Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 253/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 136/2013 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 253/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100309
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002330
Recurso de Apelación 136/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas
Autos de Juicio Verbal 327/2012
APELANTE:MONOFILMS SL
PROCURADOR D./Dña. AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ
APELADO:EN BABIA GARABATOS, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilma. Sra.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
En Madrid, a seis de mayo de dos mil catorce. La Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ, Magistrada de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal numero 327/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas (Anterior Mixto 3), seguidos entre partes, como Apelante-Demandada: MONOFILMS S.L., y como Apelado-Demandado: EN BABIA GARABATOS S.L.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Alcobendas, en fecha 24 de julio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA la demanda formulada por la Procuradora Doña Lina Vasalli Arribas en nombre y representación de EN BABIA GARABATOS, S.L., frente a la entidad MONOFILMS, S.L., y en consecuencia debo condenar y condeno a que dicha demanda abone a la citada actora la cantidad de cuatro mil setecientos veinte euros (4.720 euros) de principal. Se imponen las costas procesales que hubieran podido devengarse a la parte demanda.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las parte demandada, admitido en ambos efectos. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 21 de abril de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 5 de mayo de 2014
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juicio verbal del que trae causa esta apelación es consecuencia de haberse opuesto MONOFILMS S.L a la reclamación formulada mediante la solicitud monitoria por En Babia Garabatos S.L de los trabajos de diseño del decorado para el programa del que aquélla era productora 'Footballs Cracks' que se emitió en su segunda edición por el canal de televisión Intereconomía.
Monofilms s.l al ser requerida de pago -4.720 euros- se negó siendo el motivo el contenido en el 'hecho tercero', folio 27 de su escrito, en el que afirma que 'ninguna deuda ha sido generada por vínculo contractual alguno', es decir, ser inexistente la relación contractual por lo que nada tenía que pagar, y esto es lo que opuso al contestar en el Juico verbal que traía causa de su oposición.
La demandada no negó haber contratado a la actora, eso sí, para que hiciera el diseño del decorado del programa Football Cracks que se emitió en la 'Cuatro' -primer edición del programa- habiendo pagado, es decir, cumplido; en el Juicio verbal reiteró su oposición, es decir, no haber contratado a la actora para la segunda edición, año 2011, que se emitió, siendo ella también la productora, en el canal INTERECONOMIA, pero no siendo de su cuenta este gasto sino de la televisión que lo emitía, aportando al efecto el contrato que había suscrito con la misma el 12 de abril de 2011; al amparo de este contrato negó su legitimación pasiva y opuso también falta de litisconsorcio pasivo necesario -excepción que fue rechazada habiendo formulado protesta-.
Tras la celebración del Juicio la Juez de instancia dictó sentencia estimatoria de la demanda lo que es recurrido por MONOFILMS S.A que reproduce su falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario y respecto del fondo, haber incurrido en error la Juez al valorar la prueba (no haber valorado las actitudes de ambas partes, haber errado al valorar la prueba documental y testifical) e infracción del artículo 217LEC al no haber tenido en cuenta la inexistencia de prueba por la actora 'del contrato' y 'del consentimiento que la vincule' con la misma, y por último infracción de los artículos 1254 , 1255 y 1261Cc al no haber acreditado la mismas la existencia 'del consentimiento, objeto y causa', por lo que concluía afirmando la improcedencia de lo resuelto que debía ser revocado, absolviéndola con el correspondiente pronunciamiento en costas.
La actora se opuso solicitando que fuera desestimado el recurso y confirmada la sentencia; en primer lugar rechazó que hubiera lugar a estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario porque ninguna relación tuvo con INTERECONOMÍA, y respecto del fondo rechazó que se hubiera valorado de forma errónea la prueba, mediante la que había quedado probada la existencia del contrato, en definitiva, la concurrencia de todos los requisitos para que el contrato existiera conforme a lo dispuesto en los artículos 1254 y 1261 del Código Civil .
SEGUNDO.- La legitimación procesal de la demandada no se cuestionó en la instancia ni tampoco en esta alzada, lo que MONOFILMS S.L excepcionó en primer lugar es la falta de legitimación, 'ad causam', que lo es de fondo, por lo que no procede que sea examinado este motivo en primer lugar sino al resolver si la Juez valoró o no correctamente la prueba a los efectos de concluir estimando o no la acción de reclamación ejercitada por la apelada. Y de forma subsidiaria la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que se rechazó en Juicio.
Esta excepción debe ser examinada en primer lugar porque es procesal y de fondo la legitimación ad causam, por tanto a resolver al examinar el fondo del litigio.
No procede estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario; esta excepción de creación jurisprudencial pero incorporada en la actualidad a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 12.2 se ha definido como 'la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias ( SSTS 8 de marzo y 18 de mayo de 2006 , entre otras).'; exige por tanto que sean traídos al proceso todos a los que le interesa la relación jurídica material controvertida, por lo que tal figura sólo puede entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, pues solo los interesados en ella pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios ya que quienes no fueron parte en el contrato controvertido, carecen de interés legitimo sobre su cumplimiento o incumplimiento y, por tanto, no existe razón alguna para que sean llamados al juicio' ( Sentencia de 11 de mayo de 2007 (Recurso 2079/2000 ). No obstante, la Jurisprudencia ha reiterado que la institución del litisconsorcio pasivo necesario no es de aplicación en el caso de obligaciones solidarias, en las que el acreedor puede instar el cumplimiento de uno de ellos, de varios o de todos a la vez ( art. 1144 CC ).
En este caso ninguno de los supuestos previstos en la norma, artículo 12LEC , concurrían porque la acción ejercitada, al margen de ser o no estimada, tenía como causa un único título en el que la arrendadora, según la actora, era la demandada, ejercitando la acción de reclamación en base a ese título, en el que no era parte contratante INTERECONOMÍA, por tanto su llamada al proceso no procedía ni tampoco al amparo del segundo apartado del artículo 12LEC atendiendo a cuál es el objeto de litigio.
Cabe añadir que las alegaciones de la recurrente lo que fundamentan es únicamente una excepción no procesal sino de fondo que es la falta de legitimación pasiva; y la estimación de la misma o su desestimación solo tendrá efectos entre partes, entre las litigantes. Es cierto, que alguien contrató a la actora, pero lo que se discute en este proceso a través de la acción ejercitada es si lo fue por la demandada, al margen de quien tuviera que abonar sus servicios; lo que no es objeto de este proceso es si fue contratada o no por INTERECONOMIA, es más, esto lo niega la actora por lo que difícilmente puede ser llamada a un proceso en el que contra ella no se acciona sino todo lo contrario, y mantener la excepción, lo que evidencia es una contratación de la actora por esa televisión y por la recurrente. Solo siendo ambas arrendadoras se justificaría esta excepción
TERCERO.- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002 : ' La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamente jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva ) y el objeto jurídico pretendido'; de lo trascrito se desprende que dicha legitimidad sólo puede reconocerse a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo y, en el lado pasivo , a quien se imputa la titularidad de la obligación. De ello, se deduce que es esencial que las partes que comparecen en el proceso estén legitimadas, y es que exista una correcta atribución subjetiva del derecho y de la obligación deducida en el proceso, con la finalidad de que la resolución que se dicte pueda producir plenos efectos, lo cual sólo será posible sí el proceso se ha seguido con las partes de la relación jurídico material; y la consecuencia de no haber dirigido correctamente la acción será la absolución, teniendo dicho pronunciamiento efecto entre las partes.
Lo que niega la demandada es haber contratado a la actora para realizar el diseño del decorado del programa 'Football Cracks' que se emitió en Intereconomía apoyándose para ello, así lo afirmó en el Juicio, en el contrato que suscribió con esta televisión el 12 de abril de 2011, al ser de cargo de aquélla los recursos técnicos y humanos que se detallan en el Anexo II del presente contrato' . Y éste era y es el litigio, nunca lo fue la edición primera emitida por la 'Cuatro', siendo de ambos la productora la recurrente, aunque la actora se remontó a esa situación anterior que era el origen de la relación entre ambas.
CUARTO.- El resto de los motivos se concretan en uno solo que no es otro que haber incurrido en error la Juez al valorar la prueba, siendo ésta la consecuencia de que se estime la demanda.
En ningún caso se ha invertido la carga de la prueba ni exigido a la demandada ninguna prueba diabólica que sería acreditar un hecho negativo como lo es la 'no contratación'; ni tampoco se han infringido de forma directa las normas que regulan los requisitos de los contratos porque no se ha puesto en duda que para contratar deben concurrir los requisitos exigidos en el artículo 1261CC ; es cierto que si hubiera incurrido la Juez en error al valorar la prueba declarando probada la relación contractual, indirectamente infringiría dicho precepto pero no por negar la exigencia de consentimiento, objeto y causa, sino por haber considerado probados todos ellos y ser ello erróneo.
El interrogante a resolver no es qué requisitos han de concurrir para que el contrato exista, sino si la recurrente fue quien contrató a la actora, estando obligada a pagar; y si se declara probado que contrató es porque así lo consideró probado la Juez, tras valorar la prueba, por tano lo que ha de comprobarse es si dicha valoración o interpretación de la prueba -documental y testifical- ha sido o no correcta.
La recurrente afirmó que el contrato que aportaba acreditada su falta de legitimación. Aseveración inexacta porque del mismo no se infiere que 'no contratara' a la actora ni siquiera que la obligada al pago del 'diseño' del decorado fuera la televisión en la que se iba a emitir el programa producido por ella; ese contrato no fue suscrito por la demandante y en él no se incluye como obligación, frente a la actora, de Intereconomía la de pagar 'diseño' alguno; se obligaba frente a la recurrente a aportar recursos técnicos y humanos, los detallados en el anexo II, y en él no se hace referencia al diseño del decorado, pero además porque no cabe identificar 'decoración completa plató gala cracks' con el diseño del decorado; de los términos del contrato no se puede llegar a la conclusión opuesta por la demandada en el Juicio, que es su falta de legitimación pasiva.
No solo ese documento no probaba su falta de legitimación sino que puesto en relación con el resto de prueba la consecuencia o conclusión última no puede ser la pretendida por su parte, que sería negar haber contratado a la actora. Del email enviado por la televisión, unido al contrato y prueba testifical, la conclusión no es haber quedado probada su falta de legitimación, es decir, haber contratado a la actora otra sociedad o empresa.
Que no se firmó contrato alguno, en este caso, -tampoco consta que fuera la forma norma de relacionarse la parte porque no se ha acreditado por la apelante que se firmara ningún contrato para la primera edición del programa- es una obviedad, primero, porque no se ha alegado y, segundo, porque si existiera no se estaría discutiendo la relación contractual. La forma en la contratación no es obligatoria, aunque la documentación escrita facilita la prueba. Y cuando no se documenta por escrito habrá que acudir al resto de pruebas, en este caso tanto el interrogatorio de la parte como a los documentos aportados y la testifical; valorando por un lado las respuestas evasivas del Letrado, las testificales y la documental la conclusión a la que llegó la Juez no se considera ni arbitraria ni contraria a Derecho; todo lo contrario porque se ajusta a lo que es la producción de un programa, y a lo manifestado en público por quien estaba en la grabación de los programas respecto a las 'gradas' del escenario; sin que la actitud de una y otra parte sean determinantes porque no consta que la actora reclamara en primer lugar a la televisión y no a la demandada, y porque la televisión no se niega a pagar por no tener presupuesto, basta con leer el email remitido a la actora.
La prueba testifical, frente a lo alegado por la recurrente, no se considera incorrectamente valorada; valoración que no se desvirtúa por haber reconocido uno de los testigos, el Sr. Cesar , decorador de interiores y escenógrafo en programas de televisión, tener 'amistad', eso sí profesional, -matiz importante a tener en cuenta- con el administrador de la sociedad, más aun al poner en relación lo declarado por él mismo y por el otro testigo -atrezzista- en relación con la documental -contrato aportado por la recúrrete y en concreto las cláusulas que el Juicio afirmó haber subrayado el Letrado-. A través de la testifical quedó probado que era personal de la demandada quien dirigió el montaje del escenario, dando órdenes de los cambios y no haber intervenido persona alguna de la televisión que emitió el programa, porque para poder llegar a esta conclusión debería haber sido su presencia habitual y no ocasional.
QUINTO.- El recurso debe rechazarse imponiendo las costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, HE DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada MONOFILMS S.L contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas de fecha 24 de julio de 2012 , que se CONFIRMA con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno deviniendo firme.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al haber sido íntegramente desestimada la petición de la apelante.
Asípor esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
