Sentencia Civil Nº 253/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 253/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 751/2013 de 07 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 253/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100250


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 751/2013

PROC.ORDINARIO (IMPUG.ACUERDOS SOCIALES - 249.1.3) Nº 302/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MOLLET DEL VALLÈS

S E N T E N C I A Nº253/2015

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan (Presidente)

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Aurora Figueras Izquierdo

En Barcelona, a 7 de octubre de 2015

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proc.Ordinario (Impug.acuerdos sociales - 249.1.3), número 302/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mollet del Vallès, a instancia de D./Dña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MONTMELO contra D./Dña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE001 Nº NUM001 ESCALERA A DE MONTMELO COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE001 Nº NUM001 ESCALERA B DE MONTMELO , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de enero de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Molina en nombre y representación de C.P. CALLE000 , NUM. NUM000 DE MONTMELO representada por la Letrada Sra. Ortiz frente a la C.P. CALLE001 Nº NUM001 , ESCALERAS A Y B DE MONTMELO, representadas por la Procuradora Sra. Varón y defendidas por el Letrado Sr. Llobel y, en consecuencia, ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D./Dña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MONTMELO y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2015.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda, imponiendo las costas a la parte actora y frente a ella recurre en apelación ésta peticionando la íntegra estimación de la demanda, con imposición de las costas del recurso a la adversa.

La demandada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución apelada, imponiéndose las costas a la apelante.

SEGUNDO.-Alega en primer término en su recurso la apelante la existencia del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas, poniendo de manifestó un retraso en la tramitación del procedimiento y no cabe disquisición alguna al respecto, siendo el expuesto un derecho innegable y no existiendo pronunciamiento pendiente sobre ésta cuestión a dictar por ésta Sala en el recurso de apelación.

TERCERO.-Seguidamente opone la recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba y la indebida interpretación de la normativa aplicable, mostrando su disconformidad con la consideración de la resolución apelada de que nos hallamos ante una comunidad con tres escaleras independientes , que ahora se han constituido en comunidad horizontal simple, exponiendo que las comunidades demandadas constan constituidas inscritas en el Registro de la Propiedad de Canovelles desde el año 2008.

Muestras también su disconformidad con la valoración de que la apelante no pueda considerarse comunidad al no estar inscrita registralmente y existir ausencia de título constitutivo, estimando que tal circunstancia determina la existencia de una comunidad de hecho.

Considera que será de aplicación el art. 553 . 50 del C.c . de Cataluña.

De conformidad con el citado precepto la propiedad horizontal compleja puede constituirse inicialmente en una sola comunidad con subcomunidades, si procede, o bien por asociación de varias comunidades preexistentes, añadiendo en el punto segundo que los propietarios únicos de los diversos edificios o los presidentes de las respectivas comunidades de propietarios autorizados por un acuerdo de las juntas respectivas pueden otorgar el título de constitución de la propiedad horizontal compleja en el caso de asociación de varias comunidades preexistentes. En este caso, el título, que debe constar en escritura pública y debe inscribirse en el Registro de la Propiedad, debe describir el complejo inmobiliario en conjunto, los elementos, viales, zonas ajardinadas y de recreo y los servicios comunes y la cuota de participación que corresponde a cada comunidad.

Pues bien, partiendo de lo expuesto y del contenido de lo actuado no cabe acoger el presente motivo de apelación, mostrando ésta Sala plena conformidad con el contenido de la resolución apelada.

En efecto, según resulte de la certificación registral, en inscripción 4ª, el Sr. Gaspar adquirió la finca en el año 1973 y solicitó e inscribió la declaración de obra nueva, procediendo a dividir el inmueble en régimen de propiedad horizontal, segregando los distintos apartamentos que la componen, con arreglo a su descripción, constando la división horizontal de los 60 distintos departamentos que tiene, que según se expone han pasado a formar fincas nuevas e independientes. Además consta expresamente que ' la comunidad formada se regirá por la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, demás disposiciones legales de aplicación y en su caso por los Estatutos o Reglamento que aquellos acuerden redactar...'

Ello supone que, pese a lo alegado por la apelante, nos hallamos ante una única comunidad, no constando inscripción en contra de tal aseveración, ni estatutos o reglamentos que permitan suponer lo contrario, sin que altere lo anterior el hecho de que figure como nota marginal la legalización de un libro de actas para la escalera B y la escalera A, no así para la de la actora, constado también la legalización del 1º libro de actas correspondiente a la comunidad de propietarios del total edificio al que se refiere la inscripción 4ª en el año 2010.

Por todo ello debe concluirse que nos hallamos ante una comunidad, aún cuando cada escalera hubiera podido actuar en como un comunidad de propietarios meramente de hecho, lo que motivó que al tener que adaptarse a la nueva regulación del C.c. de Cataluña se convocara la junta en la que se acordaron los acuerdos cuya nulidad se solicita en la demanda. En la misma consta que se acordó por mayoría de los asistentes constituirse en el régimen jurídico de propiedad horizontal y regirse por la Ley de Propiedad Horizontal que lo regula, de modo que debe entenderse que existe una única comunidad de propietarios.

CUARTO.-Expone a continuación la recurrente su oposición al nombramiento de presidente y del secretario administrador de la comunidad y los Estatutos, volviendo a aludir a la infracción del art. 553 . 50 del C.C .C., por entender que se constituyeron reglamentariamente dos comunidades , inscritas en el R.P..

Pues bien, dado que conforme a lo expuesto en el fundamento que precede no puede entenderse que se constituyeran las dos comunidades, no existiendo título de constitución de las mismas, conforme a lo previsto en el art. 5 de la L.P.H . aplicable a la finca tras la declaración de obra nueva y no habiéndose en todo caso inscrito el mismo, por lo que no perjudicaría a terceros, no puede entenderse vulnerado el artículo citado.

QUINTO.-Seguidamente alega la apelante la infracción del art. 553.16.2ª en relación con el art. 553.21.1 del C. c . de Cataluña, exponiendo que la junta no fue convocada por ninguna presidencia, no habiendo tampoco la apelante convocado la reunión.

Pues bien el propio contenido del último de los preceptos citados determina que no pueda acogerse tampoco este motivo de apelación. El referido artículo establece que la presidencia convoca las reuniones de la junta de propietarios, pero en caso de inactividad o negativa de la presidencia, las reuniones de la junta de propietarios las puede convocar la vicepresidencia, si existe, o la secretaría o, en caso de vacante, negativa o inactividad de estas, quienes promueven la reunión.

En consecuencia, en el supuesto de autos no existe ninguna infracción en la convocatoria hecha por Subias y Leiva S.L. en representación de las escaleras A y B , tal y como resulta de la documentación obrante en autos. Además tampoco podrá apreciarse infracción si como figura en la propia demanda todos los que conforman la comunidad actora asistieron a la junta y votaron en contra de los acuerdos adoptados, de modo que ninguna indefensión se originó en la convocatoria o actuación propiciatoria de desconocimiento.

SEXTO.-La infracción del art. 553.21.2 , 553.21.4 y 553.21.5 del C.c . de Cataluña es el siguiente de los argumentos que esgrime el apelante, exponiendo que la convocatoria omitió los requisitos legales establecidos, no estando firmada por el Secretario, añadiendo que no se les citó con 8 días de antelación, que no se publicó en el tablón de anuncios y que no se envió correspondencia.

La misma suerte denegatoria que el extremo anterior merece el presente, pues cualquier posible omisión de los requisitos precisos para una convocatoria con arreglo a lo previsto legalmente, habrá quedado subsanada con la asistencia de todos los que forman parte de la recurrente, que votaron en contra en la misma, de forma que con su actuación convalidaron lo hecho, sin efectuar queja o enmienda alguna al respecto, lo que motiva ahora que dicha alegación constituya clara actuación contraria a los actos propios.

Además no consta debidamente la infracción en la convocaría que se refiere.

SÉPTIMO.-A continuación alega la recurrente la infracción del art. 553.25 y 553.3 del C.c . de Cataluña y la falta de quorum, exponiendo que los acuerdos no pueden ser adoptados y aprobados por mayoría simple en segunda convocatoria, considerando que no se aprobaron los acuerdos ni por unanimidad ni por mayoría de las 4/5 partes de coeficientes de participación.

No cabe estimar esta alegación .No nos hallamos ante un supuesto de modificación del título constitutivo, sino de su libramiento u otorgamiento, no constando antes otro, de modo que sí se cumplió con lo previsto en la D.T. 6ª del referido texto legal . Por otro lado no consta controversia sobre los coeficientes, de forma que ya estaban lógicamente determinados y aceptados, aludiéndose incluso a ellos en la inscripción registral 4ª haciéndose referencia a 'la asignación de un coeficiente de participación en la copropiedad del inmueble y sus elementos comunes, que representará además su valor privativo en relación al total valor del inmueble'.

OCTAVO.-Refiere también la recurrente que los acuerdos pretenden burlar la sentencia dictada en los autos 537/09 sobre interdicto de retener y recobrar la posesión , dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mollet de Vallès.

No acepta ésta Sala la expuesta argumentación cuando ninguna contradicción a la referida sentencia implican los acuerdos, siendo significable que si bien la Sentencia referida desestimó la demanda formulada por las comunidades de las escaleras A y B, la misma no entró a efectuar valoración alguna sobre el fondo de la cuestión debatida, apreciando que la actora no había conseguido acreditar que el ejercicio de la acción interdictal se ha verificado dentro del plazo anual del art. 439.1 de la L.E.C ., no habiéndose aportado elementos suficientes para probar que los pivotes se colocaran después del 05/06/08 y no antes como sostenía la demandada. A lo expuesto debe añadirse que tampoco cabe valorar que el acuerdo impugnado vaya a suponer un perjuicio para la apelante, debiéndose adoptar en un futuro los diferentes acuerdos de la comunidad conforme a las mayorías previstos legalmente.

NOVENO.-El abuso del derecho y el grave perjuicio centra el siguiente de los motivos de apelación, refiriendo el recurrente que su asociación con las demandadas conlleva un claro abuso de derecho, por ser 48 propietarios frente a 12, de forma que las decisiones serían siempre adoptadas por las demandadas.

No comparte ésta Sala tal valoración ignorándose el devenir de los hechos en futuros acuerdos y el sentido del voto de los diferentes propietarios, que presentan un derecho personal e independiente del de los vecinos de su escalera, de modo que el sentido de su voto no tendrá que ser coincidente.

DÉCIMO.-Por último opone la apelante la falta de requisitos alegados en la vista oral para que la nueva comunidad pudiera constituirse y la falta de escritura pública, aludiendo al contenido del art. 553.9 del C.c .c..

Constituyendo el presente un argumento esgrimido ex novo en esta resolución no cabe disquisición o pronunciamiento al respecto por exceder por tanto de los cauces de la Litis. Admitir en este momento nuevas alegaciones no solo contraviene la normativa procesal aplicable sino que además podría suponer una vulneración del principio de defensa y efectiva contradicción habiéndose sustraído su conocimiento a la otra parte y la valoración del Juzgador de instancia.

DÉCIMOPRIMERO.-La desestimación del recurso de apelación determina la procedencia de imponer las costas de ésta alzada a la apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Montmeló contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Mollet del Vallès , debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas causadas en esta segunda instancia a los apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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