Sentencia Civil Nº 253/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 253/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 338/2015 de 01 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 253/2015

Núm. Cendoj: 33044370042015100235

Núm. Ecli: ES:APO:2015:1999

Núm. Roj: SAP O 1999/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00253/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 338/2015
NÚMERO 253
En OVIEDO, a uno de Octubre de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Eduardo
García Valtueña, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 338/2015, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 88/2015, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo, promovido por BANCO POPULAR
ESPAÑOL, S.A. , demandada en primera instancia, contra D. Valeriano , demandante en primera instancia,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha dieciséis de Junio de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DON Valeriano contra 'BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.' y, en su virtud, 1). Declaro la nulidad de la 'cláusula suelo' recogida en la estipulación 'Tercera Bis', apartado 4º, del contrato de préstamo hipotecario otorgado el día 24 de Julio de 2007, que vincula a ambas partes, y cuyo tenor literal es: Límite de variabilidad de tipos de interés. Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea este el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior a 3,800% nominal anual.

2). Condeno a 'Banco Popular' a devolver al actor todos los excesos de pago ya abonados y que haya seguido satisfaciendo hasta la fecha de esta sentencia, por efecto de la 'cláusula suelo' anulada, y que, a fecha 15.7.14, ascendían a 6.894,53#.

3). Condeno a la entidad demandada a abonar al actor el interés legal de dichas cantidades pagadas en exceso, a computar desde la fecha de cada pago periódico y hasta el momento de esta sentencia. Todos los sobrepagos, incrementados con el interés legal así computado, formarán un total, que, desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago por parte del Banco, generará, a su vez, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

4). Impongo al interpelado todas las costas de este juicio.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintinueve de Septiembre de dos mil quince.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primer grado declaró la nulidad de una cláusula de limitación de los tipos de interés, o 'cláusula suelo', contenida en un contrato de préstamo hipotecario y condenó al banco a la restitución de lo cobrado en virtud de esa cláusula con sus intereses.

En el presente recurso el banco demandado reproduce en primer lugar las excepciones de litispendencia o prejudicialidad civil, que había esgrimido en la instancia; alega que existió error en la valoración de la prueba, acerca de si la cláusula supera o no el control de transparencia; mantiene que los efectos de la nulidad deben limitarse a la fecha de la publicación de la sentencia del T.S. de 9 de mayo de 2013 ; y, en fin, cuestiona la condena al pago de las costas. Como quiera que ya es conocida la doctrina jurisprudencial dictada a propósito de esta clase de cláusulas, reiterada en numerosas ocasiones por esta Sala en asuntos en los que fue parte la misma recurrente, procede, sin más preámbulos, dar respuesta a cada uno de los motivos del recurso, siguiendo las directrices establecidas en el art. 465 LEC .



SEGUNDO.- La excepción indicada, que se funda en la interposición de una demanda colectiva en un Juzgado de Madrid, ya fue resuelta por el Juzgado en Auto de 10 de abril de 2015, con el que se aquietó la parte, que ni recurrió en reposición ni mostró disconformidad en el posterior trámite de la audiencia previa. En cualquier caso, esta Sala comparte plenamente lo razonado en dicha resolución, acorde con lo mantenido por esta Audiencia en numerosas sentencias como las de 1 , 5 , 10 y 19 de diciembre de 2014 y 27 de enero de 2015 , todas ellas de la Sección Primera, 20 de mayo de 2015 de la Sección Quinta , 17 de diciembre de 2014 de esta Sección Cuarta , ó 17 y 23 de julio de 2015 de la Sección Séptima .



TERCERO.- Igual suerte ha de seguir el siguiente motivo del recurso. Pese a que en su desarrollo, con escasa convicción, se alude reiteradamente a la existencia de una previa oferta vinculante, que constaría firmada y no habría sido impugnada, ni se aportó oferta alguna ni se hizo referencia a la misma en el curso del proceso. Tampoco se practicó prueba acerca de una supuesta información previa facilitada al cliente o sobre otras 'circunstancias antecedentes', a las que genéricamente se hace referencia en el escrito de apelación. De hecho el proceso finalizó en fase de audiencia previa sin que la entidad crediticia llegara siquiera a proponer la testifical de la persona que había intervenido en la operación.

Es cierto, por otro lado, que el texto de la cláusula es claro, gramaticalmente sencillo, y no presenta especiales dificultades de comprensión. Pero el T.S. (sentencias de 9 de mayo de 2013 , 20 de enero y 8 de septiembre de 2014 , 25 de marzo y 29 de abril del año en curso) viene exigiendo un plus en la actuación del banco, que éste acredite que la inclusión de la cláusula formó parte de las negociaciones y tratos preliminares que se llevaron a cabo, con un trato o realce diferenciado y específico en la oferta comercial y en las correspondientes escrituras, incluyendo la simulación de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés mínimo en el momento de la contratación, pues se está ante 'un elemento significativo en la modulación o formulación básica de este tipo de contratos', que convierten un préstamo a interés variable en un préstamo a interés mínimo fijo.

Nada de esto se ha acreditado en este proceso. Por el contrario, la cláusula litigiosa no aparece especialmente destacada respecto de las demás, se encuentra enmascarada entre una abrumadora cantidad de datos (la escritura tiene 40 páginas) y figura tras ocho páginas destinadas a tratar los intereses del préstamo.

Es claro que no se cumple el deber de transparencia exigido por esta doctrina jurisprudencial.



CUARTO.- Sí ha de acogerse el tercero de los motivos del recurso. Aunque esta Audiencia había venido siguiendo el mismo criterio respecto al alcance temporal de los efectos de la nulidad que el adoptado en la recurrida, siguiendo la dicción del art. 1303 C.C ., esta pauta ha sido revisada en las recientes sentencias de 29 de abril, 14 de mayo y 8 de julio del año en curso de esta misma Sala, entre otras varias, en armonía con lo establecido en la sentencia del T.S. de 25 de marzo, también de este año 2015. Esta última resolución ha reiterado nuevamente la doctrina de la de 9 de mayo de 2013, sentando con toda claridad que debe aplicarse también a estas acciones individuales de nulidad de tal forma, termina diciendo, que declarada la nulidad de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiera pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , excluyendo la devolución de los cobrados con antelación a esa fecha. Criterio luego ratificado en la sentencia, también del T.S., de 29 de abril de 2015 .

Con independencia de la valoración que puedan merecer los razonamientos que conducen a dicha conclusión, cuestionada en un voto particular suscrito por dos magistrados que resulta más acorde con la tesis antes expuesta, es lo cierto que la jurisprudencia, ahora ya reiterada y plenamente aplicable al caso aquí analizado, tiene, el valor complementario del ordenamiento jurídico que le reconoce el art. 1.6 del C.C . De acuerdo con este precepto y por evidentes razones de seguridad jurídica, en evitación de los conflictos que generaría el mantenimiento de criterios dispares en perjuicio, a la postre, de quien acude a los tribunales de justicia, habrá de estarse a la citada pauta jurisdiccional.

Debe resaltarse que la práctica totalidad de las Audiencias, algunas también revisando su línea anterior, se han adaptado al nuevo criterio jurisprudencial (sirvan de ejemplo las sentencias, todas ellas de este año 2015, de Valladolid de 15 de junio, Álava de 30 de julio, Pontevedra de 9 de julio, Jaén de 21 de mayo, León 26 de junio, Salamanca de 23 de junio ó Madrid -Auto- de 8 de julio).



QUINTO.- Al estimarse en este punto el recurso y acogerse solo en parte la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Banco Popular Español, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Oviedo en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 88/15, la que revocamos en el sentido de modificar su pronunciamiento segundo, limitando la condena de dicha recurrente a devolver las cantidades que hubiera cobrado en virtud de la estipulación declarada nula, a las que hubiera cobrado con posterioridad a la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , más sus intereses; y en el de no hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.

Confirmamos sus restantes pronunciamientos, sin hacer tampoco expresa declaración de las costas del recurso.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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