Sentencia Civil Nº 253/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 253/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 476/2014 de 18 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 253/2015

Núm. Cendoj: 28079370112015100268


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0103387

Recurso de Apelación 476/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1808/2012

APELANTE:ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA SA

PROCURADOR D. /Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

APELADO:D. /Dña. Emiliano

PROCURADOR D. /Dña. JOSE RAMON COUTO AGUILAR

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1808/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid a instancia de ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA SAcomo parte apelante, representada por la Procuradora Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ contra D. Emiliano como parte apelada, representado por el Procurador D. JOSE RAMON COUTO AGUILAR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/04/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/04/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Apreciando la falta de legitimación pasiva de Don Emiliano le absuelvo de la demanda dirigida contra él por la Procuradora de los Tribunales Doña Macarena Rodríguez Ruiz en nombre y representación de Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros S.A., sin hacer especial imposición de las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso e impugnó la resolución recurrida, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han formulado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

En la demandaque da origen a este procedimiento la entidad ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA reclama al arquitecto técnico DON Emiliano la cantidad de 54.788,76 eurosen ejercicio de las acciones de subrogación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro y de repetición del artículo 1.145 del Código Civil tras haber abonado en ejecución de sentencia y posterior transacción la indemnización reclamada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , de Madrid, por defectos constructivos en el inmueble propiedad de la misma.

El demandado se opusoa la demanda alegando primordialmente falta de legitimación pasiva ad causam al no haber sido parte el proceso judicial en que se declaró la responsabilidad de la constructora, del arquitecto superior y de la asegurado de éste, ahora demandante aquí.

La sentencia de primera instancia, después de examinar las posiciones de las partes y la documentación aportada, apreció la falta de legitimación pasiva del demandado y desestimó la demanda.

Contra dicha resolución la entidad demandante interpuso recurso de apelaciónen el que adujo como motivos de impugnación los siguientes: 1) Vulneración del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , al considerar erróneamente la sentencia que, no siendo ASEMAS perjudicada por el siniestro sino un condenado declarado responsable, no puede beneficiarse de la condición de perjudicado, cuando el precepto citado lo que viene a proteger es al asegurador que ha pagado la indemnización a la comunidad; 2) Vulneración del artículo 1.158 del Código Civil , por cuanto que se está en presencia de un pago por tercero que atribuye al pagador la posibilidad de repetir contra el deudor, y la sentencia no ha tenido en cuenta esta acción de reembolso o regreso ejercitada en la demanda; 3) Vulneración del artículo 1.145 del Código Civil , porque aunque para establecer un vínculo de solidaridad -impropia- contra el resto de los deudores sea preciso que exista algún título que así lo declare, el hecho de que no exista un pronunciamiento previo judicial declarando la responsabilidad de don Emiliano por los defectos constructivos no impide que esa responsabilidad pueda ser enjuiciada y declarada, en su caso, en la presente litis en cuanto razón jurídica de la obligación de indemnizar por cuanto que ASEMAS pagó a dicha comunidad y sería indirectamente aplicable y por analogía lo dispuesto en el artículo 1.145 CC , ya que del contenido de la demanda y de su documentación anexa queda acreditada la responsabilidad del arquitecto técnico demandado; 4) Error en la valoración de la prueba, en concreto de la pericial integrada por el informe pericial redactado por el arquitecto superior don Luis Carlos que recoge los defectos constructivos cuya responsabilidad es atribuible al arquitecto técnico demandado; y 4) Vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto, a la vista de que el demandado que aceptó la condena impuesta en la sentencia se benefició y aprovechó del pago efectuado por la actora.

Por su parte el demandado, en el escrito de oposición al recurso, formula impugnación de la sentencia en el apartado único relativo a la no imposición de costas de la primera instancia.

SEGUNDO. Sobre la posible vulneración del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

Antes de entrar en la valoración jurídica de cada uno de los motivos de recurso conviene hacer, al igual que hizo de modo acertado la juzgadora de instancia, una breve síntesis de los hechos que subyacen a la litis, porque ello contribuirá a una mejor elección de la norma aplicable.

El hecho remotode que trae causa la reclamación efectuada en la demanda que da origen a este proceso, es el acuerdo transaccionalque el día 31 de enero de 2008 se suscribió entre la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , de Madrid, (demandante en el proceso judicial anterior y beneficiaria de la condena), por un lado, y, por otro, la constructora Teconsa, la promotora G.V.4, S.l., el arquitecto superior Don Jose Luis y la aseguradora de éste ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA S.A. Y en virtud de ese acuerdo transaccionalASEMAS abonó a la Comunidad un total de 260.000 euros, en concepto de principal, intereses y costas.

Ese hito final estuvo precedido por todo el proceso constructivoque, por deficiencias producidas en el mismo, abocó a la demandajudicialque la Comunidad de Propietarios citada interpuso contra la promotora, la constructora, el arquitecto superior y la aseguradora de éste y con una sentencia condenatoria a todos ellos, que, en fase de ejecución de sentencia, se encauzó a través del acuerdo transaccionalantes citado y que ASEMAS cumplióen la parte que le correspondía abonando la cantidad de 260.000 euros.

Es también un hecho incontrovertido, y así lo recogió también la juzgadora de instancia, que el aquí demandado, el arquitecto técnico don Emiliano no fue parte ni en el proceso judicial ni en el acuerdo transaccional que puso final definitivo al pleito.

En esas circunstancias la seguradora ASEMAS presenta una demanda en la que ejercita contra el arquitecto técnico dos acciones: la subrogatoria del artículo 43 LCS y la de reintegro del artículo 1.145 CC . Ambas desestimadas por la juzgadora de instancia al considerar que el demandado carecía de legitimación pasiva ad causam al no existir un pronunciamiento de condena previo a este proceso.

En debida correlación con la exposición del escrito de recurso comenzaremos por examinar la viabilidad de la acción subrogatoria del artículo 43 LCS , que dice literalmente:

'El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización'.

Como bien sabe la parte apelante la esencia de este precepto está en que, cuando la aseguradora ha pagado a su asegurado (perjudicado por algún acción ilícita o culposa) la indemnización por el daño sufrido, la ley le permite ejercitar frente al causante del daño una acción de reclamación de lo abonado, como si el mismo asegurado fuese el demandante (subrogación).

Pero no es eso lo que ha sucedido en el presente caso. La cantidad que la aseguradora ASEMAS abonó a la Comunidad de Propietarios por virtud del acuerdo transaccional (que tenía como presupuesto la sentencia judicial condenatoria) lo fue en concepto de responsable -junto con su asegurado el arquitecto superior- del daño causado. Toda la actuación de ASEMAS -en el proceso judicial y en el acuerdo transaccional- lo fue como aseguradora del arquitecto superior don Jose Luis , único miembro de la dirección facultativa que fue demandado en aquel proceso. Y así se recoge expresamente en el Acuerdo Transaccional (folio 330 de las actuaciones):

'- La entidad ASEMAS, en nombre del Arquitecto D. Jose Luis , satisface la cantidad de 242.155,64 € mediante cheque nº NUM001 de la Caja de Arquitectos de fecha 28 de enero de 2008 '.

De ahí que, si lo que en este proceso pretende es resarcirse de su contribución al pago que de forma solidaria con el resto de condenados tuvo que hacer a favor de la Comunidad de Propietarios, tenga que hacerlo invocando otra razón jurídica u otro título diferente. Pero no el de la solidaridad interna de los agentes de la construcción, ya que esa solidaridad (que por su naturaleza de impropia, sólo aparece tras el proceso en la sentencia judicial) no ha sido declarada respecto del arquitecto técnico aquí demandado. Era preciso salvar el obstáculo de que el arquitecto técnico Sr. Emiliano no es aquí un 'condenado solidario'. El grupo de condenados solidarios en el proceso judicial iniciado por la Comunidad de Propietarios fueron la promotora, la constructora, el arquitecto superior y la aseguradora del arquitecto superior.

Por otro lado, si en el Acuerdo Transaccional citado la aseguradora ASEMAS está reconociendo que el acuerdo está sustituyendo la condena de hacerimpuesta en la sentencia, está simultáneamente asumiendo la responsabilidad de su asegurado como contribuyente al daño causado a la Comunidad de Propietarios sin reserva alguna. Y sería ahora ir en contra de sus propios actos pretender reducir esa responsabilidad mediante el desplazamiento de parte de la condena hacia quien no ha sido declarado responsable.

Debe, pues, decaer el motivo primero de recurso.

TERCERO. Sobre la posible vulneración de los artículos 1.145 y 1.158 CC .

Dispone el artículo 1.145 del Código Civil que

'El pago hecho por uno de los deudores solidariosextingue la obligación.

El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.

La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.

Por otro lado el artículo 1.158 CC establece que

'Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.

El que pagare por cuenta de otropodrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.

En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago'.

Al amparo de estos preceptos pretende la parte apelante que se revoque la sentencia y se estime su demanda. Pero ya de entrada es de ver que el artículo 1.145 CC no ha sido vulnerado en modo alguno en la sentencia porque el aquí demandado, Sr. Emiliano , no tiene la condición de deudor solidario, que a los que se refiere el precepto. No insistiremos en que en al campo de la solidaridad impropia, que es determinada en sentencia tras el oportuno proceso, no ha sido declarada respecto del Sr. Emiliano en la sentencia que dio origen a la responsabilidad de ASEMAS como asegurador del arquitecto superior.

Y por otro lado, si recordamos el texto -antes citado- del Acuerdo Transaccional, ASEMAS abonó lo que abonó ' en nombre del Arquitecto D. Jose Luis ' . No puede ahora afirmar que pagó por un tercero (el arquitecto técnico Sr. Emiliano ). A ello se opone no sólo sus propios actos, sino también la inexistencia de una responsabilidad de pago imputada al Sr. Emiliano en relación con los vicios constructivos del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 , de Madrid. Ni, por otro lado, se puede considerar que el pago de ASESMAS fuese beneficioso para el aquí demandado, puesto que éste no estaba condenado en ninguna sentencia y no se había declarado su obligación de pago.

Deben, pues, desestimarse también los dos motivos de recurso.

CUARTO. Sobre el posible enriquecimiento injusto.

La tesis del enriquecimiento injusto -que también sostiene la parte en su escrito de recurso- estaría fundada en el hecho de que el Sr. Emiliano se habría beneficiado del pago hecho por ASEMAS en virtud del Acuerdo de Transacción.

Pero la apelante no explica ni fundamenta ese 'presunto beneficio' del arquitecto técnico. Puede que en su mente esté todavía la idea de que el demandado tenía que haber estado implicado en la causa judicial que la Comunidad de Propietarios inició contra la promotora, la constructora, el arquitecto superior y la aseguradora de éste. Pero ese tema quedó ya cerrado. El perjudicado decidió demandar solo a aquellos y obtuvo la condena de los mismos. Si algún beneficio pudo tener el Sr. Emiliano , hubiera sido el de no haber existido reclamación contra él por parte de la Comunidad, porque entendiera ésta que el arquitecto técnico no le había causado perjuicio alguno.

Ahora bien, si es que el arquitecto superior (y consecuentemente su aseguradora) considerase que -en sus relaciones profesionales o contractuales con el arquitecto técnico- éste le hubiera causado daño o perjuicio por culpa o negligencia, tendría que haberse dirigido contra él ejercitando una acción diferente a la de enriquecimiento injusto, que siempre es subsidiaria cuando no existe otro modo de resarcirse de una pérdida o daño.

Pero, frente a ASEMAS o frente al arquitecto superior, el demandado no ha realizado acción u omisión alguna que le hubiera supuesto una ventaja económica, y menos aún derivada del pago efectuado por ASEMAS a la Comunidad de Propietarios.

Debe, pues, desestimarse también este motivo de recurso y confirmarse la sentencia de instancia.

QUINTO. Sobre el posible error en la valoración de la prueba pericial.

Las acciones subrogatoria y de reembolso ejercitadas en la demanda, aún en el caso de que hubieran sido acertadamente ejercitadas, no habrían requerido para su prosperabilidad la prueba del daño causado, sino simplemente la certeza y exigibilidad del pago efectuado. De ahí la inutilidad de la prueba pericial intentada por la parte actora. Además de que la juzgadora de instancia no podía entrar a enjuiciar de nuevo el tema de la responsabilidad de los agentes de la construcción en el caso de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , de Madrid, porque eso ya había sido enjuiciado en la sentencia recaída en el P.O. 787- 2002, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid en fecha 24 de octubre de 2005 . Sentencia que no fue recurrida por el arquitecto superior asegurado en ASEMAS, ni por ésta, sino sólo por la promotora. Y que quedó firme y con valor de cosa juzgada tras la resolución del recurso por la Audiencia Provincial. De ahí que sea de aplicación el párrafo cuarto del artículo 222 LEC , que dispone

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Esto impide apreciar error alguno en la valoración de la sentencia por parte de la juzgadora de instancia. Y por ello debe decaer también este último motivo de recuso con la consecuencia de que la sentencia debe ser confirmada.

SEXTO. Sobre la impugnación del apelado.

La sentencia de primera instancia, a pesar de desestimar la demanda, no impone las costas de la primera instancia a la parte actor por entender que han concurrido serias dudas de derecho debido a las distintas posiciones jurídicas mantenidas por las Audiencias en el tema relativo a las reclamaciones efectuadas por los distintos agentes que intervienen en la construcción y las aseguradoras.

Esa valoración de la juzgadora de instancia, explicada debidamente, refleja una aplicación correcta de la excepción del artículo 394 LEC , que lo único que le exige al juez es que 'razone' la existencia de esas dudas. Y así lo ha hecho no solo en el fundamento relativo a las costas sino también en el núcleo de la motivación de la sentencia.

Por lo que no hay razón objetiva o subjetiva para revocar esa decisión. Y la impugnación del apelado debe ser desestimada.

SEPTIMO. Costas procesales.

La desestimación de los recuso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a los impugnantes, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A., frente a D. Emiliano , y desestimando la impugnación formulada por D. Emiliano , contra la sentencia de fecha catorce de abril de dos mil catorce , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la apelante y al impugnante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0476-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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