Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 253/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1301/2013 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 253/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100243
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012135
Recurso de Apelación 1301/2013
Órgano Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Alcorcón
Autos de Modificación Medidas Definitivas 842/2012
APELANTE: D. Narciso
PROCURADOR: D. FEDERICO PINILLA ROMEO
APELANTE: Dña. Flor
PROCURADOR: Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA LETRADO
MINISTERIO FISCAL
Ponente:Ilma. Sra. Doña Mª Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña Mª Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas Definitivas, bajo el nº 842/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcorcón, entre partes:
De una, como apelante, don Narciso , representado por el Procurador don Federico Pinilla Romeo.
De otra, también como apelante, doña Flor , representada por la Procuradora doña María Jesús García Letrado.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 20 de mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcorcón, se dictó Sentencia con nº 71/13 , cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por el Procuradora Sr. Rego Rodríguez, posteriormente sustituido por la Procuradora Sra. Casas Muñoz en nombre y representación de d. Narciso debiéndose estar a las acordadas en sede de divorcio de muto acuerdo nº 736/211 acordadas en sentencia de 18/01/2012, en cuanto a custodia de la menor, patria potestad, alimentos, uso de vehículos, excepto el régimen de visitas de la menor con su padre no custodio que será sustituido por el siguiente:
1.- El que libremente pacten las partes tomando en consideración el respeto a los horarios de las actividades escolares y extraescolares de la menor, y en defecto de acuerdo.
2.- Fines de Semana alternos con pernocta desde los viernes a las 20:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas.
3.- Mitad aritmética con pernocta de vacaciones escolares de navidad y semana santa eligiendo en caso de desacuerdo la madre los años impares y el padre los pares, debiéndose comunicar con un mes de antelación y de forma fehaciente el progenitor elector en cada año al otro progenitor, que concreto periodo elige.
4.- Una quincena con pernocta en el mes de julio o en el mes de agosto debiendo elegir en caso desacuerdo la madre los años impares y el padre los pares, debiéndose comunicar con un mes de antelación y de forma fehaciente el progenitor elector en cada año al otro progenitor, que concreto periodo elige.
5.- La menor será entregada y recogida en el domicilio materno.
4.-Durante las estancias con el padre de la menor en las vacaciones de navidad, semana santa y verano queda en suspenso el régimen ordinario de fines de semanas.
5.- El progenitor con quien se encuentre en cada momento, permitirá la comunicación de la menor con el progenitor con quien no se encuentre, siempre y cuando se respeten las horas de descanso, baño, alimentación y educación de la menor, y en caso de discrepancia, se fija como hora de comunicación las 19:00 horas para comunicar el padre o la madre con la menor.
6.- No ha lugar a la fijación de ningún día intersemanal.
7.- No ha lugar a la fijación de un punto de encuentro para la entrega de la menor a su padre.
8.- Huelga cualquier pronunciamiento sobre la tutela de terceros en el régimen de visitas del padre para con su hija, al ser con pernocta.
9.- Se exhorta al demandante a través de esta resolución para que el cumplimiento de lo aquí acordado se efectúe dese la perspectiva del mayor compromiso del padre en su ejercicio para con su hija, sin perjuicio de que, si la ausencia de tal voluntad generare algún elemento negativo para la educación o el cuidado de la menor, se inste por cualquier parte o por el Ministerio Fiscal a las acciones de modificación que fueren pertinentes.
Las costas de esta instancia serán satisfechas por cada parte las causadas a su interés, y las comunes por mitad.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá presentarse ante este juzgado en el plazo de veinte días siguientes a aquel en que se notifique esta resolución, para que sea resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Del mismo modo se informa a las partes que de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE de 4/11/09), de modificación de la LOPJ, con entrada en vigor el 05/11/09, la interposición del recurso de apelación deberá estar acompañado de la documentación que acredite haber consignado la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de consignaciones de este juzgado, bajo apercibimiento de su inadmisión en caso contrario, salvo que fuere beneficiario del derecho a la justicia gratuita.
Llévese el original al libro de sentencia para su registro oportuno.
Así lo acuerda, manda y firma D. José Antonio Tejero Redondo, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alcorcón (Madrid).'
Posteriormente con fecha catorce de junio de dos mil trece se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda estimar parcialmente la petición de complemento de sentencia solicitada por la Procuradora Sra. Casas Muñoz en nombre y representación de D. Narciso , solicitando la aclaración y complemento de la sentencia 20/05/2013 , y por ello, solo se acuerda que se complete el apartado 6º (denominado por error como segundo punto 4º) del Fallo de la anterior Sentencia que queda redactado con el siguiente tenor literal:
'.6.-Durante las estancias con el padre de la menor en las vacaciones de navidad, semana santa y verano queda en suspenso el régimen ordinario de fines de semanas; al igual que quedará en suspenso tal régimen de visitas de fines de semanas alternos a favor del padre, durante el periodo vacacional de verano que disfrute la madre de la compañía de su hija, y en cualquier caso se suspenderá de igual modo tal régimen de fines de semanas alternos durante los meses de julio y agosto íntegros.'.
Notifíquese la presente resolución, que es firme, a las partes, informándoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma D. José Antonio Tejero Redondo, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alcorcón (Madrid).'
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambas partes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban sus impugnaciones.
De dichos escritos se dio traslado a las partes personadas, presentándose por las representaciones legales de ambas partes, escritos de oposición; así como el Ministerio Fiscal que presento escrito adhiriéndose en parte al formulado por don Narciso .
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 10 de marzo del presente año.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Recursos de Apelación.
1º. Por la representación procesal de Doña Flor , demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 20 de mayo de 2013 , y su Auto de aclaración de fecha 14 de junio de 2013 , que estimando en parte la demanda, acuerda unas visitas con pernocta de la menor María Teresa con su padre, en fines de semana, mitad de las vacaciones de navidad y semana santa, y 15 días en las vacaciones de verano, modificando las medidas acordadas en la sentencia de divorcio. En el recurso se alegan como motivos: primero, que no se han modificado las circunstancias; segundo, error en la valoración de la prueba, en especial de los condiciones impuestas en el Informe Psicosocial; tercero, el desconocimiento de las circunstancias personales y la vivienda del padre. Solicita que se mantengan las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio, de fines de semana alternos sin pernocta, sábado y domingo de 11 h. a las 20.00 h., ampliable a los puentes y festivos añadidos al fin de semana, y que una vez que el médico psiquiatra de la Seguridad Social que por zona corresponda evalué la situación e informe en relación con la capacidad del padre para hacerse cargo del cuidado de la menor en estancias de pernocta, entraría a regir el régimen de comunicaciones y estancias establecidas en la sentencia.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, y solicita su desestimación considerando en interés de la menor que debe de ampliarse la pernocta al régimen de estancias y vacaciones de la menor con su padre, como solicita el recurrente y en su propio recurso.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, interesando la confirmación de la sentencia, con la ampliación solicitada en su recurso.
2º. Por la representación procesal de D. Narciso , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 20 de mayo de 2013 , y su Auto de aclaración de fecha 14 de junio de 2013 , que acuerda las medidas anteriormente expuestas; solicita que las vacaciones de verano comprendan los meses de julio y agosto, por quincenas alternativas; pidiendo unas concreciones respecto de que se unan los puentes y festivos que correspondan a los fines de semana alternos; que después de un periodo de vacaciones el primer fin de semana le corresponda al progenitor con el que no haya estado en el último periodo vacacional y que se mantengan las restantes medidas acordadas en la sentencia. Como motivo del recurso se alega, que el trabajo del padre no debe de limitar el periodo vacacional de la menor con su padre.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso, estimando que en las vacaciones de verano la menor debe estar con el padre durante 15 días en los meses de julio y agosto, y solicita la confirmación de la sentencia en los restantes extremos, por ser conforme a derecho y a las circunstancias concurrentes.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, solicitando su desestimación integra, e interesando la expresa imposición de las costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-Normas legales que regulan la modificación de las medidas.
El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil , establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 último párrafo que 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil , que dispone 'los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.
La STS de 27 de junio de 2011 , recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Como se reitera por la jurisprudencia de esta Sala, solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial, y expresamente se prevé por el legislador, incluso en los supuestos en que las mismas se acordaron de mutuo acuerdo por las partes, mediante convenio regulador, como se recoge en el artículo 90 del Código Civil , que recoge en materia de familia y menores la libertad de acuerdos entre las partes ( art. 1255 del CC ), con un importante requisito, para que sean validos han de ser aprobados judicialmente.
TERCERO.- Supuesto concreto.
En el primer motivo del recurso de la Sra. Flor , se alega que no se han modificado las circunstancias y que no se puede modificar el régimen de visitas establecido en la Sentencia de Divorcio de mutuo acuerdo de fecha 18 de enero de 2012, que aprobaba el Convenio Regulador de 22 de noviembre de 2011, recaída en los autos nº 736/2011, en cuya Estipulación, SEGUNDA después de otorgar la custodia a la madre y la patria potestad compartida por los dos progenitores, se hace constar en el apartado A:
' En atención a la edad de la menor, tres años en la actualidad, a su relación de dependencia con la madre, y fundamentalmente, a la situación actual de tratamiento terapéutico del padre, se acuerda por ambos cónyuges que las visitas se produzcan en la siguiente forma.......' Fijándose sin pernocta.
En el apartado C, ' Como norma común a todos los periodos de visitas, independientemente del lugar en que este ubicado el domicilio de la menor y la edad de ésta, en tanto el padre no logre su completa curación, las visitas se realizaran sin pernocta y en presencia de la progenitora o persona de su confianza que ella designe. Si lo anterior no fuera posible, las visitas se desarrollaran de forma presencial en un lugar previamente concertado y en las horas establecidas'.
Del conjunto de la prueba practicada, hay que tener en cuenta, en especial, los siguientes datos: que la hija menor María Teresa nacida el NUM000 de 2007, tiene en la actualidad 6 años; el Informe del Hospital Universitario Fundación Alcorcón de la Comunidad de Madrid, por tanto de la Seguridad Social, de fecha 18 de enero de 2012, que refleja que el trastorno adaptativo del padre está en remisión, y 'que no se evidencia ninguna patología psiquiátrica que impida al paciente un régimen normal de visitas no supervisadas' (folio 5); los Informes y la declaración de la Doctora Catalina , de fecha 29-9-2011, 14-9-2012, y 3-4-2013, constando en el segundo de ellos, en relación con el padre 'la evolución ha sido muy favorable su sintomatología depresiva-ansiosa, su bloqueo y su falta de control de impulsos es prácticamente inexistente', 'creo que puede mantener una relación normal con su hija tanto en régimen de visitas, como pernocta y vacaciones', y en el último, '...y en el informe de 18 de febrero de 2012, consta 'en el que pongo punto final al tratamiento psico-terapéutico por su recuperación y superación de su sintomatología. La medicación psicofarmacológica se había suprimido hacía varios meses', 'En la actualidad no presenta problemas psicológicos de ningún tipo según mi criterio' (folios 30, 31 y 109); la prueba pericial psicosocial practicada y ratificada ampliamente en la vista celebrada el 10 de mayo de 2013, obrante a los folios 128 a 151, informe imparcial, objetivo, realizado por profesionales, de gran amplitud y concreción, en el que consta 'no se aprecia patología grave de la personalidad o síndromes clínicos graves, que puedan afectar la conducta cotidiana, pero consideramos importante un esfuerzo para incrementar los niveles de responsabilidad en todos los aspectos y especialmente en los vinculados a la atención de la niña', y en sus conclusiones: 'En el momento de llevar a cabo la evaluación pericial no se detecta alteración o trastorno de conducta incompatible con una buena interacción padre-hija, e, igualmente, no se aprecia riesgo sobre la menor en cualquiera de sus manifestaciones'. Es evidente que el padre no necesita tratamiento terapéutico, que sus problemas de depresión, baja autoestima, y angustia han mejorado hasta el punto de que los profesionales de la medicina y los psicólogos no tienen ninguna duda de que en la actualidad no hay ningún inconveniente en que las estancias del padre con su hija incluyan las pernoctas, sin perjuicio de que la parte recurrente no comparta el contenido de estos informes.
Para terminar tan solo es preciso poner de manifiesto que nada acredita la parte de que la medicación de Lexatin que reconoce el padre tomar en el interrogatorio de medidas provisionales, impida una cuidado correcto de una menor de 6 años.
En consecuencia el motivo del recurso debe de ser desestimado.
CUARTO.- Interés del menor.
Con carácter general las estancias y relaciones de un hijo menor de edad con el progenitor no custodio, se han de adoptar siempre en beneficio de los menores, siendo el principio del interés del menor el eje que ha de prevalecer en las medidas que se acuerden ya sea por las partes por existir un acuerdo o en caso contrario por resolución judicial, principio que ha de ser valorado teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en cada familia y que resulten acreditadas, para acordar un régimen concreto. Principio que se pone de manifiesto en la STS de 29 de junio de 2012 , con referencia a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección del menor, artículo 94 del Código Civil en consonancia con el artículo 39.2 de la Constitución Española , el artículo 9 de la Convención sobre los derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales, y entre otros, en los arts. 91 , 92 y 93, del CC . En el presente supuesto ya que es la hija menor quien presenta el interés preferente para relacionarse con su padre y a través de él con su entorno, deben de acordarse las medidas que no han sido objeto de un acuerdo entre los padres, y resolverse sobre el motivo de impugnación de la sentencia, teniendo en cuenta que como el régimen establecido en la sentencia que se pretende modificar es muy restrictivo hay que valorar si continúan los motivos que dieron lugar a un régimen tan exiguo y limitado, para que si no concurren normalizar el régimen de estancias y visitas con el padre.
La sentencia ha ampliado el régimen de estancias y visitas de la menor con su padre, valorada toda la prueba obrante y teniendo en cuenta las orientaciones del Equipo Psicosocial, incluyendo la pernocta en los fines de semana, y vacaciones de navidad y semana santa y de quince días en vacaciones de verano, y suprimiendo la presencia de la madre o de otra persona en la visitas de la menor con el padre, por no existir ninguna razón que lo desaconseje en la actualidad, y estimar conveniente que las relaciones con el padre se desarrollen de un modo normalizado, frecuentes y amplias, lo que se considera más beneficioso para María Teresa ; de este modo, la pernocta ayudará a la menor a aceptar la nueva situación familiar sin sentimiento de pérdida de uno de los dos progenitores, y a desarrollar su sentimiento de apego con la figura paterna, lo que resultará enriquecedor en su evolución afectiva y en el desarrollo de su personalidad, sintiéndose más atendida y querida por los dos progenitores.
QUINTO.- Error en la valoración de la prueba en relación con el Informe Psicosocial.
Alega la madre en su recurso, que en el Informe se imponen dos condiciones, 'que el padre ha de desarrollar el repertorio conductual que posee, para facilitar ese tránsito y proceso de adaptación', y que 'es recomendable en el caso del padre el participar en un recurso similar a una escuela de padres para evitar que se vuelvan a dar episodios inadecuados como los descritos por la menor'.
En primer lugar no pueden considerarse condiciones, estas recomendaciones, ni puede deducirse que exista recelo en el equipo, como interpreta la parte, sino que pensando en el bien de la menor, estima el informe que es necesario garantizar la ampliación de las estancias a las pernoctas.
Aunque resultan interesantes para comprender toda la situación familiar los antecedentes obrantes, carecen de motivación suficiente, muchos de los hechos alegados en el motivo del recurso, por corresponder al pasado, que no se enjuicia en este momento, en consecuencia el motivo debe decaer.
Consideramos que en mayor beneficio de la menor se debe fomentar un ejercicio positivo de los roles parentales, consistiendo esto en que ambos progenitores deben desarrollar un conjunto de conductas parentales que procuren el bienestar de su hija y su desarrollo integral desde una perspectiva de cuidado, afecto, protección, enriquecimiento y seguridad personal; es recomendable en el caso del padre el participar en un recurso similar a una escuela de padres para evitar que se vuelvan a dar episodios inadecuados en su actuación con la menor.
Por tanto se ha de concluir que esta Sala no aprecia ningún error en la valoración de las pruebas obrantes y en especial de la pericial Psicosocial, que ha sido interpretada en armonía con las restantes pruebas y conforme a las reglas de la lógica y la razón, por lo que procede desestimar el motivo del recuso.
SEXTO.- En relación con el desconocimiento de las nuevas circunstancias del padre.
Se alega como último motivo del recurso de la madre, para denegar las pernoctas, que se desconoce la forma de vida y el domicilio que ocupa el padre. Sobre ninguno de estos extremos se solicitó prueba por la parte demandada hoy recurrente, ni tampoco se estimó necesario practicarla ni por los técnicos del equipo ni de oficio, porque lo importante es que las estancias y visitas son de la menor con su padre, con quien lleva desde principios de 2012, relacionándose sin que haya existido ningún problema ni disfunción, los sábados y domingos alternos, durante todo el día.
De hecho como en el mismo recuso se alega ya se han iniciado las pernoctas, siendo indiferente el hecho de que ya esté presente la nueva pareja del padre, siendo esta una situación a la que se acoplan los menores con normalidad, excepto si alguien del entorno quiere hacer un problema por ello, lo que nada beneficiaría a la menor, por ello el motivo del recurso debe desestimarse y en consecuencia el recurso presentado por la madre de la menor.
SEPTIMO.- Ampliación de las vacaciones de verano.
Se solicita en el recurso del Sr. Narciso que las vacaciones del padre con la hija menor deben de ampliarse en verano, a una quincena en julio y otra en agosto, no siendo inconveniente para ello que el padre trabaje, en una de las quincenas. Al presente motivo se adhiere el Ministerio Fiscal, considerándolo más beneficioso para la menor.
Es indudable que las obligaciones laborales de los padres en los periodos vacacionales no son motivo para no señalar un régimen de estancias con el progenitor no custodio, cada padre o madre organiza estas fechas del modo más adecuado, a las circunstancias que concurren en cada unidad familiar, y en ambos supuestos si trabajan, se ha de recurrir a la presencia de otra persona cuidadora o familiar, o a actividades atractivas para una menor, pero en cualquier caso permitiendo a la menor en estos supuestos estar con su padre desde que termina su vida laboral hasta la mañana siguiente.
Por todo ello entendiendo que es en beneficio de la menor, que le permitirá al padre participar más activamente en sus obligaciones de la patria potestad, y a la menor conocer mejor a su padre y conciliar las dos formas de educación y formación, porque todo lo que se complementa es enriquecedor para una menor, como se recoge en el propio Informe psicosocial, de sus padres, cada uno con su personalidad, se estima por esta Sala que se debe de dar lugar a la ampliación solicitada.
Igualmente, se da lugar a las concreciones solicitadas por el recurrente, que la sentencia no recoge expresamente, pero que son práctica habitual, para evitar disfunciones en el buen desarrollo del régimen de estancias y visitas.
OCTAVO.-Costas.
La estimación parcial del recurso de D. Narciso conlleva no condenar al recurrente por las costas que se puedan generar en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Aun cuando se desestima el recurso formulado por la representación de Doña Flor , no procede condenar en costas por la especial naturaleza del presente procedimiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de don Narciso , y desestimando el recurso de doña Flor , contra la Sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2013 y el Auto de Aclaración de 14 de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcorcón , en autos de Modificaciones de Medidas de Divorcio, seguidos bajo el nº 842/12 entre dichos litigantes, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, acordando en su lugar en relación con el régimen de visitas:
1º. La menor estará con su padre, una quincena en el mes de julio y otra en el mes de agosto, ambas con pernocta, debiendo elegir en caso de desacuerdo la madre los años impares y el padre en los pares, y debiendo de comunicar con un mes de antelación y de forma fehaciente el progenitor elector en cada año al otro progenitor, que concreto periodo ha elegido.
2º Finalizados los periodos vacacionales, la menor estará el primer fin de semana con el progenitor con el que no haya estado el último periodo vacacional.
3º Se confirman las restantes medidas acordadas en la sentencia.
Sin hacer imposición de las costas en ninguno de los dos recursos.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal al depósito constituido por la Sra. Flor y devuélvase el constituido por el Sr. Narciso para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 1301 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
