Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 253/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 419/2014 de 16 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 253/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100230
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:653
Núm. Roj: SAP J 653/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 253
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Junio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 543 del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 419 del año 2014, a instancia de D. Eduardo , representado
en la instancia por la Procuradora Dª Nuria Inclán Suárez, y en esta alzada por el Procurador Sr. del Balzo
Parra, y defendido por el Letrado D. Alejandro Parra; contra Esteban , representado en la instancia y en
esta alzada por la Procuradora Sra. Palomino Santamaría, y defendido por el Letrado Sr. Bermejo Chamorro.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Andújar con fecha 19 de Marzo de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Doña Nuria Inclán Suárez en nombre y representación de Don Eduardo y con la asistencia letrada de Don Juan Bárcenes Sánchez contra Don Esteban y en consecuencia condeno a éste a abonar a aquel la cantidad de 15.800 euros más IVA, cantidad que se verá incrementada con los intereses desde el primer requerimiento, sin que proceda condena en costas a ninguna de las partes. Aclarada por Auto de fecha 4 de Febrero de 2014 y en cuya parte dispositiva se declara 'Que debo rectificar la sentencia que ha puesto fin a la primera instancia de las presentes actuaciones en el sentido de que en el fallo de la Sentencia y sus antecedentes, donde dice 'Don Juan Bárcenas Sánchez', debe decir 'Don Juan Barcelona Sánchez'. Que debo aclarar la sentencia que ha puesto fin a la primera instancia de los presentes autos cuyo fallo pasa a ser el siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Doña Nuria Inclán Suárez en nombre y representación de Don Eduardo y con la asistencia letrada de Don Juan Barcelona Sánchez contra Don Esteban y en consecuencia condeno a éste a abonar a aquel la cantidad de 15.800 mas IVA, cantidad que se verá incrementada con los intereses desde el 28 de abril de 2009 fecha del primer requerimiento, sin que proceda condena en costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora y por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición de cada parte respecto al recuro de la contraria, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 12 de Junio de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D0ÑA Maria Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, por la cual se estima parcialmente la demanda formulada y en consecuencia se condena al demandado a abonar al actor la cantidad de 15.800 euros mas IVA, cantidad que será incrementada con los intereses desde el primer requerimiento sin que proceda condena en costas a ninguna de las partes, se interpone por una parte recurso de apelación por la representación procesal del actor mediante un extenso escrito en el que en síntesis se alega como motivos de impugnación, el cumplimiento por el recurrente del encargo profesional de redacción de proyecto de plan parcial, inexistencia de deficiencias insubsanables, desestimiento del demandado, insistiendo sobre que de la prueba practicada se desprende que el proyecto de plan parcial no adolecía de deficiencias insubsanables y que fue el demandado quien desistió por su cuenta y riesgo encontrándose muy próximo a su definitiva aprobación; el cumplimiento del encargo profesional de redacción de proyecto básico de hotel de tres estrellas; la procedencia del abono de los honorarios profesionales devengados tanto por la redacción del proyecto del plan parcial, como básico de hotel de tres estrellas, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra estimando íntegramente la demanda con condena en costas al demandado; y por otra parte, también se interpone por la representación procesal del demandado, recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación la infracción del artículo 218 de la L.E.C . al incurrir la sentencia apelada en el vicio de congruencia al considerar que dicha resolución condena a la parte demandada a abonar una cantidad no pedida por la parte actora, incurriendo además en su manifestación en incongruencia interna, infringiendo la jurisprudencia aplicable al caso, e infracción del artículo 1594 en relación con el artículo 1124 del Código Civil , por lo que se interesaba la revocación de la sentencia y el dictado de otra desestimando íntegramente la demanda con imposición de las costas procesales al actor.Sentados los términos de debate en esta alzada, ya se anticipa que los recursos deducidos no deberán prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución impugnada, en cuanto todos los elementos de prueba relacionados, amplia documental aportada, testifical e informes periciales obrantes en las actuaciones, fueron oportunamente analizados y valorados por el juzgador de instancia en su sentencia, llegando a la conclusión que en la misma se establece de que respecto al proyecto de plan parcial, el trabajo no fue realizado con éxito, ya que el mismo adolecía de varias deficiencias que no fueron subsanadas y en cuanto al proyecto básico de hotel de tres estrellas el mismo no había sido desarrollado al utilizar el proyecto realizado del Hotel Triunfo de Jaén, efectuando solamente una adaptación probatoria, encuentre este Tribunal inexactitud o error susceptibles de ser corregidos en esta alzada, por lo que para el rechazo de los recursos bastaría con reproducir los acertados y puntuales razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, toda vez que en los recursos de apelación, mas que introducir nuevos elementos o razonamientos sobre las cuestiones resueltas en dicha sentencia que puedan desvirtuarlos insisten, y persisten en sus valoraciones y apreciaciones subjetivas y además en la indicada resolución se da respuesta congruente y suficientemente motivada a las pretensiones deducidas y otra cosa es el grado de satisfacción que ello haya alcanzado en las partes litigantes.
Segundo.- Pues bien, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el actor y aunque subdivide su escrito de impugnación en varios motivos, en esencia y conforme inicia dicho escrito viene a esgrimir como motivo eje del mismo la existencia de error en la valoración de la prueba, y de cuyo resultado insiste que ha de concluirse la realidad de la relación contractual, de su contenido y cumplimiento total del mismo y por tanto de la totalidad del precio que se reclama; y para su resolución, conviene recordar con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo', y que por lo tanto no esta obligado a respetar los hechos probados por este, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina específica que la practica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor rigor en la actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial, sentencias de 27-2-2006, 6-7-2006, 5-7-2007, 12-5- 2009, 29-6-2010, 17-1-2012, 14-6-2013 y 20-2-2014 entre otras muchas, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la mas objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-2004 entre otras muchas), que atribuye a este en principio plena soberania para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, esta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar ya que desde luego no concurren en el presente caso.
Efectivamente, partiendo de que la relación jurídica o negocial que une a las partes es la de un contrato de arrendamiento de servicios, si atendemos solo a la redacción del proyecto que pretende cobrarse o de obra, como se califica en este caso por el juzgador, regulado en los artículos 1544 y concordantes del Código Civil , y como también lo califica la sentencia del Tribunal Supremo de 26-9-2012 , pues del encargo realizado por el dueño de la obra, aceptado por el arquitecto, surge la obligación del arquitecto no solo de redactar los proyectos técnicamente viables, sino también el resultado de los mismos, lo cual, ciertamente no se puede considerar necesariamente justificado, como correspondía al actor a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C ., como de forma precisa y minuciosa se razona en la instancia.
Por dicho contrato, en este caso verbal, y por tanto sin que exista hoja de encargo ni se pacto el precio, por lo que debe estarse a los criterios orientativos, que no vinculantes de las tarifas establecidas a tal fin por los colegios profesionales y respecto al cual no existe dato alguno, respecto al proyecto básico del Hotel de tres estrellas, documento num. 3 aportado con la demanda, de que haya recibido ni visto bueno, y ni tan siquiera que haya tenido entrada en el Colegio de Arquitectos de Jaén, según se desprende de la simple lectura de los planos aportados a los folios 100 y siguientes de las actuaciones, los mismos no tienen ningún indicativo al respecto, para el cual una de las partes se obliga a prestar un servicio de carácter material a otra por precio cierto, siendo el objeto de dicho contrato, un plan parcial adoptado a la normativa urbanística del Ayuntamiento de Arjona y en la realización de un proyecto básico de un Hotel de tres estrellas, con cafetería, restaurante y otras instalaciones complementarias, es decir en la prestación de una determinada actividad que había de ser desarrollada por el arrendatario, quedando con la obligación de garantizar la obtención del resultado, al tratarse de un contrato de otra, siendo un contrato consensual, en cuanto se perfecciona por la mera prestación del consentimiento de las partes y basta con que sea verbal y la característica onerosidad del contrato sigue estando presente, pero en cierto sentido el requisito del precio cierto se encuentra en parte desvirtuado, en cuanto la necesidad de la previa determinación de su cuantía está sustituida por la posibilidad de que, posteriormente, pueda quedar establecida por los usos de la profesión de que se trate.
Así pues, este Tribunal, una vez revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas compartidas, debe compartir las consecuencias de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución judicial recurrida, respecto a la estimación parcial de la demanda y después de un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, en cuanto por un lado, en efecto respecto al proyecto básico de hotel de tres estrellas, documento nº 5 de la demanda, contrastando incluso la documental aportada por el demandado, es una copia exacta, conforme concluye el juzgador de instancia, y por tanto no puede reclamar ni percibir el actor, honorarios como si fuera un proyecto nuevo, cuando lo cierto es que solo era una adaptación del proyecto del hotel Triunfo de Jaén, también realizado por el actor, según el mismo reconoció, y por otra parte, respecto al plan parcial para sector terciario T-2 según el P.G.O.U. de Arjona, por importe de 5.376'54 euros, no se ha acreditado que haya sido aprobado por las autoridades administrativas competentes e incluso según hacen constar por los peritos presentaba varias deficiencias, y si bien es cierto que al respecto el actor niega que existieran deficiencias y que en todo caso, de existir, las mismas eran subsanables, lo cierto es, que, en cualquier caso, por escrito de fecha 21 de Noviembre de 2008, documento nº 12 aportado con la demanda, por el demandado se desistió de la tramitación administrativa del mismo, de lo que tuvo conocimiento el actor, pues pocos días después, en fecha 26 de Noviembre de 2008, elabora una nota de gastos según consta al folio 294 de las actuaciones, documento nº 18 de la contestación a la demanda, valorando dichos gastos en la cantidad de 15.800 euros, más IVA, y de ello en efecto, se deduce, que aceptaba dicho desistimiento, el cual se produjo antes de la consecución del resultado comprometido por el actor, debiendo de tenerse en cuenta que dicho contrato es un contrato 'intuitu personal' y puede resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, aunque puede dar lugar a indemnización de daños y perjuicios.
En este sentido, el artículo 1594 del Código Civil establece que 'el dueño puede desistir, por su sola voluntad de la contratación de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella', siendo doctrina reiterada que dicho precepto es aplicable a toda clase de contratos de obra, no solo a los realizados con ajuste a precio alzado, puesto que el texto de esta norma no distingue según las clases de contratos a que haya de aplicarse, y debe de tenerse en cuenta que dicho desistimiento y la obligada indemnidad del contratista a tenor del artículo 1594 citado, responde a una situación distinta a la de resolución del contrato conforme a lo pactado o por aplicación del artículo 1124 del Código Civil , diversidad de hipótesis que no consiente asimilar ni confundir ambos preceptos, por lo mismo que responden a heterogéneos presupuestos, como también son distintas sus consecuencias en orden a las respectivas indemnizaciones.
El derecho a percibir la indemnización a la que se refiere el artículo 1594 del Código Civil no depende de que concurran o no los requisitos exigidos por el artículo 1124 del mismo Código para obtener la resolución de las obligaciones recíprocas, por tratarse de preceptos autónomos e independientes entre si, que contemplan figuras diferentes y se someten a distinto tratamiento.
Por todo ello, como ya indicábamos, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor.
Tercero.- Igual suerte desestimatoria debe correr el recurso de apelación deducido por el demandado.
Al respecto debe de tenerse en cuenta que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en 'el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones'. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia; se entiende por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan de los mismos ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 2011 , 15 de Diciembre de 2010 , 14 de Julio de 2010 entre otras), y que no necesariamente ha de ser una correspondencia absoluta y literal sin que por el contrario, baste con que se de la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial, y debe de tenerse en cuenta, que la sujeción del juzgador a los términos del planteamiento del debate no se limita a los empleados por el actor en su demanda, sino que se extienden igualmente a la oposición formulada por la parte demandada ( sentencia del Tribunal supremo de 29 de Junio de 2010 entre otras); y aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa no se aprecia que el juzgador incurre en incongruencia alguna, debiendo entenderse que con arreglo al principio general de 'quien pide lo mas, está pidiendo lo menos', no existe cambio de acción, sino un fraccionamiento de la pretensión inicial, por la idea de indemnidad, y por ello debe abonarse cuantos gastos haya efectuado, que en el presente caso, en efecto, son los que se determinaron por la nota de gastos, documento nº 18, aportada con la contestación a la demanda y que fue elaborada por el propio actor; y atendiendo a la doctrina jurisprudencial de proscripción del enriquecimiento injusto o sin causa ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 2009 entre otras), pues en este caso se trata de indemnizar por la pérdida de tiempo y de los medios técnicos empleados por el arquitecto actor en la elaboración del estudio previo y proyecto.
Por todo ello y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos, procede su íntegra confirmación, previa desestimación de los recursos de apelación interpuestos.
Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse a los apelantes las costas de los presentes recursos.
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con fecha 19 de marzo de 2.013 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 543 del año 2.010,debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales de sus respectivos recursos, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir, Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0419 14.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

