Sentencia Civil Nº 253/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 253/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 405/2013 de 04 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 253/2014

Núm. Cendoj: 43148370012014100246

Núm. Ecli: ES:APT:2014:814

Núm. Roj: SAP T 814/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 402/2013
DIVORCIO NUM. 66/2012
REUS NUM. 5
S E N T E N C I A NUM.253/14
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 4 de julio de 2014.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto de una parte,
por Avelino representado por la Proucradora Sra. Carrera Portusach y asistido d ela Letrada Sra. Matías
Santacoloma y, de otra, por Frida representada por el Procurador Sr. Fabregat y asistida del Letrado Sr. Altés
Santós contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Reus en fecha 17 abirl 2013. Con
intervención del Ministerio Fiscal en interés de los hijos menores.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida en su parte dispositiva decreta el divorcio del matrimonio, atribuyendo la custodia de los hijos a la madre con las consiguientes medidas.



SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por ambas partes solicitando la modificación de la pensión alimenticia; suprimir la asunción de cargas y una prestación por razón del trabajo.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitaron respectivamente la desestimación del recurso. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la pensión alimenticia fijada en 450.-euros mensuales a cargo del padre para sus hijos menores.

La madre solicita su incremento por ser insuficiente para cubrir los gastos necesarios y escasa en relación con los ingresos del padre que obtiene por su trabajo en la empresa familiar, cuestionando la valoración de la prueba sobre sus medios económicos que parte de un salario percibido por la madre, siendo que en febrero de 2013 dejó de percibir la prestación por desempleo y carece de ingresos. Por lo que considera más adecuada a los gastos de los hijos una pensión de 500.-euros y un reparto de los gastos extraordinarios de distinta proporción.

El padre la considera excesiva alegando una escasez de ingresos que no le permite pagarla al haberse reducido su nómina, considerando injustificado el incremento que supone respecto a la cantidad establecida en las Medidas Provisionales. También cuestiona los ingresos tomados en consideración por la sentencia con referencia al importe de su nómina de 1.340.-euros porque la tiene reducida a causa de un embargo.

Conforme al planteamiento de ambos recursos, se trata de establecer el importe adecuado de la aportación alimenticia del padre según sus medios económicos, conforme a los criterios recogidos en el art.

237 C.c .c.que exige valorar las posibilidades económicas del obligado a efectos de determinar la cuantía de la pensión alimenticia y también en relación con la contribución que pueda aportar el progenitor que convive con el hijo, ya que ambos deben contribuir a los gastos que el mantenimiento de los hijos comporta y cada uno deberá hacerlo en la medida de sus posibilidades, debiendo considerarse también como parte integrante de la prestación alimenticia el trabajo de atención a los hijos por parte del progenitor que tiene atribuida su guarda y custodia. En este sentido el art. 233-10 apartado tercero C.c .c., señala que la forma de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien es preciso ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.

La cantidad establecida en la sentencia supone una aportación necesaria para cubrir los gastos que se generan en el mantenimiento de dos hijos por lo que resulta ajustado el importe de la pensión establecida, tal como razona la sentencia apelada que ha tomado en consideración los datos acreditados, según los criterios de distribución aplicables para determinar la cuantía de la contribución en concepto de alimentos a los hijos menores, teniendo en cuenta los ingresos del padre que la sentencia contempla, estableciendo una cantidad proporcionada también con la contribución que corresponde a la madre.

La situación de desempleo de la madre no se presenta como una situación laboral permanente ya que ha tenido modificaciones desde que comenzó la crisis matrimonial y se debe partir de la posibilidad de obtener los ingresos que toma en consideración la sentencia apelada para fijar la pensión. Sin perjuicio de que se proceda a una modificación de medidas en caso de que el desempleo sea definitivo o permanente.

La alegación del padre que toma como referencia la pensión provisional debe rechazarse porque las decisiones adoptadas en las Medidas Provisionales no condicionan las medidas definitivas posteriores ni representan ningún dato a tener en cuenta puesto que se dictan con carácter provisional para cubrir la necesidad perentoria y con escasas pruebas sobre la situación económica y sobre los gastos o necesidades a cubrir. Además, teniendo en cuenta que se fijó a cargo de la madre una inferior capacidad económica.

Respecto a la distribución del coste de los gastos extraordinarios, al ser de carácter puntual, suelen repartirse por mitad entre los padres; sin perjuicio de que en determinados casos de importante desnivel económico se haga una distribución porcentual diferente que aquí no está justificada.



SEGUNDO.- El pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda y de otros préstamos viene impuesto en concepto de cargas familiares. Estos pronunciamientos no se ajustan al criterio jurisprudencial reiterado sobre los préstamos que gravan la propiedad y otros gastos, considerando que no entran en el concepto legal de 'cargas familiares' en base a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( S.T.S.

31 mayo 2006 ) y del Tribunal Superior de Justicia (S. 55/2012 de 27 septiembre).

En este sentido, anteriores sentencias de esta Audiencia han puesto de manifiesto que no está entre las Medidas definitivas previstas en el art. 233-4 C.c .c. que deben acordarse en estos procesos y, por tanto, excede del ámbito de la sentencia dictada en el proceso familiar el pronunciamiento sobre quien debe devolver los préstamos pendientes, o determinar a quien corresponde pagar otros gastos, al ser cuestiones con una regulación específica en las normas civiles generales, cuya regulación reitera el art. 233-23 al establecer en caso de atribución de la vivienda que las obligaciones contraídas por razón de su adquisición deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución ; considerando así que la sentencia matrimonial no puede regular relaciones obligatorias preexistentes y que afectan a terceros.

Por ello, este Tribunal descarta los pronunciamientos sobre el sistema de pago de obligaciones ajenas al régimen matrimonial, por considerar que no procede su regulación en la sentencia de divorcio.

Por consiguiente, debe estimarse este motivo de apelación revocando el pronunciamiento impugnado.



TERCERO.- Se insiste en la fijación de una prestación compensatoria por razón del trabajo, alegando la dedicación al hogar familiar y crianza de los hijos, así como el trabajo para la empresa del marido durante siete años sin remuneración alguna. Se cifra el incremento patrimonial del marido en 110.000.-euros que es el precio obtenido por la venta de la empresa, según reconocimiento expreso del mismo.

Solicita, en aplicación del art. 232-6 C.c .c. una prestación de 250.-euros mensuales hasta cubrir la cuarta parte del incremento patrimonial, o exoneración de las cargas familiares. Subsidiariamente, una indemnización de 50.000.-euros correspondiente a la venta de la vivienda al no haber aplicado el dinero obtenido a la finalidad pactada que era la cancelación de las deudas que tenía el matrimonio, solicitando la liquidación del régimen de separación de bienes en la que se haga efectiva esta compensación.

Todas las alegaciones sobre aportaciones y deudas pendientes deben hacerse efectivas en el procedimiento de liquidación del régimen económico-matrimonial previsto en los arts. 806 ss. L.E.C .

El planteamiento expuesto no sigue los requisitos exigidos para que de lugar esta compensación económica prevista en el art. 232-5 C.c .c., no sólo por no haberse solicitado en la contestación a la demanda sino también porque no consta la diferencia patrimonial generada durante el matrimonio, pues no figura la valoración de los patrimonios. La previsión legal para establecer la diferencia entre los incrementos según las reglas del art. 232-6 exige valoraciones para calcular la diferencia patrimonial, para lo cual la Disposición Adicional Tercera Ley 25/2010 C.c.c. establece la necesidad de acompañar un inventario que incluya los bienes de cada uno con indicación de su valor.

Por consiguiente debe desestimarse.



CUARTO.- No procede hacer imposición de costas al ser modificada la sentencia ( art. 398 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Reus en fecha 17 abril 2013 confirmamos dicha resolución excepto el pronunciamiento del apartado 4 que se suprime.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.