Sentencia Civil Nº 253/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 253/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 141/2014 de 09 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 253/2014

Núm. Cendoj: 28079370192014100262


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0002649

Recurso de Apelación 141/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1741/2012

APELANTE:REFORMAS COIMBRA, S.L.

PROCURADOR: Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 , NUM001 y NUM002 , MADRID

PROCURADOR: D. JUSTO GUEDEJA-MARRÓN DE ONÍS

SENTENCIA Nº 253

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a nueve de julio de dos mil catorce.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles, Procedimiento Ordinario 1741/2012, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, REFORMAS COIMBRA, S.L.,representada por la Procuradora Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO y defendida por Letrado, y de otra, como apelada-demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE MADRID , representada por el Procurador D. JUSTO GUEDEJA-MARRÓN DE ONÍS y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de noviembre de 2013 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente, Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Silvia de la Fuente Bravo, en representación de la mercantil Reformas Coimbra, S.L., contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 , de Madrid, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 19.976,49 euros, si todavía no hubiera sido hecho efectiva, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, absolviendo a la demandada de las demás pretensiones en su contra deducidas y sin hacer imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 7 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de REFORMAS COIMBRA, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 , de Madrid, en reclamación de la cantidad de 65.155,04 € que, conforme al escrito rector del procedimiento, adeudaría la citada demandada por los siguientes conceptos: 19.390,63 €, en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato, según lo pactado en la cláusula 20ª del contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes; 19.976,49 €, resto del importe de la octava certificación; 25.787,92 €, en concepto de retenciones adeudadas por el 3% de las certificaciones sexta, séptima y octava.

Opuesta la demandada, -reconoció la deuda respecto de la certificación octava, negando el resto, alegando que las obras habían sido paralizadas por la sola voluntad de la actora y que como consecuencia de ello, se procedió a la rescisión-, y seguido el procedimiento por sus trámites, con fecha 12 de noviembre de 2013 se dictó la sentencia cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes de esta resolución, por la que se estimó parcialmente la demanda presentada, acogiendo, exclusivamente, la cantidad adeudada por las obras ejecutadas y comprendidas en la octava certificación, siendo que, en relación a los otros dos conceptos, consideraba el juzgador 'a quo' su improcedencia toda vez que las retenciones ya habían sido saldadas mediante acuerdo transaccional judicial de 24 de octubre de 2011, y ninguna indemnización podía reclamarse por incumplimiento de contrato cuando había sido la demandante la que había renunciado, y abandonado, la conclusión de las obras.

La resolución que antecede es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante en la primera instancia, interesando nueva sentencia por la que se acoja íntegramente su pretensión, denunciando: infracción de las normas o garantías procesales, en concreto la falta de resolución de la solicitud de práctica de diligencias finales y, en relación con ello, la solicitud de práctica de prueba en esta alzada; infracción de normas o garantías procesales, en concreto la falta de resolución sobre la tacha de testigos; infracción de ley por inaplicación del art. 1.594 del CC en relación con la cláusula 20ª del contrato de obra; error en la valoración de la prueba documental (documentos 8, 13 y 14 de la demanda y 1 y 2 aportados por la Comunidad de Propietarios en el acto del juicio); error en la valoración de la prueba testifical del Arquitecto Sr. Eusebio ; error en la valoración del documento nº 4 de la demanda; y error en la valoración de la testifical del citado Don. Eusebio , en relación con el devengo de las retenciones practicadas en las certificaciones.

La apelada, oponiéndose al recurso formalizado de contrario, interesa la confirmación de la sentencia combatida.

SEGUNDO.- Practicada en esta alzada la prueba instada por la recurrente, con el resultado que obra en el rollo y sobre la que las partes han efectuado las alegaciones que han tenido por conveniente, y advirtiendo que ninguna infracción del procedimiento, determinante de su nulidad, puede derivarse por la no resolución expresa de una tacha de testigos presentada el día anterior al acto del juicio cuando, además de incumplir la ahora recurrente el art. 378 de la LEC , - aparte de la genérica condición de los tachados, ninguna prueba aportó de la que tan siquiera indiciariamente pudiera resultar la procedencia de su petición-, la valoración de la tacha, por así disponerlo el art. 379.3 de la LEC , se realiza conforme a lo que establece el art. 376 del mismo texto legal , a tenor del cual, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, y sin que, conforme a una reiterada jurisprudencia, el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes elimine, sin más, su capacidad probatoria, procede entrar a conocer del resto del recurso de apelación interpuesto y, en definitiva, del error en la valoración de la prueba que se denuncia.

TERCERO.- Examinada la documental obrante en las actuaciones, -abundante y, a juicio de la Sala, clarificadora-, también la prueba practicada en esta alzada, y visionada la grabación del acto del juicio, debe convenirse con el recurrente en que ha quedado suficientemente acreditado el derecho que le asiste a percibir, conforme a lo estipulado en la cláusula 20ª del contrato de obra suscrito, la indemnización por desistimiento del dueño de la obra.

Según se desprende tanto de la declaración del Arquitecto, director facultativo, -contratado por la Comunidad de Propietarios y que, como ésta se preocupa de aclarar en su contestación a la demanda, ninguna incidencia tuvo en la contratación de la empresa que iba a realizar las obras-, como de las actas de la Junta de Propietarios de 12 de enero de 2012 (documento nº 13 de la demanda), libro de órdenes (parte correspondiente al 11 de julio de 2012) y acta de 13 de septiembre de 2012 (documento nº 14), por citar documentos todos ellos posteriores al acuerdo transaccional aprobado por auto de 24 de octubre de 2011, fue la Comunidad de Propietarios la que mantuvo la decisión de paralizar la obra, -antes también lo había hecho, según resulta del libro de órdenes-, impidiendo, definitivamente, la continuación de las de las fachadas pendientes, rescindiendo por su sola voluntad, -así se expresa sin género de dudas en el acta última citada-, la relación contractual; no de otra forma puede entenderse, como se advierte por el recurrente, que ya en Junta de Propietarios de 12 de enero de 2012 se contase con presupuesto de otra empresa para la continuación de las obras contratadas con la demandante, y no finalizadas a esa fecha, que tendrían que haber continuado ejecutándose conforme al calendario que las mismas partes incluyeron en el acuerdo transaccional, -y que se encontraban paralizadas por decisión de la Comunidad de Propietarios hasta la búsqueda de un acuerdo económico con la demandante para poner fin al contrato, lo que se pretendió con la visita conjunta, en mayo de 2012, al letrado Sr. García-, y no de otra forma puede entenderse el requerimiento que la demandante efectúa a la Comunidad (documento nº 9 de la demanda), como tampoco hay otra forma de entender que, no obstante todo lo anterior (decisión de pedir otros presupuestos, elección de otra empresa y búsqueda de soluciones pactadas a una resolución de mutuo acuerdo), la Comunidad de Propietarios, ante el supuesto incumplimiento de paralización de unas obras desde la terminación de las incluidas en la octava certificación (noviembre de 2011), y conocedora del contenido del contrato, ningún requerimiento efectuara a la actora hasta el 11 de julio de 2012 (documento nº 10 de la demanda), fecha en la que le remite burofax tras recibir la comunicación el 9 de julio anterior (citado documento nº 9 de la demanda).

Conforme a lo dicho, la demanda debió, en este extremo, también ser estimada en la cantidad, no discutida en cuanto su cálculo, de 19.390,63 €.

CUARTO.- El error en la valoración de la prueba documental y testifical en relación con el importe de las retenciones, también debe ser acogido.

Es cierto que la literalidad del acuerdo transaccional suscrito el 24 de octubre de 2011 (documento nº 4), no deja lugar a dudas sobre la voluntad de las partes: el ahora recurrente, respecto a las siete certificaciones ya emitidas, manifiesta no tener nada más que reclamar; ahora bien, y como se dice en el recurso, dicha transacción no podía incluir conceptos que todavía no eran adeudados. Por ello, si conforme a la cláusula del contrato, las retenciones del 3% que efectuaba la demandada, en concepto de garantía, debían devolverse a los 30 días de recepcionada la obra, si no había deficiencias o las existentes se habían subsanado, la Comunidad de Propietarios, a falta no ya sólo de reclamación o reconvención, sino tan siquiera de alegación de defecto alguno de las ejecutadas, está obligada a su pago al no constar prueba alguna que evidencie renuncia o transacción a su cobro por parte de la actora.

Por todo, la demanda debió ser íntegramente estimada.

QUINTO.- Habida cuenta la estimación del recurso, no ha lugar a realizar expresa imposición de las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la LEC )

Conforme a lo que dispone el art. 394.1 de la LEC , las costas de la primera instancia deben ser expresamente impuestas a la demandada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. de La Fuente Bravo en representación de REFORMAS COIMBRA, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid , debemos revocar y revocamos en parte la referida resolución y, en su lugar, debemos de estimar y estimamos la demanda presentada por REFORMAS COIMBRA, S.L. frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 , de Madrid, condenando a la citada demandada a abonar a la actora, por los conceptos de la demanda, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (65.155,04 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas devengadas en la primera instancia. Sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0141-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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