Sentencia Civil Nº 253/20...yo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 253/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 813/2012 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 253/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100185


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 253/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 813/2012

AUTOS Nº 1433/2009

En la Ciudad de Málaga a treinta de mayo de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario nº 1433/2009 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso MUTUA MADRILEÑA que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. ANA RUIZ RUIZ. Es parte recurrida Victorio que está representado por el Procurador D. AVELINO BARRIONUEVO GENER, que en la instancia ha litigado como parte demandante. Es parte recurrida DOÑA Irene en situacion procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de septiembre de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda presentada por D. Victorio , representado por el Procurador Sr. Barrionuevo Gener y Letrado Sr. Pérez Muñoz, contra Dª. Irene , declarada rebelde por Providencia de 16-12-09 y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por la Procuradora Sra. Ruiz Ruiz y Letrado Sr. Ruiz Heras, DEBO CONDENAR Y CONDENOA LOS DEMANDADOSa abonar al actor la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (25.498,37 e) de principal,cantidad que para Dª. Irene , se incrementará en los intereses legales que devengue el principal adeudado desde la fecha de interposición de la demanda hasta el dictado de esta resolución, incrementado en dos puntos desde el dictado de la misma hasta su completo pago y a la aseguradora Mutua Madrileña Automoviliesta, se incrementará con los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro y ello desde la fecha de producción del accidente, 20-4-08 hasta su completo pago y ello en función de aquel a quien se exija el pago.

En cuanto a costas, cada parte abonará las causadas a su instancia.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 13 de mayo de 2014, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento, condenando solidariamente a la demandada y a la Aseguradora Mutua Madrileña Automovilística a que abonen al actor la cantidad de 25.498,37 euros, intereses legales, que en el caso de la Aseguradora serán los del Art. 20 de la LCS , se alza el presente recurso de apelación que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia apreció erróneamente la prueba practicada en lo que se refiere a la valoración de los días de baja impeditivos y no impeditivos, que considera con el perito judicial que deben cuantificarse en 88 días impeditivos, sin tener en cuenta los no impeditivos; a la incapacidad permanente parcial concedida, que estima no se da en el presente caso, y por último al pronunciamiento relativo al pago de intereses, que considera no deben ser los del Art. 20 de la LCS , ante los ofrecimientos de pago y consignación realizados.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen, y

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso de apelación impugna los pronunciamientos de la sentencia de instancia únicamente en lo relativo a la cuantificación de la indemnización por daños personales en lo que se refiere al periodo de incapacidad temporal sufrido por el actor. Respecto a la valoración de los daños personales sufridos en accidentes de tráfico, sabido el que el principio de la 'restitutio ad integrum' implica que la valoración de los daños debe ajustarse lo máximo posible a la realidad del perjuicio físico sufrido por la víctima como consecuencia del siniestro. Se plantea en este caso la relativamente frecuente discrepancia entre los informes médicos aportados por las partes y el emitido por el perito judicial

Se reproduce en esta alzada la cuestión nuclear que fue objeto de controversia en la instancia, y es si el tratamiento rehabilitador del demandante debe ser indemnizado como un perjuicio más derivado del accidente de circulación en que éste sufrió diversos daños corporales.

La sentencia de la Sección 1ª de la AP de Pontevedra, de 10 de junio de 2009 , con cita de la sentencia de 22 de mayo de 2008 de la misma Sala, señaló que el concepto de estabilidad lesional es precisamente la de definir objetivamente la lesión como irreversible, a la que el tratamiento médico posterior no añade nada nuevo, ni perspectivas de curación futura, y en el que la rehabilitación tampoco colabora ni a la reducción de las secuelas, ni a la obtención de una sanidad sin ellas; se comporta como un placebo que mejora solamente la calidad de vida.

Que este concepto, el de 'estabilidad lesional' no es estático sino dinámico y deberá examinarse caso a caso.

Dicha sentencia cita a su vez la de 14 de mayo 2008 en la que se decia: 'Pues bien, aun reconociendo que no se trata de un tema pacífico, la Sala estima que la segunda interpretación es más correcta, primero, porque no puede darse al concepto de 'curación' un carácter absoluto en el sentido de que un individuo no puede considerarse curado hasta que ya no pueda experimentar mejoría alguna, sino relativo, dada la misma imposibilidad de hacer un pronóstico futuro de 'no mejoría absoluta' dada la propia naturaleza de la ciencia médica y el objeto sobre el que recae; segundo, porque los conceptos de 'curación' y 'mejoría' son, sin perjuicio de la existencia de elementos objetivables, esencialmente subjetivos; y tercero, porque la contraposición entre los conceptos de 'curación y 'secuelas' obliga a fijar un límite a partir del cual se considera que la lesión no es susceptible de mejora y alcanza la consideración de 'secuela', sin que dicho límite pueda permanecer indefinidamente incierto.' Esto es, habrá de analizarse atendiendo a criterios puntuales si concurre o no la posibilidad de que se contemplen como conceptos susceptibles de indemnización ciertos gastos que se produjeron con motivo de la búsqueda de sanidad por la víctima y que merezcan el carácter de razonables tanto por su contenido, como por su proximidad a la estabilidad lesional y relación de causalidad con el siniestro.

También se señalaba que, en efecto, no debe de confundirse la 'estabilidad lesional', que determina la curación de las lesiones, en el sentido de que ya se ha producido la curación del daño sufrido conforme a los tratamientos médicos o quirúrgicos instaurados, ni con el concepto de 'secuela', que se produce cuando el tratamiento establecido ha cumplido su función reparadora, ni con la posibilidad de que determinado el tiempo de curación hasta la estabilidad lesional y objetivación de las secuelas, porque puedan ser precisos tratamientos paliativos como rehabilitación o tratamientos farmacológicos; los cuales, sin perjuicio de su abono por el causante del siniestro o por su compañía aseguradora, no implican mas días de incapacidad, ni de inhabilidad siempre y en todo caso.

Por lo tanto, ha de valorarse el caso concreto y decidir, conforme a criterios de racionalidad, sobre la posible objetivación del periodo de estabilización y la procedencia o indicación médica de un tratamiento rehabilitador que, a priori, pueda resultar útil, aunque a posteriori no aporte nada al proceso de curación.

En el supuesto que nos ocupa la Sala, al igual que el juzgado, considera que el periodo de 107 días impeditivos que reclama el actor, comprendido desde el día del accidente ocurrido el 20 de marzo de 2008 hasta el 4 de julio siguiente en que se le dio definitivamente el alta por el médico de atención primaria del SAS, debe reducirse a efectos indemnizatorios a los 88 días que postulan el perito judicial y la perito de la demandada, ya que la baja que le fue concedida por el SAS desde el 26 de junio al 4 de julio fue debida al traumatismo distinto de accidente de autos al sufrir una contractura muscular, al parecer al cargar una maleta, según el informe de asistencia urgente obrante al folio 29, por lo que la indemnización por tal concepto debe concretarse en la cantidad de 4.617,36 euros (88 días x 52,47 e/d).

En igual sentido, conforme a la doctrina precedente, compartiendo igualmente el criterio del perito judicial Dr. Donato y de la perito de la Aseguradora demandada, la Sala considera que no cabe computar a efectos indemnizatorios el periodo de 133 días no impeditivos que le fue reconocido por la juzgadora de instancia para concluir el tratamiento rehabilitador que le fue dispensado cuando no debe olvidarse que el que se le practicó en el mes de Agosto no consta le fuera prescrito por facultativo alguno (parece que se llevó a cabo a su instancia) y el que se le practicó unos días antes de recibir el alta, concretamente desde el 21 de octubre al 14 de noviembre de 2008, al igual que el anterior no le produjo mejoría de clase alguna en el estado lesional que presentaba. En tal sentido es elocuente la declaración prestada por Don. Donato en el acto de juicio, ya que a partir de obtenerse el alta con secuelas, determinantes de la incapacidad permanente parcial que le fue reconocida, no cabe reconocerle ningún tipo de incapacidad temporal ni, consiguientemente, concederle indemnización por días no impeditivos, pues el tratamiento rehabilitador recibido no ha aportado nada nuevo a los padecimientos del demandante, o al menos nada consta en este sentido, pues la secuelas que determinaron la declaración de incapacidad permanente parcial que se le ha reconocido no resultaron alteradas, ni eliminadas ni reducidas.

Estos elementos llevan a considerar que la opción de extender el tratamiento rehabilitador e incluso iniciarlo por su cuenta cuanto no consta fuera indicado con unas mínimas posibilidades de éxito, resulta desproporcionado en relación a los días necesitados para la estabilización lesional. Debe igualmente insistirse que, a falta de una prueba pericial suficientemente motivada, el criterio del perito judicial como perito especialista (ostenta la Catedrático de Medicina Legal), sin ningún interés en los asuntos que interviene, le dota de una especial fuerza probatoria por sus especiales conocimientos y su objetividad.

De lo expuesto cabe deducir que el tratamiento que ha sobrepasado de forma desproporcionada el tiempo razonable para advertir cuando debe considerarse terminado el periodo de la estabilidad lesional, y la rehabilitación no otorga, a priori, una garantía mínima de mejoría o, al menos, de alivio, no puede considerarse como un daño que sea imputable al responsable del accidente o a la aseguradora del vehículo. Es un exceso no imputable al no considerarse ni necesario ni útil,

El motivo, pues, debe ser acogido en parte y, en su consecuencia, detraer de la cantidad concedida por incapacidad temporal la suma de 3.758,58 euros, correspondientes a los 133 días no impeditivos que le fueron reconocidos.

TERCERO.-Los motivos segundo y tercero han de ser desestimados, habida cuenta que, de una parte, es evidente que a consecuencia de las lesiones secuelas sufridas por el actor a resultas del accidente enjuiciado le fue reconocida por la autoridad administrativa competente una incapacidad permanente para el trabajo que venía desempeñando de mozo de aeropuerto encargado de la carga y descarga de maletas, pues las secuelas padecidas le incapacitaban no solo para dicho trabajo sino también para la realización de trabajos de carácter cotidiano que requirieran cierto esfuerzo físico, como por ejemplo coger una bombona de butano o cargar bolsas de la compra, actividades que antes del accidente podía realizar y que ahora no puede llevar a cabo, y si bien es cierto que dicha incapacidad no le impide realizar otras actividades laborales, como la de maestro de enseñanza que viene desempeñando, no lo es menos que como de común se acepta por la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales si bien el concepto de incapacidad laboral es siempre civil, el ámbito de ésta es siempre mayor, ya que concurre siempre que la deficiencia dificulta impide cualquier actividad, aunque no sea laboral, cual aquí acontece.

De otra parte, no puede entenderse, en modo alguno, que concurra causa justificaba para que la aseguradora dejase de cumplir sus obligaciones legales, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 20 de la LCS ; sin que constituya tal justificación el mero desacuerdo acerca de la indemnización procedente, siendo el propio Tribunal Supremo el que, en esta línea, ha considerado que por el simple hecho de que exista una controversia no devienen inaplicables los intereses del Art. 20 LCS porque esto comportaría que se vaciaría de contenido el precepto, y se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, en cuanto generadora por sí sola de controversia, la eximiría de esos intereses (v. SSTS de 7 de octubre de 2003 y 7 de junio de 2004 ).

Como consecuencia de todo lo expuesto, la cantidad total en que los demandados habrán de indemnizar solidariamente a la actora es de 20.562,95 euros; la cual devengará para la aseguradora el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , puesto que no ha realizado ninguno de los actos que, según el propio precepto, permiten eludir dicho interés, ni siquiera la consignación de los importes que consideraba procedentes (solo ofreció 3.347,8 euros el 5-6-2008 y 5.447,36 euros el 14-4-2009, cuando se le ha condenado al pago de la cantidad de 20.562,95 euros ), habiendo consignado de manera manifiestamente extemporánea más de dos años después de ocurrido el accidente la cantidad de 11.826,01 euros.

Sin perjuicio de que aquella consignación tardía, en cuanto que supuso restitución parcial del daño, pueda ser tenida en cuenta como fecha final del cómputo de intereses en cuanto a la parte consignada (no así, como es lógico, respecto a la parte que excede de dicha consignación).

En definitiva, siendo clara la responsabilidad de su asegurada y, por ende, teniendo conocimiento la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA de su propia responsabilidad, como tal aseguradora, debió adoptar la cautela necesaria y, para evitar la imposición de los intereses que nos ocupa, proceder en la forma prevista en el citado precepto, por lo que, como se ha anticipado, es procedente la imposición del pago de los controvertidos intereses y desde la fecha del siniestro, sin perjuicio de que para efectuar el cálculo resulte de aplicación la doctrina de de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que impone distinguir dos tramos, siendo el tipo aplicable durante los dos primeros años siguientes al siniestro el legal incrementado en el 50% y solo a partir del segundo el mínimo del 20% anual

CUARTO.-Habida cuenta la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, según determina el Art.398 de la LEC ..

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Málaga, con fecha 21 de septiembre de 2011 , en el Juicio Ordinario nº 1433/09 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia; y en su lugar, fijamos la indemnización que los demandados habrán de abonar solidariamente al actor en la suma de 20.562,95 euros . Confirmándola en el resto de sus pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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