Sentencia Civil Nº 253/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 253/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 731/2014 de 18 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 253/2015

Núm. Cendoj: 28079370122015100261


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACIÓN 731/2014

ORGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 02 DE MAJADAHONDA

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 803/2013

APELANTE/DEMANDANTE: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADORA: Dª. MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

APELADA/DEMANDADA: MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR: D. JOSE MARÍA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 253

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 803/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda, a instancia de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑAcomo parte apelante-demandante, representada por la Procuradora Dª. MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO, contra MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAcomo parte apelada- demandada, representada por el Procurador D. JOSE MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/07/2014 , sobre acción de reclamación de cantidad.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 11/07/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por ZURICH INSURANCE P.L.C. contra la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en este proceso'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA S.A., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes. Por la parte apelante se solicitó en su escrito de interposición de recurso la práctica de prueba documental, inadmitiéndose por la Sala, mediante Auto de fecha 13/01/2015, los documentos aportados por dicha parte, sin recibimiento del procedimiento a prueba, y no considerándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes para deliberación, votación y fallo por la Sala, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el DÍA 10 DE JUNIO, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por la representación de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA SA, aseguradora del propietario de la vivienda D. Manuel en la que se produjeron humedades por filtración de otra vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, se ejercitó en primera instancia acción, contra MAPFRE FAMILIAR CIA de SEGUROS Y REASEGUROS, SA, aseguradora de la Comunidad de Propietarios del asegurado de la demandante C/ DIRECCION000 NUM003 , de Madrid, en reclamación del abono de indemnización por concurrencia de seguros en el porcentaje que corresponde a su asegurado, por coeficiente de participación en la CP, en la suma de 30.357,57€, por daños en el continente.

Oponiendo MAPFRE FAMILIAR CIA de SEGUROS Y REASEGUROS, SA, que el siniestro provenía de una tubería privativa, que no es objeto de cobertura por su representada, rechazando que exista concurrencia por tal causa.

Habiéndose dictado sentencia que desestima la demanda íntegramente, descartando la concurrencia de seguros, dado que el incendio se originó en el contenido de la vivienda del asegurado por la demandante, el cual no está garantizado por la póliza de seguros, que Allianz tiene contratada con la comunidad.

TERCERO.-Por la representación de Mapfre Familiar, SA, se denuncia como único motivo de su recurso, la infracción en la aplicación del art. 32 de la LCS , reiterando la concurrencia de seguros, y señalando que no se ha demostrado por la aseguradora contraria la suscripción de las condiciones limitativas del riesgo.

El art. 32 LCS establece que, para el caso de seguro doble o múltiple, 'cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule........Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño.....Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.......Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el art. 31 '.

Partiendo que en el seguro de daños rige el principio indemnizatorio, este principio tiene una doble vertiente respecto a dicha norma, por una parte una finalidad de evitar situaciones de sobre seguro, en beneficio del asegurado provocándole un enriquecimiento injusto y en perjuicio de los aseguradores; y por otra la obligación de indemnizar por parte de los aseguradores en proporción a sus contratos, evitando, si no indemnizan, un enriquecimiento injusto que les produciría un beneficio y al asegurado un perjuicio.

El seguro de daños tiende al resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado: cualquier distorsión de este claro principio provoca un beneficio y perjuicio injusto en el asegurador o asegurado. Obviamente, si ambos aseguradores se encuentran obligados al pago de los daños, el abono íntegro por parte de uno de ellos supondría un enriquecimiento indebido para el otro, concretado en el beneficio patrimonial derivado del hecho de no abonar la cantidad a la que está obligado, mientras que tampoco es posible un doble pago ya que entonces se produciría un enriquecimiento del asegurado o del perjudicado. Esto último es, precisamente, lo que se pretende evitar con la solución arbitrada por el artículo 32 de la LCS , proteger el principio indemnizatorio.

Ciertamente, existen en esta materia dos corrientes de opinión, sobre la necesaria unicidad de tomadores; por un lado se ha adoptado el criterio de la estricta unicidad de tomador basado en que la situación de concurrencia de seguro a que se refiere el artículo 32 de la LCS , exige el requisito fundamental de que los contratos se hayan celebrado por el mismo tomador con distintos aseguradores, puesto que resulta acorde con el tenor literal del precepto legal. No obstante, en la mayor parte de las ocasiones, se ha seguido el criterio por el que la falta de identidad de tomadores, no es obstáculo y podría ser salvado para la aplicación del art. 32, en determinados supuestos, aun cuando exista dualidad de tomadores, si el asegurado-perjudicado es el mismo y concurre el resto de las notas que definen el seguro múltiple, con el fin de respetar el principio indemnizatorio en sus dos vertientes, se sostenga la existencia de seguro múltiple y se apliquen sus consecuencias (distribución de la cuota de responsabilidad sobre las compañías aseguradoras en lo que aquí interesa).

En el presente caso, en el seguro concertado con ZURICH el tomador del seguro era D. Manuel mientras que en el concertado con MAPFRE la tomadora era su propia Comunidad de Propietarios, lo que aparentemente impediría la aplicación del artículo 32 que, según se ha expuesto, exige que se trate de un mismo tomador con dos o más contratos de seguro; sin embargo, y siguiendo la tesis de esta Audiencia seguida en sentencias como las de la sección 13ª, de fecha 30-5-2012 , y 13 de junio de 2008 que recogen que '(...) las STS de 23 de noviembre de 2004 y 3 de enero de 2008 reiteraron que el seguro múltiple (doble o cumulativo), regulado en el art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro , exige que los varios contratos sean estipulados por el mismo tomador; ahora bien, junto a lo anterior es sabido que excepcionalmente, la doctrina dimanante de las Audiencias Provinciales, seguida por la sentencia de esta Sección en fecha 29 de junio de 2004 (Rollo de Sala 218/2003) con cita de las dictadas por las S.A.P. de Madrid (Sección 21ª) de 13 de abril de 2000 ; S.A.P. Madrid (Sección 11ª) de 18 de marzo de 2002 ; y S.A.P. de Barcelona (Sección 12ª) de 4 de diciembre de 2002 , ha flexibilizado los requisitos exigidos por el art. 32 de la Ley del Contrato de Seguro en el sentido de considerar que concurre la identidad de los titulares de los contratos aunque en uno de los casos se trate de una persona física y en el otro la comunidad de propietarios a la que pertenezca el anterior; que el interés asegurado coincide aunque lo sea en distinto concepto en ambos contratos de seguro, como lo sería, en el caso de autos, el concepto de continente del contrato concertado con la demandada y el contenido del seguro celebrado con la demandante; y, en cuanto a la vigencia de sendos contratos, requiriendo que coincidan los dos en el momento de producirse el siniestro del que dimanan las actuaciones'.

Esta última interpretación ha sido mantenida mayoritariamente por la Audiencia Provincial de Madrid, entre otras resoluciones, en sentencias de 5 de marzo de 2007 dictada por la Sección 10ª (Rollo de Sala 666/2006 ); de 8 de mayo de 2007, dictada por la Sección 25ª (Rollo 776/2006 ); de 20 de noviembre de 2007, (Rollo de Sala 157/2007 ) Sección 13ª; de 31 de enero de 2008, dictada por la Sección 11ª (Rollo 444/2007 ); y de 11 de marzo de 2008, dictada por la Sección 14ª (Rollo de Sala 117/2008 ). No obstante, también consta que se han pronunciado en sentido contrario, entre otras, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) en sentencias de 6 de junio de 2007 (Rollo 314/2006 ) y de 8 de abril de 2008 (Rollo 62/2007 ), así como la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª) en sentencia de 1 de septiembre de 2007 (Rollo 322/2006 ).

A lo anterior se añade, que en el presente recurso de apelación no se discute dicha identidad subjetiva, sino que lo que sustenta el recurso es el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre la falta de cobertura no por este motivo, sino por considerar un riesgo excluido las fugas de agua procedentes de tuberías privativas.

Efectivamente se constata que en la póliza aportada, en sus condiciones particulares folio 181, figura contratado DAÑOS POR AGUA en su 'modalidad parcial', lo cual según las condiciones generales obrantes al folio 161, en el capítulo 5.2, referido a dichos daños supone la exclusión de cobertura de los daños materiales directos que sufra el edificio en las viviendas, salvo que sean producidos por instalaciones o conducciones generales o comunitarias del edificio asegurado. En el presente caso la apelante no ha discutido que los daños por los que ejercita la presente acción tienen su origen en una tubería comunitaria, lo cual ha sido confirmada en el acto del juicio por los testigos D. Cesar y D. Gregorio como técnicos en la materia.

Por otra parte calificar tal modo de suscripción del seguro como una condición limitativa y no delimitadora, es una interpretación novedosamente planteada en esta alzada, que no se sostuvo en Primera Instancia cuando se interpuso la demanda, y por lo cual no cabría entrar a resolver sobre este alegato.

En todo caso y a mayor abundamiento procede resolver, que no cabe tal calificación, no es una condición limitativa, sino delimitadora del riesgo, conforme a la cual se han calculado las primas, y cuya previsión como una cobertura añadida aparece claramente contemplada en las condiciones generales. Constando expresamente la interpretación que debe darse a la fórmula de determinación del riesgo como 'modalidad parcial' en la que se contrata la póliza. Dicha condición general define la modalidad de riesgo asumida y no es propiamente una causa limitativa de los derechos del asegurado, sino delimitadora del riesgo. Y son las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado las que, según dispone el art. 3 de la L.C.S ., deben destacarse de forma especial en el contrato y ser específicamente aceptadas por el asegurado; las cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado, por contraste con las anteriores, no necesitan destacarse ni aceptarse especialmente por el asegurado, bastando una aceptación general de los términos del contrato.

Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo la cláusula limitativa o delimitadora del riesgo opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, mientras que la cláusula de exclusión o delimitación del riesgo especifica qué clase de riesgos se constituyen como objeto del seguro y, por tanto, en caso de producirse, hacen surgir el derecho del asegurado a la prestación comprometida por el asegurador. En este caso, se trata de una cláusula en la que se delimita el alcance causal del riesgo -solo cuando los daños por agua no se originen en conducciones o instalaciones privativas-, se está definiendo el riesgo y no una exclusión propiamente dicha de un determinado riesgo. Es más, en todo caso la carga de la prueba de una interpretación diferente, que fuera contraria a lo expresamente asumido en la póliza por el presidente de la Comunidad de Propietarios, dado que constituye la razón de su oposición , desplaza la carga de la prueba al recurrente, pues no basta con impugnar la póliza, hace falta demostrar la razón de tal impugnación, ya sea su falta de cobertura, o su diferente interpretación entre asegurado y asegurador.

En el presente caso no puede corresponder a la aseguradora MUTUA la prueba de la obligada cobertura de un riesgo, que según los términos de la póliza aparece excluido por la modalidad contratada, y cuya interpretación se corresponde con la literalidad, que dimana de la redacción de las condiciones particulares y generales, sin que se haya cuestionado la suscripción de dichas garantías tanto por la CP, como por la aseguradora. Es a la aseguradora que sostiene una interpretación diferente a la redacción que expresa la póliza, esto es a ZURICH a la que corresponde probar que el presidente de tal Comunidad lo entendió o tuvo un conocimiento inexacto del alcance de la póliza. Por tanto la única que debe pechar con las consecuencias de la falta de declaración del presidente de la CP es la ahora recurrente, que es la máxima interesada en probar su tesis de oposición frente a la otra aseguradora, sobre todo cuando los términos de la póliza son meridianamente claros.

Debemos concluir, que no concurre el requisito de coincidencia de interés asegurado, aun interpretando con flexibilidad el concepto tomador del seguro, de tal manera que no podemos considerar que se cubra con ambos seguros los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo, por lo que entendemos que al igual que hiciera el Juzgador de Instancia la pretensión debe ser desestimada.

CUARTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª. ESTHER CENTOIRA PARRONDO, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Majadahonda , en autos de Juicio Ordinario número 803/2013 a que este recurso se contrae y, procede:

1º.- CONFIRMARíntegramente la expresada resolución.

2º.- IMPONERa la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A., con el nº de cuenta 2579-0000-00-0731-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme que sea la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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