Sentencia Civil Nº 253/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 253/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 675/2013 de 04 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 253/2015

Núm. Cendoj: 08019370172015100217

Núm. Ecli: ES:APB:2015:6693

Núm. Roj: SAP B 6693/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 675/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SABADELL (ANT.CI-3)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 243/2012
S E N T E N C I A núm. 253/2015
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio del dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 243/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2
Sabadell (ant.CI-3), a instancia de Isabel quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador
y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Cesareo , quien igualmente compareció en legal
forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Cesareo contra la
Sentencia dictada en los mismos de fecha 22 de mayo de 2013 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANT la demanda interposada per la representació processal de Isabel contra Cesareo declaro l'extinció del condomini vers l'immoble comú situat a l'Avinguda DIRECCION000 n º NUM000 , baixos NUM001 de Polinyà i dels seus annexes ( traster i garatge) i la seva divisió i, després de considerar- ne la indivisibilitat física, disposo la seva venda a tercers pel mínim preu de 204.400 euros durant un termini de sis mesos, transcorregut el qual sense vendre's , es procedirà a la venda en subhasta pública, repartint- se en tots dos casos el seu preu entre les parts en proporció a les seves quotes, una vegada liquidades les càrregues que la graven , tot això, amb imposició de les costes a la part demandada.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Cesareo y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado tres de junio de dos mil quince.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Isabel se ejercitaba, en la demanda inicial de las presentes actuaciones, acción de división de cosa común con respecto al inmueble sito en Polinyà, DIRECCION000 , nº NUM000 , contra D. Cesareo .

El demandado compareció en autos y contestó a la demanda y, tras realizar las manifestaciones acerca del pago de los gastos de la cosa común que constan en dicho escrito, se allanó a la división del condominio interesando la imposición de costas a la demandante por entender que ha obrado con mala fe al interponer la demanda.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2013 , resolución por la que, acogiendo el allanamiento, estima íntegramente la demanda interpuesta, imponiendo las costas del procedimiento al demandado por estimar (i) que el allanamiento se había producido, no antes de contestar a la demanda, sino en el propio escrito de contestación; y (ii) por constar justificada la existencia de dos requerimientos extrajudiciales de división de la cosa común dirigidos por la actora al referido demandado (vid. docs. nº 5 y 6 de los acompañados a la demanda).

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado, D. Cesareo solicitando la revocación de la misma únicamente en lo relativo a la condena en costas que en tal resolución se le impone.

El recurrente alega, en síntesis, que no puede imputársele mala fe por cuanto nunca se han opuesto a la extinción del condominio, que en todo caso es la actora quien se ha comportado de mala fe al haberse desentendido de afrontar el pago de los gastos de la vivienda común y que, en todo caso, las discrepancias entre las partes no se refieren a la división sino a la forma de llevar a cabo la división.



SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada debe estarse, en primer lugar, a lo dispuesto en el art.

395 de la LEC cuyo apartado primero, relativo a la condena en costas en caso de allanamiento , establece que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, describiendo a continuación que se entiende por mala fe. El propio precepto, en su segundo apartado, al margen de otras circunstancias que pudiera apreciar el juzgador, establece una presunción de mala fe cuando señala que 'se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación'.

En este sentido, la sentencia de instancia, considera, entre otros datos, que cabe apreciar mala fe en el demandado al constar acreditado (docs. nº 5 y 6 antes reseñados) que la actora le requirió, primero por conducto notarial y después mediante burofax, para alcanzar una solución extrajudicial del conflicto, sin éxito.

Con respecto a dicha cuestión se debe tomar en consideración, como ya hemos tenido ocasión de poner de relieve en resoluciones anteriores, que la condena en costas cumple una doble función puesto que, según jurisprudencia consolidada, además de configurarse como una sanción de una conducta procesal, atiende también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho.

Desde esta perspectiva, por lo que se refiere al supuesto de autos, consideramos que, efectivamente, la actora acredita documentalmente, tal y como hemos apuntado, que requirió al demandados en diversas ocasiones y a lo largo de un dilatado periodo de tiempo a fin de que se aviniera a una división consensuada de la finca común, y, aunque el demandado defienda que no se opuso a la división en sí, lo cierto es que para lograr el pronunciamiento meramente extintivo del condominio, que es el que acuerda la sentencia sobre la base del allanamiento, la actora se vio obligada a la interposición de la demanda origen del presente procedimiento.

Por ello, habiendo resultado desatendidos los requerimientos de la actora en el expresado sentido, estimamos que las costas de la subsiguiente reclamación judicial han de recaer sobre el demandado no obstante su allanamiento.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general de pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cesareo contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sabadell en autos de Juicio Ordinario número 243/2012 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución. Todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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