Sentencia Civil Nº 253/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 253/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 140/2015 de 24 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO

Nº de sentencia: 253/2015

Núm. Cendoj: 07040370042015100253

Resumen:
VICIOS OCULTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00253/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo ordinario nº 924/2.012 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma de Mallorca.

Rollo de Sala nº 140/2.015.

S E N T E N C I A nº 253/2.015

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

DON MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ

En Palma de Mallorca, a 24 de julio de 2.015.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandadas-apelantes y asistida por el Letrado Don Francisco Martínez Hervás; y la entidad mercantil MARTINSA-FADESA, S.A.,representada por la Procuradora Doña Marta Font Jaume y dirigida por el Letrado Don Antonio Blanes Gironés. De otra parte, como actora-apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora Doña Beatriz Ferrer Mercadal y dirigida por el Letrado Don Carlos Feliú Álvarez de Sotomayor. Como demandado-apelado, no personado en segunda instancia, se encuentra DON Gerardo , representado por el Procurador Don Miguel Ferragut Rosselló y con la dirección letrada de Doña Andrea Roura y Doña Ana Rivera.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2.014 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

'Que, estimo, parcialmente, la demanda planteada por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE ' DIRECCION000 ' contra la entidad 'MARTINSA-FADESA, S.A.' (antes 'Fadesa Inmobiliaria, S.A.'), contra don Gerardo , y, contra doña Dulce , y, por tanto, declarola existencia de los defectos constructivossobre los determinados elementos comunes y privativos del complejo residencial junto con el definido incumplimiento contractualatinente a la entidad promotora, en la forma en que viene recogido en el cuerpo de la presente sentencia. De ahí que, igualmente, se declare la responsabilidadsobre los indicados aspectos en la forma individualizada o, en su caso, conjunta, tal como se ha descrito. Por ello, condenoa los demandados, en la forma y extensión definida, a que satisfaganel coste de las obras de reparación precisas para subsanar aquellas deficiencias así como que abonen el importe de los gastos ya satisfechos (facturas) para ello por la comunidad de propietarios actora. El importe total asciende a la suma dineraria de QUINIENTOS MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y SÉIS CÉNTIMOS DE EURO (500.052'76.-€), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial junto a los denominados procesales con arreglo al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Se imponen las costas procesales a las partes condenadas y en la proporción porcentual con arreglo a la declaración y consiguiente condena'.

Dicha sentencia fue objeto de adición y complemento a través de auto de 8 de enero de 2.015 , de acuerdo con el contenido de dicha resolución.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y auto complementario y por la representación procesal de DOÑA Dulce , se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito de fecha 10 de febrero de 2.015. Igualmente, apeló dichas resoluciones la mercantil MARTINSA- FADESA, S.A., representada por la Procuradora Doña Marta Font Jaume, a través de escrito presentado por la mencionada Procuradora y fechado el día 9 de febrero de 2.014. Ambos recursos fueron admitidos y tramitados conforme a la Ley procesal, oponiéndose a los mismos la Procuradora Doña Beatriz Ferrer Mercadal, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2.015.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió por turno de reparto la resolución de los recursos, se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 15 de julio de 2.015.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Para una mejor estructuración de esta sentencia, dedicaremos este apartado al análisis del recurso de apelación promovido por la aparejadora de la edificación, Doña Dulce . Y en primer lugar, incluso antes de estudiar si se da o no la preclusión de los vicios constructivos que han originado el litigio, afrontaremos la excepción de prescripción de la acción planteada contra la mencionada profesional, porque de ser estimada aquélla decaería la necesidad de analizar los restantes motivos del recurso.

A tal fin, conviene precisar que la demanda interpuesta contiene tanto la acción de responsabilidad por vicios constructivos contemplada en la Ley de Ordenación de la Edificación, único sustento normativo en el que se apoya la reclamación contra la arquitecto técnico, como esta misma acción y la derivada de la responsabilidad contractual, que respaldan la pretensión dirigida frente a la entidad promotora. Por esta razón, no compartimos el argumento de la Comunidad al responder al recurso de la Sra. Dulce , pues por primera vez en el litigio y valiéndose de la oposición a la apelación, introduce la actora del litigio la responsabilidad extracontractual de Doña Dulce con base en el párrafo cuarto del art. 1.903 del Código Civil y ante la circunstancia de que dicha demandada era asalariada de la promotora desde el año 2.002. A mayor abundamiento, si observamos la fundamentación jurídica de la demanda, comprobamos que todo el esfuerzo argumental allí desplegado para neutralizar la excepción de prescripción de la acción dirigida contra la aparejadora, cuya alegación por ella ya se presumía, consiste en afirmar que nos hallamos ante una solidaridad propia en cuanto nacida de la propia Ley. Por tanto, quedó fuera del debate de primera instancia toda cuestión relativa a la responsabilidad extracontractual de la mencionada profesional, no habiéndose planteado acción en tal sentido.

Pues bien, ciñéndonos al ámbito de discusión de los contendientes, en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2.014 , entre otras, ya referíamos las dos líneas jurisprudenciales existentes en relación con la solidaridad de los agentes de la edificación en su responsabilidad por los vicios constructivos de que ésta adolece. Afirmábamos concretamente, basándonos también en las sentencias de esta misma Sección de 12 de junio de 2.013 y de 7 de enero de 2.014 , que 'la responsabilidad de los intervinientes en un proceso constructivo era y sigue siendo, tras la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, individualizada, convirtiéndose en solidaria sólo por decisión judicial, tras el correspondiente proceso y cuando en su seno no se haya acreditado la existencia de hechos que justifiquen una imputación individualizada. Por ello decimos en esas sentencias que nos hallamos ante una solidaridad impropia, de forma que la interrupción de la prescripción frente al constructor, o en este caso frente al promotor, no sirve respecto del aparejador, al no alcanzar el efecto expansivo de la solidaridad propia al caso enjuiciado.

Dicha discrepancia, en absoluto ajena a los Tribunales de otros partidos judiciales, parte de la redacción del art. 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación , que establece: 'No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente'.

La duda se concreta en si los casos de individualización imposible de la causa del daño, o del grado de contribución al mismo de los diversos agentes intervinientes en el proceso de edificación, es un supuesto de solidaridad propia, al nacer de la propia Ley y da entrada por ello al primer párrafo del art. 1.974 del Código Civil a los efectos de interrupción de la prescripción, o nos hallamos más bien ante un caso de solidaridad impropia, porque surge de la sentencia, haciendo inaplicable este precepto.

Pues bien, reiteramos en este momento nuestro criterio de que se trata de una solidaridad impropia la que surge del citado precepto de la Ley de Ordenación de la Edificación, ya que tal solidaridad de los diversos agentes intervinientes en la construcción, a excepción del promotor, no se presume de origen y es residual, aflorando únicamente cuando es imposible determinar de forma individualizada la responsabilidad que corresponde a cada uno de esos agentes intervinientes en la obra, solidaridad que surge de la misma sentencia, cuando en el proceso se constata la imposibilidad de individualización, lo que se hace en beneficio de los perjudicados, habiendo recogido dicha Ley la reiterada doctrina jurisprudencial recaída en aplicación del art. 1.591 del Código Civil , precepto del que deriva una responsabilidad solidaria impropia de los intervinientes en el proceso constructivo'.

Esta es la postura adoptada finalmente por el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de mayo de 2.015 , según la cual, cuando se enjuician los daños a que se refiere la mencionada Ley de Ordenación de la Edificación, si no es posible individualizar su causa, o bien quedara debidamente demostrada la concurrencia de culpas, resultando imposible concretar el grado de intervención de cada agente en la producción de aquéllos, la exigencia de responsabilidad solidaria, aunque de naturaleza legal, no se identifica plenamente con el vínculo obligacional solidario regulado en el art. 1.137 del Código Civil , ya que se trata de una responsabilidad establecida mediante sentencia judicial que la declara. Por ello, concluye dicha resolución, la reclamación al promotor, por sí misma, no interrumpe el plazo de prescripción de la acción respecto de los restantes intervinientes.

Por consiguiente, al no existir reclamación alguna de la Comunidad dirigida frente a la arquitecto técnico, su acción para exigirle responsabilidad por vicios constructivos se halla prescrita, sin que esta situación cambie por el hecho de que Doña Dulce se hubiese visto forzada, según dice, a suscribir el certificado final de obra pese a quedar trabajos para culminar la ejecución, cosa que habría influido en la aparición de los desperfectos denunciados por la Comunidad y que, por tanto, ya conocería la Sra. Dulce . Y es que se trata, una vez más, de una argumentación nueva con respecto a la demanda rectora de la litis para negar la prescripción de la acción, sin perjuicio de que ello nada añade la ausencia de reclamación interruptiva de la prescripción de la acción intentada frente a la aparejadora.

Por consiguiente, la acción ha prescrito respecto de dicha profesional, de modo que acogemos su recurso de apelación sin necesidad de entrar en los demás motivos contenidos en el mismo.

TERCERO.-Nos ocuparemos ahora del recurso de apelación promovido por la sociedad MARTINSA-FADESA, S.A.

a).-El primer motivo del mismo denuncia incongruencia 'extra petita'productora de indefensión, al haberse condenado a la entidad promotora por el problema del ruido que emiten los ascensores del complejo, deficiencia que accedió al litigio a través de escrito de ampliación de la demanda dirigida únicamente frente al arquitecto, Sr. Gerardo . La Comunidad, al responder al recurso, reconoce el error de la sentencia en este punto.

Pues bien, a la vista del escrito de ampliación de la demanda de 24 de enero de 2.013, comprobamos que tal ampliación se dirige solamente contra al indicado profesional. La razón de ello, según se afirma allí, está en que la causa de esta deficiencia se encuentra en el incumplimiento de las previsiones del proyecto realizado por el arquitecto demandado, en lo que atañe al aislamiento acústico de las paredes separadoras del cuarto de máquinas. De ello deriva el suplico recogido en aquel escrito, en el que se pretende la declaración de existencia de dicho vicio constructivo y que el mismo es responsabilidad del arquitecto Sr. Gerardo , instando su condena a satisfacer el importe de las obras necesarias para la eliminación de tal problemática. Así las cosas, es evidente que la promotora no puede ser condenada a algo que no se solicitó para ella en la demanda ni en el escrito de ampliación de la misma.

b).-Aduce nuevamente la entidad recurrente la existencia de incongruencia 'extra petita',generada esta vez en auto complementario de la sentencia de 8 de enero de 2.015 .

La Sala no asume la tesis de la apelante, porque sin perjuicio de la decisión que finalmente se adopte sobre la cantidad que debe entregarse a la actora del litigio como consecuencia de los vicios constructivos del inmueble, interesa en este momento destacar que ya en la demanda y así se refleja en su hecho tercero, se fija un importe de reparación de conformidad con los dictámenes periciales adjuntos a aquélla, recogiéndose los honorarios de los profesionales que han de intervenir (arquitecto y aparejador), beneficio industrial e I.V.A., trasladándose todo ello al suplico de aquel escrito, al solicitarse el importe global de la reparación, todo lo cual se introduce en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Por otra parte, si algo ha quedado debidamente acreditado en autos, es el interés y los intentos constantes por parte de la Comunidad para que la promotora subsanase los vicios constructivos de que adolece la edificación, hasta el punto de haber tenido que reparar parte de esas deficiencias la actora de la litis. Por ello, no puede asumir la Sala que la apelante sólo deba hacerse cargo de las deficiencias cuando aparecieron, pues el deterioro del edificio se ha producido por su inacción durante los años.

En consecuencia, no existe la incongruencia alegada en el auto complementario.

c).-La entidad MARTINSA-FADESA, S.A. sostiene la naturaleza preconcursal de los daños reclamados, pues éstos son anteriores al auto en que se declara el concurso de acreedores de la citada sociedad, deficiencias constructivas conocidas, según la propia Comunidad actora, desde el año 2.006, pese a lo cual presentó la demanda frente a aquélla con posterioridad a la aprobación del convenio con los acreedores, de modo que la sentencia condenatoria de este procedimiento sólo podría ser ejecutada una vez cumplido ese convenio. Concluye la apelante afirmando que todo crédito nacido antes de la declaración de concurso de acreedores, no reconocido durante su tramitación, no es posible hacerlo efectivo en el seno de dicho procedimiento concursal, porque su titular pierde el derecho a ser resarcido por medio de la masa activa del concurso y queda privado de los derechos que le otorga el reconocimiento del crédito en el concurso de acreedores, de forma que la ausencia de comunicación por parte del acreedor de su crédito perjudica a éste, añadiendo también que tal omisión ha sido en este caso deliberada.

La indicada cuestión que ahora resolvemos, así como la siguiente, relativa a la naturaleza concursal del eventual crédito que se reconozca a la Comunidad y que la recurrente plantea subsidiariamente respecto de la anterior, ya afloraron en la contestación a la demanda de MARTINSA- FADESA, S.A., en la que proponía en su primera excepción procesal la existencia de cosa juzgada parcial, en el sentido de que ha de ser tomado en consideración el auto de declaración del concurso de acreedores de esta sociedad y el convenio aprobado con los acreedores.

Conviene hacer una breve referencia al tratamiento de la cuestión en la audiencia previa al juicio, pues en ese acto procesal el letrado de MARTINSA-FADESA, S.A. negó que pretendiese lograr la terminación del proceso con base en esas alegaciones, sino que quería proteger los derechos de los acreedores concursales en el momento de la ejecución de una eventual sentencia condenatoria, puesto que la Comunidad no insinuó su crédito en el concurso de acreedores, siquiera como contingente, de forma que aquella resolución sólo podría ser ejecutada con posterioridad al cumplimiento del convenio aprobado en el procedimiento concursal. A ello, el letrado de la Comunidad respondió que, a su entender, se trataba de una cuestión que debía resolverse en ejecución de sentencia y la juzgadora acogió este último criterio, decisión que no fue recurrida por la dirección letrada de la entidad promotora de la edificación.

Así las cosas, esa decisión judicial adquirió firmeza y ello explica el razonamiento que efectúa la juzgadora al respecto en su sentencia, cuando indica que ninguna de las partes puso inconveniente alguno a la continuación del presente procedimiento que derivara de la declaración del concurso de acreedores de MARTINSA-FADESA, S.A. y de la aprobación del convenio.

En consecuencia, debe rechazarse el recurso de apelación en ambos puntos aludidos, esto es, el relativo a la naturaleza preconcursal de los daños que se reclaman y el subsidiario del anterior, es decir, el relativo a la naturaleza concursal del crédito de la actora de la litis, porque como ya quedó fijado de manera definitiva en la audiencia previa al juicio en un pronunciamiento no impugnado, se trata de cuestiones que deben ser propuestas y decididas en trámite de ejecución de sentencia, porque es en ese momento procesal en el que se debe analizar la influencia del concurso de acreedores y del convenio allí aprobado en relación con el crédito que obtenga la Comunidad a resultas del presente litigio, debiendo limitarnos ahora a analizar la existencia de vicios constructivos, la responsabilidad en su aparición y su cuantificación, sin efectuar pronunciamiento alguno que llegue a condicionar desde este momento el proceso de ejecución.

d).-Mantiene la recurrente la excepción de prescripción de la acción. En efecto, ya en la contestación a la demanda, aludía MARTINSA- FADESA, S.A. al art. 18.1 de la L.O.E . e indicaba que a tenor de la naturaleza que es propia a los vicios constructivos observados y de conformidad con el art. 17, b) del mismo texto normativo, la citada promotora únicamente debía responder durante los tres primeros años desde la constitución de la comunidad de propietarios. Finaliza su exposición, también en su contestación a la demanda, negando la aplicación del plazo de quince años contemplado en el art. 1.964 del Código Civil , ya que este plazo es subsidiario respecto del que fije una norma específica, en este caso la propia L.O.E.

Discrepamos de estas argumentaciones por los motivos que exponemos a continuación.

En primer lugar y comenzando por la última alegación, debe tenerse en consideración, como ya dijimos, que la Comunidad actora ejercita frente a la entidad promotora dos acciones, una de ellas es la clásica acción por responsabilidad contractual, distinta de las que regula la propia L.O.E., aunque puede concurrir con ellas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17.1 de la misma Ley , porque este precepto afirma, en primer lugar, que la responsabilidad civil de los agentes de la edificación allí recogida lo es 'sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales'.Ahora bien, la persecución de la responsabilidad contractual de la promotora por los compradores de viviendas, que son los que conforman la comunidad de propietarios, se realiza a través de una acción propia y distinta de las que regula ese texto normativo, como resulta del art. 18.1 de la misma Ley , y tal responsabilidad contractual encuentra encaje en los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil (en este supuesto es la excepción de contrato defectuosamente cumplido), en relación con los arts. 1.254 , 1.255 , 1.258 , 1.445 , 1.461 y concordantes del mismo Código . Esta acción, como decimos diversa a las de la L.O.E., no cuenta con un plazo específico de prescripción, de manera que hay que acudir con carácter principal, no subsidiario, al art. 1.964 de este mismo texto legal .

Desde el punto de vista de la L.O.E. tampoco se encuentra prescrita la acción. La Sala acoge el criterio de la juzgadora cuando pone de relieve el carácter restrictivo con el que debe ser abordada esta excepción, ya que se trata de una defensa procesal sustentada en el principio de seguridad jurídica, no en el de justicia material.

La promotora apelante, al mantener la concurrencia de esta excepción, nada aduce en concreto sobre los elementos probatorios que han llevado a la juez de primera instancia a rechazarla. En particular, se refería la juzgadora a las constantes reclamaciones efectuadas por la Comunidad, remitiéndose a un primer listado de defectos, fechado en mayo de 2.007 y ante la ausencia de soluciones proporcionadas por la sociedad promotora, alude a las reclamaciones efectuadas vía buro-fax, observando además que toda esta problemática era conocida por la recurrente, no sólo por las reclamaciones que se le dirigían, sino también como miembro de la propia comunidad de propietarios, ya que aunque aquélla no siempre acudía a las juntas, a todas era convocada y se le notificaban las actas correspondientes, extremos estos últimos ratificados por el testimonio de quien fue encargado de post-venta de MARTINSA-FADESA, S.A., Don Gaspar , quien también manifestó en juicio que hasta noviembre de 2.010 se estuvo pendiente de las reclamaciones de la Comunidad, entre las que se hallaba también la ausencia de canalones en la edificación.

La juzgadora identifica luego otras pruebas que resaltan las constantes reclamaciones por parte de la actora del pleito, así como el primer interés de la promotora en solucionar la problemática de la edificación, conjunto probatorio valorado correctamente en la sentencia y al que, reiteramos, no se hace alusión específica en el recurso, ni se indica en particular cuál sea el error en su ponderación sufrido por la juzgadora, de manera que la alegación preliminar del recurso, por lo que respecta a la consideración de la excepción de prescripción de la acción por parte de la juzgadora, no constituye sino una argumentación genérica que nada aporta.

Así las cosas, comprobamos que el certificado final de obra data del día 3 de septiembre de 2.004. No obstante, se ha demostrado en autos que la Comunidad demandante fue constituida el día 22 de mayo de 2.006, de acuerdo con acta de junta ordinaria de propietarios celebrada ese mismo día (documento nº 2 de la demanda). Por tanto, sólo a partir de esta fecha puede comenzar a computarse el plazo de prescripción de la acción, en concordancia con la doctrina de la ' actio nata'sugerida por la propia Comunidad y aceptada, según vimos, por la promotora.

Es cierto que el plazo de prescripción de las acciones previstas en la L.O.E. es de dos años, siempre que los defectos constructivos hayan aparecido dentro de los respectivos plazos de garantía, de conformidad con su art. 18.1, en relación en nuestro caso y dada la naturaleza de los vicios constructivos, con el art. 17.1, b) del mismo texto legal . Aunque la demanda fue presentada en Decanato el 16 de octubre de 2.012, no ha prescrito la acción decenal. Hemos de remitirnos en este momento, nuevamente, a las actuaciones concretas llevadas a cabo por la Comunidad interrumpiendo el plazo prescriptivo de esta acción, reenvío que hacemos a los razonamientos efectuados por la juzgadora de primer grado en el fundamento jurídico quinto de su sentencia, los cuales no han sido cuestionados específicamente por la recurrente y derivan de una correcta valoración de la prueba, como hemos comprobado a través del soporte audiovisual que contiene el juicio.

e).-La apelante se centra a continuación en los diversos vicios constructivos y nosotros seguiremos el orden propuesto en su escrito de recurso.

1º)- Zona de aparcamiento.

Se trata de la primera deficiencia, o mejor dicho, ausencia de estas plazas de parking exteriores, reclamada por la Comunidad a la promotora. Así se pone de manifiesto en el listado de anomalías de 15 de mayo de 2.007 incorporado junto a la demanda, en el que puede leerse que el 'Parquin exterior zona 'Viviendas VPO no existen, sí están en la maqueta que tiene la promotora'.

Consta en el informe del Sr. Segundo , incorporado junto con la demanda, que a la parcela 4B la promotora le restó 716 metros cuadrados, que adicionó a la parcela colindante. Indica igualmente el perito que en el acceso a la urbanización por la cancela próxima al bloque B7, arranca un vial recto que conduce a las entradas de los bloques B7, B6 y B5, habiéndose detraído en el lado izquierdo de este vial una franja de suelo de 82,30 metros de largo por 8,70 metros de ancho, perteneciente a la parcela 4B, que ha pasado a formar parte de la parcela colindante. Asegura el perito que en la franja de suelo sustraída se habían proyectado veinte plazas de aparcamiento en superficie, que finalmente no se ejecutaron al no tener suelo para ello. Dice también Don. Segundo , que en la parcela colindante y sobre el suelo añadido, la promotora construyó una calzada que da acceso rodado a parte de las edificaciones que en esa parcela construyó, y destaca finalmente que en el margen derecho del vial faltan tres plazas de aparcamiento en superficie que se reflejan en el proyecto y que no fueron ejecutadas.

La juzgadora se hace eco de la ignorancia del perito sobre lo que pudo ocurrir con la propiedad del terreno colindante, indicando que tanto la promotora como la titular de éste, HORMIGONES Y PAVIMENTOS CARRERA, S.A., llegaron a un acuerdo sobre el linde. Destaca igualmente la juez de primer grado el testimonio del Sr. Bernabe sobre el particular, desprendiéndose un problema de replanteo con el colindante. Concluye de su razonamiento que nos hallamos ante un incumplimiento contractual de la promotora.

La Comunidad reconoce en su demanda que la entrega de las primeras viviendas se inició a finales de 2.006, por tanto, estando ya constituida (22 de mayo de 2.006). Por consiguiente, no se vendió vivienda alguna sobre plano, circunstancia que, como se recoge en la misma sentencia, fue confirmada por el testigo Don Gaspar , encargado de postventa de MARTINSA-FADESA, S.A.

Ahora bien, junto con la demanda se facilita el documento nº 12, que contiene croquis en color de la urbanización en el que consta la existencia de esas plazas exteriores de aparcamiento; se incorpora asimismo la memoria de calidades, documentos ambos que fueron entregados a los propietarios y en la que respecto de las zonas comunes cabe resaltar 'Plazas de garaje para uso privado de la urbanización'.Es igualmente destacable el documento nº 13 de la misma demanda, que conforma el plano de planta general presentado al Ayuntamiento el 24 de julio de 2.003, en el que se contienen dichas plazas exteriores de garaje. Dichos documentos, así como su entrega a los diversos propietarios cuando adquirieron sus respectivas viviendas, no fue cuestionada por la promotora.

Pues bien, el acuerdo entre la promotora y una entidad tercera, por completo ajena a la Comunidad, en cuya virtud fue realizado deslinde topográfico, redefiniendo la alineación inicial prevista, retranqueando al interior la parcela en la que se construyó la urbanización, no puede afectar a la actora del litigio. Es de aplicación el Real Decreto 515/1.989, de 21 de abril. En el caso de viviendas, como es el presente, el principio de conformidad debe relacionarse con el art. 3 de la L.O.E ., de forma que tanto el contenido de la publicidad, como las prestaciones propias de cada producto o servicio y las condiciones y garantías ofrecidas serán exigibles, incluso aunque no se recojan en el contrato. Y es indiferente la razón por la que no se entregan las prestaciones prometidas.

Por otra parte, consideramos que el hecho de que no se vendiese sobre plano, no afecta negativamente a la reclamación de la Comunidad, pues como se ha dicho, tanto la memoria de calidades como el plano entregado a los compradores en el momento de la adquisición contemplaban estas plazas de aparcamiento, constituyendo por consiguiente parte de la prestación contractual a que se comprometió la apelante.

Por lo demás, el precio de estas plazas, 180.000 € señalado por el perito Don. Segundo , 9.000 € por plaza, según valor estimado en venta de un aparcamiento de superficie de esta urbanización, no es posible ser reducido, porque aunque la promotora lo considere excesivo, lo hace de manera genérica, sin comunicar las razones específicas que le llevan a discrepar y no habiendo facilitado prueba alguna capaz de avalar y concretar su tesis.

2º).- Ausencia de recogida de aguas pluviales.

En este punto, el análisis de la prueba practicada nos impide también desdecir a la juzgadora. Afirma ésta, a la vista de los planos incorporados al litigio, que no se ha demostrado la modificación del sistema previsto, puesto que tanto el proyecto básico como el de ejecución contaban con este elemento. Aparte de ello y en cualquier caso, aunque sea posible y legítima la modificación del proyecto durante la ejecución de la obra, nunca ha de suponer aquélla la adopción de soluciones ineficaces o menos eficientes que las inicialmente previstas y, mucho menos, que provoquen problemas a los propietarios. En este aspecto, como indica la juez de primer grado, Don. Segundo dijo que la caída del agua sobre la fachada es altamente perjudicial, sin olvidar la mayor afectación de los propietarios de las plantas bajas.

Llama la atención que la sociedad recurrente no se refiera, siquiera para negarlo, al perjuicio que supone a los propietarios la ausencia de las canalizaciones, el cual fundamenta la decisión de la sentencia. Causa igualmente perplejidad que si, como afirma la apelante, la disposición de canalones está más indicada para edificios situados entre medianeras con fachada hacia la vía pública, caso que no es el del inmueble de la apelada, se pensara y plasmara en plano básico y de ejecución la instalación de los referidos canalones.

Se trata, por lo demás, de una deficiencia reclamada en el listado enviado a la entidad promotora el 15 de mayo de 2.007, de manera que no supone una ocurrencia de última hora de la Comunidad, y es razonable pensar que si se reclama por la ausencia de instalación de estos elementos, eminentemente funcionales, es porque, como constatan las periciales, supone perjuicio tangible a la actora del litigio. Así, el perito, Don. Segundo , nos indica que la falta de esos canalones en las cubiertas y de las bajantes en las fachadas, así como de las redes horizontales en sótanos para la recogida del agua de lluvia, que sí se reflejaban en los planos del proyecto que fue objeto de licencia municipal, conlleva la producción de grandes humedades en las zonas exteriores de acceso a los portales, en las terrazas posteriores de las plantas bajas y en las zonas de acceso posterior a los sótanos de los bloques A4, A5, B2 y B3, generándose deterioros muy importantes en diversos elementos de la edificación.

Por consiguiente, se rechaza el recurso en este aspecto.

3º).- Acceso principal a la Comunidad.

En este aspecto, la juzgadora describe los problemas prácticos de este acceso, tal como ha sido configurado, remitiéndose al dictamen del perito. Se hizo eco también la juez de las palabras de otra perito, Sra. Consuelo , quien indicó que el acceso era estrecho, señalando que la anchura final (2,80 metros) es distinta a la proyectada (5,50 metros). Se trata además de un problema vivido por la Comunidad desde un principio, pues conforma la segunda de las deficiencias indicadas por aquélla en su comunicación de 15 de mayo de 2.007.

Por consiguiente, nos hallamos ante una modificación de proyecto que, aun cuando no incumpla la normativa, provoca indiscutibles problemas a los miembros de la Comunidad, dado que la estrechez del acceso les obliga a invadir el carril contrario, con el consiguiente peligro de choque. Así, al haberse operado dicha alteración de proyecto, perjudicial para la Comunidad respecto de la solución original planteada, procede rechazar igualmente en este punto el recurso de apelación.

4º).- Sobre la filtración de agua alrededor de las gárgolas.

La juez de primera instancia basa una vez más su decisión, como procede, en la prueba practicada y, en particular, en los dictámenes periciales, para acoger la tesis de la Comunidad al respecto. La ausencia de impermeabilización que produce el problema, encuentra respaldo en los informes periciales de Don. Segundo y Santos , teniendo especial relevancia para la Sala en relación con esta deficiencia la opinión profesional del segundo de ellos, porque desconecta la ausencia de mantenimiento del referido vicio constructivo, ya que se produce también en los bloque que tienen una adecuada conservación. Por lo demás, ambos especialistas indican que el origen del problema se halla, como acabamos de decir, en una defectuosa instalación de la impermeabilización y ya desde el año 2.007 se denunció por la Comunidad que las cubiertas de los edificios estaban mal ejecutadas, existiendo filtraciones de agua.

En consecuencia, no podemos estar de acuerdo con la apelante, porque nos hallamos ante un problema de impermeabilización defectuosa originario que la promotora nunca ha solucionado. Y si el agua se filtra hacia el interior al caer en la terraza, es evidente que no discurre sobre ella como debiera. En estas condiciones, no podemos acoger el criterio del perito, Sr. Abel , quien indica que la problemática responde a una ausencia de mantenimiento del inmueble, al menos en algunas zonas, porque en su descripción del problema en ningún momento niega en su informe que haya una deficiencia en la impermeabilización en torno a las gárgolas, ni explica las razones por los que, aunque no lo diga, podría considerar correcta tal impermeabilización. A parte de ello, el perito Don. Santos opina también que nos encontramos ante una incorrecta conexión y remate de la impermeabilización con las gárgolas y los vierteaguas, de modo que cuando llueve, el agua arrastra la suciedad y las sales minerales de morteros usados en el solado, produciéndose el problema, como destaca la juzgadora, tanto en los bloques mejor mantenidos como en los restantes.

5º).- Hormigón defectuoso en arcos rebajados.

Sustenta su decisión la juzgadora en este punto en el dictamen Don. Segundo , indicando que la causa del deterioro del hormigón se halla, no en la ausencia de mantenimiento, sino en el hecho de haberse utilizado muchas veces el encofrado, siendo indicio de deficiente ejecución las marcas que han aflorado, aunque se trate de hormigón no revestido. En palabras del propio perito en su informe, se utilizó un encofrado con los tableros mal unidos y defectuosamente alineados, lo que produce que los paramentos de los arcos presenten resaltes y rehundidos marcando las uniones de los tableros, cuando deberían ser superficies lisas.

Como en los casos anteriores, rechazamos las alegaciones de la recurrente. El hecho de que la deficiencia analizada tenga carácter meramente estético y no funcional, no desnaturaliza la acción por responsabilidad contractual también ejercitada contra la apelante, pues es obvio que su prestación incluye la entrega de las viviendas en condiciones estéticas adecuadas, máxime al tratarse el edificio de un bien permanentemente expuesto a la vista. Por otra parte, el hecho de que la entidad propietaria de las concretas partes del edificio más afectadas por este problema no haya efectuado reclamación, en nada empece a que sí lo haga la Comunidad, sobre todo si consideramos que nos hallamos ante un elemento común como es la fachada. Por lo demás, ya en el año 2.007 se quejaba la actora del litigio a la promotora de que el atarracado de las fachadas era muy deficiente y como consta en acta de junta general de 15 de noviembre de 2.007, se acuerda por unanimidad y, por tanto, con el concurso de BANIF, propietaria de las partes más afectadas por la deficiencia analizada, ejercitar las acciones correspondientes para reclamar los defectos que allí se enumeran, entre los que se halla la inidoneidad del revestimiento 'en zonas bien definidas, por tanto hay que repasar dichas zonas hasta su resolución. Se aprecian las marcas de los tablones que sirvieron de encofrado de forjados, (...). Se hace necesaria la reparación de los defectos en fachada, ya sea por errónea ejecución de revestimientos (...)'.

6º.- Sobre el desprendimiento de tejas.

Como bien dice la Comunidad, se trata de un problema ya denunciado desde un principio a la entidad recurrente, de modo que difícilmente podemos encontrar su origen en la ausencia de mantenimiento, mucho menos cuando el perito, Don. Santos , observa que carecen las tejas de solape suficiente y ello hace que se levanten cuando sopla el viento. Obsérvese también que en la citada acta de junta de propietarios de 15 de noviembre de 2.007, ya se indica como uno de los defectos de la edificación que 'Las tejas de las cubiertas están mal fijadas y se desprenden con suma facilidad'.

El hecho de que no resulte de obligado cumplimiento la normativa NTE-Cubiertas sobre este elemento constructivo, no impide que la promotora deba responder del defecto, pues lo cierto es que instaló las tejas defectuosamente, de una forma que favorecía su desprendimiento en los días de viento y aunque en esta edificación las tejas no cumplan la función de proporcionar estanqueidad, no puede admitirse su deficiente colocación por las lesiones y daños que puede ocasionar su caída.

Por lo demás, la Sala no considera excesiva la partida en la que se concreta el coste de reparación por parte del perito Don. Santos y que tiene en cuenta el porcentaje de tejas desprendidas, lo cual ha valorado a la vista precisamente de las cubiertas del inmueble.

7º).- Sobre el problema del vídeo-portero.

La juzgadora valora los abundantes elementos probatorios existentes en relación con esta problemática, no habiendo apreciado error alguno la Sala en su análisis de los mismos y en cuanto a la existencia en origen de esta deficiencia. Se trata, además, de un problema denunciado desde un principio por la Comunidad. Todo ello sin perjuicio de la estimación parcial del recurso en este punto con el alcance y por los motivos que se dirán.

No le es posible a la apelante acudir de manera parcial y sesgada al informe de 3 de septiembre de 2.010 de la empresa LUMEN ELECTRICIDAD, porque junto con el primer apartado del mismo, en el que presume que la avería de diversos elementos electrónicos puede ser debida a fluctuaciones de la tensión eléctrica originadas por tormentas, en su segundo punto ya señala una deficiente instalación del sistema, porque el cableado exterior está realizado con una serie de empalmes en las arquetas, solución que es muy propensa a producir averías por la humedad y encharcamiento de agua que suele producirse en las mismas. Igualmente, indica el informe problemas de comunicación desde las placas de llamada exterior de los bloques, por ausencia del cableado necesario para ello, ya que desde la placa de llamada exterior que corresponde a uno de los tres accesos principales, resulta imposible comunicar con todos los bloques de la urbanización y desde las placas de los otros dos accesos principales tampoco puede comunicarse con los bloques que llevan esa placa, existiendo por tanto dos instalaciones independientes dentro de la misma urbanización.

Ahora bien, en este caso hay una importantísima discrepancia entre los informes periciales de Don. Segundo y Santos . El primero de ellos se refiere a la ausencia de funcionamiento únicamente del bloque A2, poniendo de relieve que el portero de la urbanización dijo que los defectos se daban desde un principio y que fue reparándolos la promotora, aunque no solucionó todos ellos, cifrando la partida de reparación, con carácter orientativo en 800 €. Don. Santos , por su parte, hace suyo el informe de la empresa instaladora y valora la reparación en la cantidad de 68.230 €, si bien la juzgadora fija la suma a devolver a la Comunidad en 65.659,96 €.

En este particular acogemos en parte el recurso de apelación, porque es evidente que la sustitución de todo el sistema, acogiendo ahora uno en color y más costoso, supone una mejora para la Comunidad que, además, no se relaciona con las deficiencias del sistema original. Es decir, nada impedía la actora de la litis reparar o, en su caso y de resultar antieconómica la reparación, instalar un sistema de video portero similar al primitivo, corrigiendo las deficiencias que hicieron al primero inservible.

Por ello, no podemos acoger al presupuesto orientativo Don. Segundo (800 €), ni asumimos el Don. Santos (68.230 €), que ni siquiera comprobó el presupuesto de LUMEN en el que se basa. Por el contrario, consideramos debidamente acreditada la incorrecta instalación del sistema y en este extremo, como antes dijimos, entendemos correcta la valoración de la prueba que realiza la juzgadora, de manera que no se acredita una reparación satisfactoria de este elemento de la urbanización a pesar de las palabras del portero del complejo.

No compartimos, sin embargo, que una instalación nueva de mayores prestaciones (como es el nuevo sistema en color) deba ser cargada en exclusiva sobre las espaldas de la promotora, quien debe responder del vicio constructivo de instalación de los elementos que puso en funcionamiento, no habiendo base suficiente para considerar esa nueva instalación de calidad superior como una compensación a la Comunidad por la inactividad de la promotora, que sí llegó a efectuar algunas reparaciones aunque sin éxito.

Por consiguiente y de conformidad con lo dispuesto en el art. 219 de la Lec ., establecemos como base de la indemnización a otorgar a la Comunidad en este punto y con el límite cuantitativo establecido en la sentencia (65.659,96 €), el coste total de reparación, o si resultara antieconómica, de la instalación de un sistema de telecomunicaciones similar a la originalmente colocada en los edificios, teniendo en consideración que el origen del problema está en el cableado exterior, realizado con una serie de empalmes en las arquetas; solución que es muy propensa a producir averías por la humedad y encharcamiento de agua que suele producirse en las mismas. Igualmente, se tendrá en consideración las deficiencias de comunicación desde las placas de llamada exterior de los bloques, por ausencia del cableado necesario para ello, ya que desde la placa de llamada exterior que corresponde a uno de los tres accesos principales, resulta imposible comunicar con todos los bloques de la urbanización, y desde las placas de los otros dos accesos principales tampoco puede comunicarse con los bloques que llevan esa placa, existiendo por tanto dos instalaciones independientes dentro de la misma urbanización.

Otra base para la indemnización la constituye que el importe de la reparación que se determine, deberá hacerse según los precios de los trabajos a la fecha en que fueron abonados por la Comunidad de propietarios a la empresa LUMEN.

Por último, diremos que tal estimación parcial del recurso en este aspecto no altera la declaración sobre costas efectuada en la sentencia de primera instancia.

8º).- Los defectos de ejecución en los remates de las chimeneas.

Indica la apelante que se trata de una valoración alzada y preventiva la que ha sido concedida a la Comunidad, sin señalar localizaciones ni tener en cuenta la falta de mantenimiento del inmueble.

La juzgadora, al valorar la prueba practicada, indica que los sobremuretes de las chimeneas están mal diseñados; no hay mala ejecución según el perito, Don. Santos . Y también dice la juez de primer grado, rechazando la opinión pericial de Doña. Consuelo , que no nos hallamos ante una ausencia de mantenimiento por ausencia de sellado. Estas afirmaciones contenidas en la sentencia no se cuestionan concretamente en el recurso.

Rechazamos la apelación en este aspecto, porque con independencia de que Don. Segundo nada dijera de este defecto en su informe pericial, Don. Santos pone de relieve en su dictamen un defecto de ejecución constructiva originaria, no habiéndose descrito en el proyecto la forma de hacerlo, vicio que es generalizado en los remates de las chimeneas de la urbanización, ocasionando humedades en el interior de las viviendas.

Por lo demás, no tenemos datos suficientes que nos permitan tildar como excesiva la partida que establece Don. Santos , ni asumimos que se trate de una reparación preventiva, porque todas las chimeneas del inmueble adolecen del mismo problema.

9º).- Defectos en los desagües de pluviales.

El informe Don. Santos es claro al respecto y aunque su compañero, Don. Segundo , no señalase específicamente esta deficiencia, el primero alude a un defecto de origen, como es el mal embocamiento de la tela asfáltica con el sumidero a la bajante de aguas pluviales, por lo que no puede ser achacada esta problemática a una ausencia de mantenimiento. A parte de ello y como consta en la propia pericial Don. Santos , existen un gran número de viviendas afectadas.

Por lo demás, se trata de una deficiencia existente capaz de dar problemas en las zonas del inmueble en que todavía no se han manifestado, por lo que no procede alterar la partida indemnizatoria.

No convergemos con la opinión profesional Don. Abel , porque no razona la corrección del embocamiento que parece sugerir y lo cierto es que el reportaje fotográfico Don. Santos para mostrar esta deficiencia no refleja la existencia de vegetación alguna que perjudique al sistema, aunque sí lo hace Don. Abel . Pero Don. Santos indica que el vicio constructivo se produce en varios bloques, de modo que la vegetación existente en algunas zonas incide sobre un problema originario de mala ejecución, porque también están afectadas otras zonas mejor mantenidas, de ahí que se decante por resolver el problema en todos los sumideros por su incorrecta construcción, criterio que nos parece correcto.

La juzgadora se refiere también a la deficiente ejecución de las pendientes y a la comprobación de la incorrecta altura del sumidero, afirmaciones para las que no se aportan datos suficientes por la apelante que permitan corregirlas.

10ª).- Humedades en ventanas circulares.

Como consta en el informe Don. Santos , nos hallamos ante un defecto generalizado de ejecución, puesto que el origen del problema está en la ausencia de vierteaguas y pendiente al exterior, lo que consigue que el agua se acumule en el fondo del umbral de la ventana y se cuele por debajo de la carpintería, saliendo luego por el interior de la escalera.

El hecho de que el perito Don. Segundo no se refiriese a este vicio constructivo no empece a que haya de entenderse acreditada su existencia desde un principio, no dándose el caso, en consecuencia, de una explicación del defecto en la ausencia de mantenimiento.

Igualmente hay que decir que no se acredita que se trate de un problema puntual, de manera que se justifica plenamente la cantidad otorgada en sentencia.

11º).- Falta de pendiente en la entrada del Bloque 2B.

La alegada ausencia de mantenimiento para nada incide en una deficiencia que es de ejecución y que conlleva que el agua procedente de las cubiertas caiga introduciéndose en el interior, con afectación de paredes y pavimento.

Por lo demás, no se facilita prueba que permita asumir la alegación de que la cantidad señalada por Don. Santos para reparar esta deficiencia sea excesiva.

CUARTO.-De conformidad con lo que determina el art. 398.2 de la Lec . no procede imponer las costas de los recursos de apelación. De acuerdo con lo prevenido en el art. 394.1 de la Lec ., las costas de primera instancia por la demanda planteada frente a la aparejadora, Sra. Dulce , deben ser impuestas a la parte actora de la litis.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

1º).-Estimamos el recurso de apelación planteado por DOÑA Dulce , representada por la Procuradora Doña Nuria Chamorro Palacios, contra la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2.014 y auto complementario de 8 de enero de 2.015, dictados por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma de Mallorca , resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, revocamos dichas resoluciones en lo que se refieren a la mencionada recurrente, a quien absolvemos expresamente de las pretensiones articuladas contra ella en la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la actora del litigio y sin hacer expresa imposición de las producidas en esta segunda instancia.

2º).-Acogemos parcialmente el recurso de apelación planteado frente a dichas resoluciones por la entidad mercantil MARTINSA-FADESA, S.A.,representada por la Procuradora Doña Marta Font Jaume.

En consecuencia, revocamos las mismas en los siguientes puntos:

a).-Absolvemos expresamente a dicha sociedad del defecto referido al ruido de los ascensores, incluido en escrito ampliatorio de la demanda dirigido exclusivamente frente al arquitecto Sr. Gerardo .

b).-Con relación al vicio constructivo relativo al sistema de video-portero, eliminamos el importe concedido en sentencia (65.659, 96 € - punto f) de la valoración de los costes de reparación contenida en el fundamento jurídico 5º de la sentencia apelada-). Por el contrario, la suma a entregar a la Comunidad como consecuencia de esta deficiencia se concretará en ejecución de sentencia conforme a las siguientes bases:

- Se establece como límite máximo de la indemnización a otorgar a la Comunidad en este aspecto la cantidad de 65.659,96 €.

- La suma a entregar a la Comunidad se corresponderá con el coste total de reparación o, si resultase antieconómica, de la instalación de un sistema de telecomunicaciones similar a la originalmente colocada en los edificios, teniendo en consideración que el origen del problema está en el cableado exterior, realizado con una serie de empalmes en las arquetas; solución que es muy propensa a producir averías por la humedad y encharcamiento de agua que suele producirse en las mismas. Igualmente se tendrán en cuenta las deficiencias de comunicación desde las placas de llamada exterior de los bloques, por ausencia del cableado necesario para ello, ya que desde la placa de llamada exterior que corresponde a uno de los tres accesos principales, resulta imposible comunicar con todos los bloques de la urbanización, y desde las placas de los otros dos accesos principales tampoco puede comunicarse con los bloques que llevan esa placa, existiendo por tanto dos instalaciones independientes dentro de la misma urbanización.

- El importe de la reparación que se determine, deberá hacerse según los precios de los trabajos en la fecha en que fueron abonados por la Comunidad de propietarios a la empresa LUMEN.

No se hace expresa imposición de las costas causadas por este recurso en segunda instancia.

Confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los presentes.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.


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