Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 253/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 118/2014 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 253/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100269
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1572
Núm. Roj: SAP MU 1572/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00253/2014
SENTENCIA Nº 253/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diez de junio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario núm. 121/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera
Instancia núm. dos de Totana, entre las partes, como actores, y en esta alzada apelantes, Constancio ,
Faustino , Ana y Debora , representados por el Procurador Sr. Martínez Laborda, y defendidos por el
Letrado Sr. Bañón García, y como demandada, y en esta alzada apelada, Allianz Compañía de Seguros y
Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás, y defendida por el Letrado Sr.
Muñoz Martín, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 5 de marzo de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Martínez Laborda, en nombre y representación de D. Constancio , D. Faustino , Dña. Ana y Dña. Debora frente a la cía de seguros Allianz debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, imponiendo a la parte actora las costas causadas'.
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 118/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día diez de junio de 2014.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que el documento nº 3 aportado junto con su escrito de demanda, que es el contrato de seguro suscrito entre el Sr. Porfirio y A.G.F. Unión Fénix, hoy Allianz, se especifica dentro de las garantías incluidas la reclamación de daños ilimitada, con una prima neta especifica de 675 ptas, y en la línea superior defensa jurídica, constitución de fianza ilimitada, con una prima neta de 475 ptas, y más abajo se especifica el límite, pero diferenciándose entre la reclamación de daños por culpa o responsabilidad a terceros, y la defensa jurídica y constitución de fianza por culpa o responsabilidad del asegurado, defendiendo que la defensa jurídica está cubierta de forma autónoma o independiente en la póliza, existiendo una prima independiente y diferente de las restantes coberturas, impugnándose en la audiencia previa el documento nº 1 a portado por la demandada e invocando lo dispuesto en el art. 76a, de la L.C.S .
A continuación, se argumenta en favor de la cuantía reclamada aun cuando la sentencia de instancia no hace alusión a ello al no estimar que no existía cobertura de defensa jurídica.
SEGUNDO .- En primer lugar se ha de establecer que la sentencia de instancia realiza una acertada distinción entre el seguro de responsabilidad civil del art. 74 de la L.C.S ., y el seguro de defensa jurídica del art. 76ª y s.s. del mismo texto legal , configurándose el primero como una cobertura adicional legalmente prevista donde la Aseguradora asume la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y donde el asegurado se encuentra en una posición de recibir la reclamación, no de actuar como reclamante, y tan sólo cuando existiere un conflicto de intereses se prevé que el asegurado pueda confiar su defensa a otra persona y hasta el límite pactado en la póliza; en tanto en el seguro de defensa jurídica dicha cobertura se constituye como el objeto principal del contrato de seguro, que debe formalizarse de forma independiente o incluirse en un capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso ha de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que corresponde.
El tema nuclear del debate suscitado es, pues, si nos hallamos ante un verdadero contrato de defensa jurídica en los términos establecidos en los artículos 76ª y s.s. de la L.C.S , y a tales efectos, del documento nº 3 aportado por la actora junto con su escrito de demanda (folio 16), que es un suplemento a la póliza de automóviles y ocupantes, se desprende que efectivamente se distingue en las garantías incluidas la reclamación ilimitada y la defensa jurídica, constitución de fianza, y la reclamación de daños ilimitada, apareciendo entre paréntesis la prima neta de una y otra cobertura, que si bien reflejan los números 475 y 675 sin especificar si son pesetas o números relativos a algún código, el hecho de que aparezcan entre paréntesis a continuación de la leyenda 'prima neta', permite presumir que hace referencia a la cuantía del coste de dicha prima en uno y otro caso, concluyéndose a partir de ello que cuando se habla de reclamación de daños ilimitada efectivamente se está haciendo referencia a una dirección jurídica encaminada a la reclamación del perjudicado, mientras que cuando se habla de defensa jurídica, concepto expresamente recogido como cobertura y claramente diferenciado de la anterior, va dirigida a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento judicial, y en este concreto caso aparece en un suplemento de la póliza como cobertura independiente la defensa jurídica, y si bien se establece también que el párrafo último del art. 35 de las condiciones generales le afectarían, en el sentido de que la aseguradora asumirá los gastos de la dirección jurídica de la defensa hasta el límite de 100.000 ptas, consideramos que dicho límite viene referido a la cobertura relativa a la reclamación de daños, pues dicho artículo 35 de las condiciones generales no hace sino recoger lo dispuesto en el art. 74 de la L.C.S ., no afectando a la cobertura de defensa jurídica. Ciertamente no se expresa cuál es el contenido de la defensa jurídica garantizada, pero sí aparece la prima que le corresponde, y ese déficit de concreción sobre el contenido tan sólo es achacable a la aseguradora, al igual que el hecho de que en la prima girada (folio 15) no se diferencien las distintas coberturas contratadas.
TERCERO.- Establecido lo anterior, el siguiente punto a debate es la cuantía reclamada, y a tales efectos es de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2011 , donde se establece cuál ha de ser la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, y si bien en este concreto caso el supuesto es que el letrado minutante los gira a sus clientes y éstos a la aseguradora, no por ello deben dejar de seguirse las pautas fijadas en dicha sentencia ante la ausencia de un contrato de arrendamiento de servicios donde se especifiquen los acuerdos alcanzados, estableciéndose en dicha sentencia por nuestro más alto tribunal que no sólo ha de regir en los cálculos la cuantía del pleito, sino que ha de atenderse al grado de complejidad del asunto y la fase del proceso en que se encuentra, y en el concreto caso objeto de estudio, el documento nº 5 de la demanda (folios 43 a 47) fija lo reclamado en 955,69# de suplidos y derechos del procurador, y en 33.323,20# de los derechos del letrado, en total 34.278,89#, si bien en la minuta del letrado se especifica que es por interposición del recurso de apelación, impugnación del formulado de contrario y ejercicio de acción civil sobre 912.830#, con lo cual ha de profundizarse sobre la complejidad del asunto, los motivos del recurso e impugnación, y extensión y desarrollo del escrito de impugnación para establecer una media razonable, bien entendido que no consta un previo concierto y que se está reclamando su importe a la asegurador, la cual no esta obligada a una mayor cobertura que lo que se establezca como una media razonada y ponderada, considerando esta sala que procede estimar íntegramente los derechos y suplidos del procurador, ascendentes a 955,69#, si bien en cuanto a los honorarios del letrado consideramos que una media razonable y ponderada por el trabajo desarrollado debe fijarse en seis mil euros más el IVA correspondiente, de manera que el total asciende a 6.955,698#.
CUARTO.- Los intereses serán los del artículo 20 L.C.S ., si bien a partir de notificarse la presente resolución, considerando que concurre causa justificada del art. 20.8 L.C.S . en cuanto que ha sido necesario llegar a esta alzada para determinar la existencia de cobertura.
QUINTO.- No se verifica expresa imposición de las costas de instancia, ni de las de esta alzada ( art.
394 y 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Constancio , Faustino , Ana y Debora , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha cinco de marzo de 2013 en el juicio ordinario seguido con el nº 121/2012 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Totana, debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la cual se estima en parte la demanda planteada, condenando a la demandada, entidad de Seguros Allianz S.A., a que pague a los actores la cantidad de seis mil novecientos cincuenta y cinco euros con sesenta y nueve céntimos (6.955,69#) e intereses del art. 20 de la L.C.S . a contar desde la fecha en que se notifique esta resolución, sin verificar expresa imposición de las costas de instancia, ni de las de esta alzada.Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
