Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 253/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4195/2013 de 22 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MOYA SANABRIA, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 253/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100222
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
REFERENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION 4195/13-I
AUTOS Nº 240/12
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON SEBASTIÁN MOYA SANABRIA
En Sevilla, a 22 de Abril de 2014.
VISTOSpor la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 240/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, promovidos por D. Teodoro representado por el Procurador D. Jesús Tortajada Sánchez contra la Entidad Urbigest Viviendas Hispalenses, S.L. representada por el Procurador D. Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 26 de Febrero de 2013 y del auto de fecha 13 de Marzo de 2013.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' Estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador D. Jesús Tortajada Sánchez, en nombre y representación de D. Teodoro , contra la mercantil Urgigest Viviendas hispalenses, S.L. DEBO:
Primero: Declarar y declaro la existencia de la obligación que pesa sobre la demandada de devolver al actor la cantidad de 20.000 euros.
Segundo: Condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 20.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su completo pago.
Tercero: Condenar y condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas'.
Se aceptan igualmente los del auto de rectificación apelado, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Estimando como estimo la solicitud de rectificación formulada por el Procurador D. el Procurador D. GERARDO MARTÍNEZ ORTIZ DE LA TABLA, en nombre y representación de URBIGUEST, VIVIENDAS HISPALENSES, S.L. debo modificar y modifico el contenido del párrafo primero del Antecedente de Hecho Cuartoque queda con el siguiente tenor literal:
' CUARTO.-Se tuvo por contestada la demanda y se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar en el día hora señalados con la asistencia de ambas partes, las cuales pese a haber sido exhortadas a tal fin no alcanzaron acuerdo alguno.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 11 de Abril de 2014, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don SEBASTIÁN MOYA SANABRIA.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandada Urbigest Viviendas Hispalenses S.L. interpone recurso de apelación contra sentencia íntegramente estimatoria de demanda planteada en su contra por D. Teodoro , en reclamación del reintegro de la cantidad de 20.000 €, entregada el 30 noviembre de 2006, al suscribirse por las partes un 'documento de reserva de vivienda', referido a una promoción que en aquel momento la entidad recurrente proyectaba ejecutar en calle Jesús del Gran Poder de la localidad de Brenes.
SEGUNDO.-Como primer motivo de impugnación, la entidad demandada alega que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia, al haberse decidido la cuestión en términos favorables a parte actora en función a la concurrencia de un disenso mutuamente consentido, por el cual las partes dejaron sin efecto la promesa bilateral de compra y venta ( artículo 1451 del Código Civil ), que justificó la elaboración y suscripción del denominado 'documento de reserva de vivienda', y la simultánea entrega en aquel momento por D. Teodoro de la cantidad de 20.000 €. Se alega por la recurrente que la parte demandante no solicitó el reintegro de esta suma en razón a la necesidad de restitución que comportaría la resolución de mutuo acuerdo del negocio jurídico, sino en función a un enriquecimiento injusto de Urbigest Viviendas Hispalenses S.L. si continuaba reteniendo la cantidad percibida, pese a haber prestado conformidad a la devolución de la señal entregada cuando se le comunicó el deseo de no formalizar contrato de compraventa sobre la vivienda a construir.
Tal como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 21 de febrero de 2014 (recurso 1954/2011 ), 'causa petendi (causa de pedir) debe entenderse como el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, esto es, hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal.'
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (recurso 391/2011 ) aclara que 'sin embargo, la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez -iura novit curia- no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS 550/2008, de 18 de junio ).'
En el presente caso, tomando como referente la indicada doctrina jurisprudencial, no se aprecia que la decisión del litigio se haya tomado con alteración o desvío de la causa de pedir esgrimida por parte actora. Lo que se exponía en esencia en demanda era la concurrencia de un acuerdo de partes, por el cual recíprocamente se liberaron de los efectos derivados de la suscripción del documento de 30 de noviembre de 2006, no habiéndose cumplido por Urbigest Viviendas Hispalenses S.L. lo que le incumbía, es decir, restituir la señal entregada cuando dispusiera de mayor liquidez; en concreto, cuando comenzara el proceso de otorgamiento de escrituras de la promoción de viviendas por la que se efectuó la entrega de señal.
El hecho de que en demanda no se alcanzara la misma calificación jurídica que en sentencia se da al negocio jurídico concertado el 30 de noviembre de 2006 , y a la razón jurídica por la que la suma percibida debe ser restituida, no ha de dar lugar por tanto a la apreciación de la invocada incongruencia. Ello no ha alterado en modo alguno los términos del debate procesal previamente desarrollado, en función a los términos en que la parte actora articuló su pretensión, no siendo, en consecuencia, hecho vulnerador del derecho de defensa de parte demandada, por haberse decidido la contienda en razón a una causa de pedir distinta, sobre la que no haya tenido la oportunidad de plantear contradicción y defensa.
TERCERO.-En segundo lugar, la parte recurrente impugna la sentencia en razón a un supuesto error en la valoración de la prueba practicada, alegando que la cuestión litigiosa se ha decidido a pesar de la no aportación por el demandante de prueba acreditativa de las circunstancias de hecho a las que anuda la pretensión planteada en demanda. Como ya se ha expresado con anterioridad, ese sustrato fáctico vendría constituido por un acuerdo alcanzado de manera verbal para dejar sin efecto el documento de 30 de noviembre de 2006, con devolución de la suma entregada en concepto de señal, compromiso que no se documentó en función a la fluida relación que en aquel momento tenía el demandante con D. Eliseo , responsable de la empresa demandada con el que se entendió para tratar de tal cuestión.
Siendo de muy difícil, o casi imposible, acreditación un hecho de tales características por medio de aportación de prueba directa a él referido, la Sala comparte la apreciación probatoria de la sentencia de Primera Instancia, sobre la existencia de un mutuo disenso, en virtud del cual quedó sin efecto lo acordado el 30 de noviembre de 2006, pues lo sucedido con posterioridad sólo encuentra explicación lógica en esa resolución de mutuo acuerdo de la promesa de compra y venta. Dicho de otro modo, existe el enlace preciso y directo del que habla el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entre datos objetivos no discutidos en el proceso y el mutuo disenso que es tomado en sentencia como elemento de hecho determinante de la resolución estimatoria de la demanda.
Según el documento de reserva de 30 de noviembre de 2006, en un plazo aproximado de un mes se formalizaría el 'oportuno contrato de compraventa', lo cual debe entenderse únicamente referido a la formalización de un documento privado de compraventa, pues la promoción no estaba iniciada, y resultaría del todo punto imposible en ese plazo pudiera otorgarse escritura pública. Urbigest Viviendas Hispalenses S.L. nunca requirió al demandante para la formalización de ese contrato privado de compraventa. Su tardía reacción, el 31 de enero de 2011, convocando directamente al demandante a notaría para otorgamiento de escritura pública, sin contrato de compraventa previamente formalizado, no encuentra por tanto correspondencia con el contenido de la promesa de contratar formalizada el 30 de noviembre de 2006, y sólo puede ser entendida como una improcedente reacción a la reclamación de devolución de señal por parte de D. Teodoro . La propia pasividad mostrada también por éste es igualmente indicativa de la real existencia del comentado acuerdo verbal, pues es verosímil que, ante el importante retraso que sufría la promoción, aceptara que el reintegro de la señal entregada se demorara al momento en que se comenzaran a formalizar escrituras públicas de compraventa, correspondiendo también de ese modo a la liberación por la promotora de la promesa de compra, de la cual se apartó precisamente por el retraso que acumulaba la promoción.
CUARTO.-El artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento remite en materia de costas de la alzada, para el caso de que se desestime totalmente el recurso, al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo imponerse las costas a quien hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones. Procede por ello imponer las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Urbigest Viviendas Hispalenses S.L. contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2012 en el procedimiento ordinario 240/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

