).
Criterio que, como ha venido reiterando una consolidada Doctrina jurisprudencial, impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .
En conclusión, ni el criterio procesal que determinó la condena del ahora actor obedecía a una infracción u omisión sobre un trámite indiscutible que objetivamente llevara como consecuencia la pérdida de oportunidad o derecho que la ley le brinda, ni esa precaución era práctica habitual consolidada y pacífica en interpretación de la ley, por lo que, ampliando y completando en estos términos la fundamentación de la sentencia de instancia, el recurso ha de perecer con confirmación de la misma.
QUINTO.-Por aplicación del artículo 398 de la LEC las costas de esta apelación se imponen al recurrente sin perjuicio de lo que proceda en orden a su pago por tener reconocido el derecho a litigar de manera gratuita.
Y por lo que antecede,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Fructuoso contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada en Juicio Ordinario nº 220/12, de fecha 23 de julio de 2013, que se confirma con imposición al actor de las costas de este recurso.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, de acreditarse interés casacional, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

