Sentencia Civil Nº 253/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 253/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 319/2015 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 253/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100252

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00253/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10109 41 1 2013 0100176

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN

Procedimiento de origen:MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0000163 /2013

Recurrente: Blanca Procurador: MARIA ROMAN ALVAREZ

Abogado: JUAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Alberto

Procurador: FATIMA QUINTANA MARTIN FERNANDEZ

Abogado: IVAN SERDA CALVO

S E N T E N C I A NÚM.- 253/2015

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 319/2015 =

Autos núm.- 164/2013 =

Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a catorce de Septiembre de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas núm.- 164/2013, del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Blanca , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leandro San Román, y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Román Alvarez,defendida por el Letrado Sr. Gutiérrez Gutiérrez, y como parte apelada, el demandado, DON Alberto , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín González, y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Quintana Martín Fernández, y defendido por el Letrado Sr. Serda Calvo.

Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, en los Autos núm.- 164/2013, con fecha 13 de Abril de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Blanca

ESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Alberto , aprobándose pues la modificación de las medidas definitivas en relación a menor no matrimonial, adoptadas por Sentencia de 14 de diciembre de 2012 , del procedimiento n° 67/2011, en los siguientes términos, con mantenimiento de las restantes:

1.- Se atribuye la guarda y custodia del menor Luis Andrés al progenitor Alberto , manteniéndose compartido el ejercicio de la patria potestad. Ahora bien, el cambio de la guarda y custodia a favor del progenitor tendrá lugar al finalizar el presente curso escolar (2014/2015), debiendo hasta entonces continuar el cumplimiento del régimen de visitas a favor del padre.

2.- Materializado el cambio de la guarda y custodia, se establece a favor de la progenitora Blanca , el siguiente régimen de visitas del que podrá disfrutar de la compañía del menor Luis Andrés , en caso de desacuerdo entre los progenitores, siempre y cuando dicho acuerdo quede documentado por escrito y firmado por ambas partes:

a) Cada quince días la madre podrá disfrutar de la compañía del menor de un fin de semana, fijándose las recogidas en el viernes a las 18.00 horas y las entregas el domingo a las 18.00 horas en Talavera, en la estación de autobús, salvo que las partes llegaren a otro acuerdo, quedando constancia escrita firmada por ambos.

Los festivos y puentes escolares se unirán al fin de semana correspondiente, siendo de este modo disfrutado por el progenitor a quien corresponda dicho fin de semana.

b) De igual modo, la madre podrá disfrutar del menor una tarde intersemanal, en cuyo caso, previo aviso al padre de manera fehaciente y al menos con 24 horas de antelación, se desplazará hasta la localidad de residencia del padre y del menor (Talavera de la Reina), efectuándose la recogida a la salida del centro escolar y la entrega a las 20.30 horas del día en el domicilio paterno; debiendo respetar la madre los horarios del colegio, llevándolo ese día al centro por la tarde si tuviese tal asistencia y sin afectar a las actividades extraescolares que pudiera tener. Los gastos de transporte de dicha visita intersemanal, en el caso de producirse, correrá a cargo de la progenitora Blanca .

c) En cuanto a los períodos vacacionales, se establece la siguiente división:

1.- Las vacaciones de verano se dividen en dos períodos; uno desde el 23 de junio hasta el 31 de julio, y otro desde el 1 de agosto hasta el 8 de septiembre; eligiendo el padre en los años pares y la madre en los impares. Las recogidas y entregas se realizarán a las 12.00 horas del día de inicio y a las 19.30 horas el día en que terminen, en un punto que las partes designen en Talavera y en su defecto en la estación de autobuses de dicha localidad.

2.- Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos; uno comprendido desde el 24 hasta el 30 de diciembre, y otro desde el 31 de diciembre hasta el 6 de enero, incluidos; eligiendo el padre en los años pares y la madre en los impares, ajustando las partes los horarios para qu se produzcan las entregas y en su defecto regirá lo dispuesto en el apartado anterior.

3.- Las vacaciones de Semana Santa comprenden el período de tiempo que estipule el calendario escolar, dividiéndose en dos mitades iguales en días, de las cuales el padre elegirá los años pares y la madre los impares, ajustando las partes los horarios para que se produzcan las entregas y en su defecto regirá lo dispuesto en el apartado primero.

d) No habrá limitación en cuanto a la comunicación telefónica o vía telemática entre los padres y el hijo, siempre que no se realice de manera caprichosa, en horas intempestivas o entorpezca las correspondientes actividades del menor relacionadas con su debida formación.

Las recogidas y entregas del menor podrán efectuarse por los propios progenitores o familiar o persona de su mutua confianza, por ellos designada. En cuanto a los gastos de transporte hasta el punto de encuentro anteriormente matizado, será abonado por cada una de las partes correspondientes. Igualmente, por este Tribunal se llama a las partes al buen entendimiento en cuanto al fomento de las relaciones del menor con ambos progenitores, intentando evitar que sus divergencias o desacuerdos trasciendan al menor, de forma que pueda ocasionarle afectación en su normal desarrollo.

3.- Se fija como cantidad a abonar por Blanca a Alberto en concepto de alimentos y demás necesidades del hijo Maximiliano en 125 euros mensuales, cantidad que se ingresará en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que designe el padre.

Cada parte abonará el 50% de los gastos extraordinarios ocasionados debidamente justificados.

La efectividad del cambio de medidas paternofiliares, consistentes en ejercicio de guarda y custodia por Alberto , establecimiento de régimen de vistas a favor de Blanca y obligación de abono de pensión de alimentos por la misma, tendrán efectividad desde el momento de finalización del presente curso escolar (2014/2015) deI menor Luis Andrés .

4.- No se hace expresa imposición de costas...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante-reconvenida, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandado-reconviniente, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de Septiembre de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 164/2.013, conforme a la cual, de un lado, se acuerda desestimar íntegramente la Demanda interpuesta por Dª. Blanca , y, de otro, se acuerda estimar la Demanda Reconvencional interpuesta por D. Alberto , aprobándose la modificación de las Medidas Definitivas en relación a menor no matrimonial, adoptadas por Sentencia de 14 de Diciembre de 2.012 , del Procedimiento número 67/2.011, en el sentido de atribuir la guarda y custodia del menor, Luis Andrés , al progenitor, D. Alberto , manteniéndose compartido el ejercicio de la patria potestad, cuyo cambio a favor del padre tendría lugar al finalizar el curso escolar 2.014/2.015, se establece a favor de la madre un régimen de visitas del hijo menor, se fija una pensión de alimentos a favor del hijo menor y con cargo a la madre en importe de 125 euros mensuales, y se establece la previsión de abono al 50% de los gastos extraordinarios que se ocasionen debidamente justificados, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, se alza la parte apelante -actora reconvenida, Dª. Blanca - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -demandado reconviniente, D. Alberto - se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que, de un lado, se desestima íntegramente la Demanda y, de otro, se estima la Reconvención. La parte actora reconvenida y apelante se ha aquietado con el primer pronunciamiento de la Sentencia recurrida (y, por tanto, no es objeto del Recurso de Apelación la decisión del Juzgado de instancia desestimatoria de la Demanda), en tanto que el único motivo del Recurso ofrece una doble vertiente: la principal, conforme a la cual la parte actora reconvenida y apelante interesa la desestimación íntegra de la Demanda Reconvencional y, por tanto, que se mantenga el régimen de guarda y custodia monoparental a favor de la madre respecto del hijo menor, Luis Andrés , que venía establecido en la Sentencia 78/2.012, de 14 de Diciembre , dictada en los autos de Juicio Verbal de Familia sobre Alimentos y Guarda y Custodia de hijo menor no matrimonial, seguidos con el número 67/2.011; y la segunda, subsidiaria respecto de la anterior, por la que se ha interesado que, en el caso de que se confirmase la Sentencia impugnada, se estableciera la obligación igualitaria de ambos padres de abonar los gastos de desplazamiento del hijo menor en el desarrollo del régimen de visitas señalado a favor de la madre.

TERCERO.- Podemos ya adelantar que este Tribunal no comparte los razonamientos jurídicos expuestos por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (ni, por tanto, la decisión adoptada en la expresada Resolución), y, en consecuencia, debe mantenerse el régimen de guarda y custodia sobre el hijo menor que venía establecido en la Sentencia 78/2.012, de 14 de Diciembre , dictada en los autos de Juicio Verbal de Familia sobre Alimentos y Guarda y Custodia de hijo menor no matrimonial, seguidos con el número 67/2.011, es decir, el régimen de custodia monoparental a favor de la madre, sin que se considere procedente -en beneficio e interés del menor- el cambio de guarda y custodia a favor del padre que se ha operado en la Sentencia recurrida.

A fin de justificar la decisión que se adoptará en la presente Resolución, debemos poner de manifiesto -como antecedentes necesarios para la adecuada resolución de la controversia suscitada con motivo del Recurso de Apelación interpuesto- que el origen de este Proceso es una Demanda de Modificación de Medidas Definitivas interpuesta por D. Blanca cuyo objeto era que se le excusara del pago de los gastos de transporte hasta el punto de entrega del hijo menor, fijado en Talavera de la Reina, con motivo del desarrollo del régimen de visitas establecido, asumiendo dichos gastos el padre debido a su precaria situación económica que le impedía afrontar el referido coste, o, en el caso de que no se estimara tal petición (es decir, de manera subsidiaria), que se restringieran las visitas entre el hijo y el padre por imposibilidad de abonar los gastos de desplazamiento. A esta petición, se opuso el demandado en su Escrito de Contestación ala Demanda por falta de prueba de los hechos en los que se fundamentaba tal pretensión. También, como alegaciones de la Contestación a la Demanda, el demandado solicitó la ampliación de las visitas en el sentido de que, si el fin de semana alterno que correspondía al padre tener al menor, conforme al régimen de visitas establecido, coincidía con una festividad, se ampliara el mismo atendiendo a la duración de esta última, de tal forma que el menor sería recogido el Miércoles o Jueves, o entregado el Lunes o Martes, dependiendo del día o días festivos adjuntos al fin de semana. En el mismo Escrito de Contestación a la Demanda, el demandado interpuso Demanda Reconvencional solicitando la modificación del régimen de guarda y custodia del hijo menor, solicitando que se le atribuyera al padre. Si se examinan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la Reconvención (esencialmente el Fundamento de Derecho V, que lleva la rúbrica 'Fondo del Asunto'), se aprecia que las razones por las cuales la parte demandada solicita dicha modificación del régimen de guarda y custodia responde a un doble fundamento: por un lado, a las propias alegaciones de la madre sobre su situación económica (se dice que está casi en la indigencia) que no asegurarían que las necesidades vitales básicas del menor estuvieran debidamente cubiertas, y, por otro, porque, a juicio de la parte demandada, se estaba incumpliendo de manera reiterada, grave e injustificada el régimen de visitas por causas imputables a la madre.

CUARTO.- Atendiendo al contenido intrínseco del único motivo de la Impugnación, conviene significar, como premisa inicial, los criterios que viene manteniendo este Tribunal respecto de las decisiones relativas a la atribución de la guarda y custodia sobre los hijos menores de edad. Y, de esta manera, no debe desconocerse, en primer término, que una situación de desavenencia entre los progenitores incide -sin duda alguna y negativamente- sobre el bienestar de los hijos menores, situación - absolutamente indeseable- que, ciertamente, se proyecta sobre la adopción del régimen de guarda y custodia y, por extensión, sobre el cumplimiento del régimen de visitas, estancias y comunicaciones, siendo aconsejable -en interés de los hijos- que las diferencias personales que pudieran existir entre los progenitores no afectaran al mismo, para lo cual debe procurarse que las relaciones paterno-filiales se desarrollen, en la medida de lo posible, con la más absoluta normalidad, lo que redundaría no sólo en el bienestar de los hijos sino también en su formación integral. En segundo lugar, las decisiones sobre la guarda y custodia de los hijos menores deben estar presididas, ante todo, por un factor de capital importancia: el interés, el beneficio y el bienestar de los hijos, para lo cual la audiencia de los mismos, si gozan del suficiente raciocinio y madurez, se considera como una actuación esencial. En tercer lugar, no debe olvidarse que -como es de sobra conocido- en la decisión que haya de adoptarse a este efecto no rige el Principio Dispositivo, de modo que el Organo Jurisdiccional es soberano para decidir aquel régimen que se considere más adecuado en interés de los hijos menores. Finalmente, también ha destacado este Tribunal que el Informe Pericial Judicial Psicosocial (que, en el supuesto de autos, se ha practicado) se configura, por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad, como el soporte probatorio idóneo para dirimir, con carácter general (aunque no como medio de prueba único y exclusivo), la controversia entre los progenitores sobre este tipo de decisiones, sobre todo cuando existe algún tipo de circunstancia que demanda una especial consideración en garantía del bienestar del menor.

Por otro lado, también debe destacarse, en sentido análogo a como establece la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.011, dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid , que el acogimiento de la posible acción modificativa de las Medidas adoptadas en Procesos Matrimoniales exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer término, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; en segundo lugar, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; en tercer lugar, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

QUINTO.- En función de los parámetros expuestos en los dos Fundamentos Jurídicos precedentes, no cabe duda de que, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, no se ha producido alteración alguna de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento en el que se dictó la Sentencia 78/2.012, de 14 de Diciembre , en el Juicio Verbal de Familia sobre Alimentos y Guarda y Custodia de hijo menor no matrimonial, seguidos con el número 67/2.011, que justificara la modificación del régimen de guarda y custodia establecido en relación con el hijo menor de edad, Luis Andrés . En efecto, al margen o con independencia de las peticiones que se formularon en la Demanda (las cuales han sido desestimadas en la Sentencia recurrida en una decisión que ha sido consentida por la parte actora, hoy apelante), la problemática litigiosa se ha visto constreñida (entendemos que de una manera un tanto impropia) a la oportunidad de modificar el régimen de guarda y custodia que venía establecido sobre el hijo menor de edad (monoparental a favor de la madre) para atribuírselo al padre, cuando, con el máximo rigor, en este Proceso, no se ha evidenciado la presencia de una situación que, redundando en perjuicio del menor, exigiera dicha modificación. La Demanda se interpuso con el objeto de eximir a la madre del pago de los gastos de transporte hasta el punto de entrega del menor (desde Aranjuez hasta Talavera de la Reina) con motivo del régimen de visitas que se venía desarrollando, solicitando que tales gastos fueran asumidos por el padre dada la precaria situación económica de la madre. El demandado -como se ha dicho- se opuso a tal pretensión, básicamente, por falta de pruebas de esa situación económica precaria, y reconvino frente a la demandante postulando que se le otorgara la guarda y custodia sobre el hijo menor porque el régimen de visitas no se estaba cumpliendo, o se estaba dificultando su cumplimiento, o se estaba incumpliendo de forma grave, reiterada e injustificada por causa imputable a la madre. Es decir, las causas de las pretensiones que las partes han mantenido en este Proceso no pasan porque el menor estuviera sometido a un régimen de guarda y custodia inadecuado, sino a que el régimen de vistas no se estaba cumpliendo con normalidad; de tal modo que la finalidad que debe perseguirse no es modificar el régimen de guarda y custodia del menor, sino arbitrar las medidas necesarias para que el régimen de visitas se cumpla con normalidad.

Pero es que, además, en el momento presente, la controversia ya no existe (hecho que ha sido expresamente reconocido por la parte demandada reconviniente, y por la propia parte actora reconvenida), en el sentido de que, en la actualidad, el régimen de visitas del hijo menor se viene cumpliendo con absoluta normalidad, la madre ha dejado de tener los problemas económicos que alegó en la Demanda, el transporte del hijo menor hasta el punto de entrega se desarrolla sin incidencias, no se ha suscitado problemática alguna sobre el pago de los gastos de transporte, y el menor convive con la madre (tal y como venía acordado) en una situación adecuada y beneficiosa para el mismo que -a nuestro juicio- no demanda ningún cambio.

SEXTO.- Este Tribunal tampoco puede convenir con la valoración que, de los Informes Periciales que se han emitido en este Proceso, se ha verificado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida; e incluso, considerando dichos Informes, tampoco se justificaría la modificación del régimen de guarda y custodia del hijo menor que viene señalado.

En este sentido, debemos reiterar lo que este Tribunal viene manifestando en relación con los Informes Periciales y Sociales emitidos por los Equipos Técnicos adscritos a los Tribunales o a los Institutos de Medicina Legal. Y así, es cierto que hemos señalado que estos Dictámenes se configuran y perfilan -por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad- como el factor probatorio idóneo para dirimir la controversia existente en orden a la oportunidad de acordar el régimen de guarda y custodia más conveniente para los hijos menores; mas ello en modo alguno impide que los Tribunales puedan valorar este tipo de Informes o incluso otros que se hubieran emitido en el Proceso, con arreglo a lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . E insistimos -como siempre hemos manifestado- que, a estos efectos, las decisiones sobre el régimen de guarda y custodia en relación con los hijos menores deben venir presididas, ante todo, por un factor de capital importancia, que no es otro que el interés y el beneficio de los hijos ( artículo 92 del Código Civil ).

Pues bien, en este Proceso, se han emitido dos Informes Periciales: el primero, consistente en un Informe de Valoración Social, de fecha 20 de Febrero de 2.015, emitido por la Trabajadora Social del Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgado de Cáceres, Informe que es el que ha sido especialmente considerado, tanto por el Juzgado de Instancia en al Sentencia recurrida, como por el Ministerio Fiscal y por la parte demandada reconviniente y apelada, a los efectos de justificar la modificación del régimen de guarda y custodia del hijo menor para atribuírselo al padre. Sin ánimo de exhaustividad, el examen de dicho Informe revela unas consecuencias categóricas sobre la modificación pretendida al apreciar factores de riesgo o vulnerabilidad para el sano desarrollo psicosocial infantil, que comprometen el bienestar, interés y las necesidades del menor, aconsejando la modificación. El Informe pone de manifiesto, asimismo, los déficits que se observaron en la madre en cuanto a la guarda y custodia del hijo menor y la conveniencia de que se modifique el régimen que viene señalado, para atribuir la guarda y custodia sobre el hijo menor al padre.

Sin embargo, el segundo Informe emitido ofrece, a nuestro juicio, una perspectiva más adecuada sobre la verdadera y real problemática suscitada en este Proceso y, en rigor, no alcanza las mismas conclusiones que el anterior Informe, hasta el extremo de que se está en condiciones de aseverar que ambos Informes son, hasta cierto punto, contradictorios y antagónicos, y, desde luego, en modo alguno coincidentes. Nos referimos al Informe de Valoración Psicológica, de fecha 4 de Febrero de 2.015, emitido por la Psicóloga del Equipo Técnico de Familia adscrito al Instituto de Medicina Legal de Cáceres. Interesa destacar, en primer término, la siguiente expresión que consta en las Consideraciones Psico-Jurídicas: 'En definitiva, si Dª. Blanca no hubiese impedido la relación padre e hijo no hubiese habido ningún problema para que siguiese ostentando la custodia del menor (...)'. Y las recomendaciones, en términos literales, son las siguientes: 'La continuidad de la alternativa de guarda y custodia exclusiva a favor de Dª. Blanca no nos ofrece EN EL MOMENTO ACTUAL garantías que avalen que la relación padre- menor se va a desarrollar de forma adecuada. Podría ser conveniente que la misma fuera asumida por D. Alberto , de forma provisional, y valorar tras un periodo si el mismo la ejerce de forma adecuada o por el contrario incurre en los mismos errores observados en el progenitor femenino'.

Es decir, el Informe Pericial Psicológico sitúa el acento en la verdadera problemática que se ha suscitado en este Juicio que, en rigor, no es la modificación del régimen de guarda y custodia del hijo menor, sino el cumplimiento del régimen de visitas. Incluso, la propia Perito Psicóloga no se encuentra en la convicción cierta de que el cambio de guarda y custodia fuera a solucionar tal problemática, proponiendo un cambio provisional y en condicional (emplea la expresión 'podría ser conveniente (...)'); luego, según nuestro criterio, en modo alguno se justifica, mediante la conjunta ponderación de ambos Informes Periciales, el cambio del régimen de guarda y custodia sobre el menor que se pretende.

Además, ya ni siquiera aparece justificada la referida modificación de la guarda y custodia sobre el hijo menor de edad cuando ambas partes han reconocido, de manera expresa, que la situación se ha normalizado de manera absoluta, que el régimen de visitas se desarrolla con normalidad, y que no existe conflicto sobre el abono de los gastos de transporte hasta el punto de entrega fijado por las partes.

SEPTIMO.- Aun cuando el Recurso de Apelación será acogido y, en su consecuencia, se desestimará la Demanda Reconvencional, manteniéndose el régimen de guarda y custodia que quedó establecido en la Sentencia 78/2.012, de 14 de Diciembre , dictada en los autos de Juicio Verbal de Familia sobre Alimentos y Guarda y Custodia de hijo menor no matrimonial, seguidos con el número 67/2.011, procede, no obstante, acceder a la petición interesada por la parte demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda, por cuanto que se trata de una pretensión adecuada en el desarrollo del régimen de vistas del hijo menor a favor del padre. Y, de esta manera, se acordará que, si el fin de semana alterno que corresponde al padre tener al menor, conforme al régimen de visitas establecido, coincide con una festividad, se ampliará el mismo atendiendo a la duración de esta última, de tal forma que el menor será recogido el Miércoles o Jueves, o entregado el Lunes o Martes, dependiendo del día o días festivos adjuntos al fin de semana.

OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

NOVENO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Blanca contra la Sentencia 18/2.015, de trece de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 164/2.013, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución; y, en su lugar: 1) con desestimación de la Demanda Reconvencional deducida por la representación procesal de D. Alberto frente a Dª. Blanca , con la intervención del Ministerio Fiscal, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa la indicada actora reconvenida de los pedimentos contenidos en el Suplico de la referida Reconvención; y, en su virtud, se mantienen las Medidas Definitivas adoptadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia 78/2.012, de catorce de Diciembre , dictada en los autos de Juicio Verbal de Familia sobre Alimentos y Guarda y Custodia de hijo menor no matrimonial, seguidos con el número 67/2.011, y 2) se introduce la siguiente Medida Definitiva: Si el fin de semana alterno que corresponde al padre tener al menor, conforme al régimen de visitas establecido, coincide con una festividad, se ampliará el mismo atendiendo a la duración de esta última, de tal forma que el menor será recogido el Miércoles o Jueves, o entregado el Lunes o Martes, dependiendo del día o días festivos adjuntos al fin de semana, CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


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