Sentencia Civil Nº 253/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 253/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 154/2015 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN

Nº de sentencia: 253/2015

Núm. Cendoj: 28079370252015100256


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0040586

Recurso de Apelación 154/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 321/2012

APELANTE:CONSORCIO PARA LA GESTION DEL POLIGONO INDUSTRIAL VILLALONQUEJAR III Y IV DE BURGOS

PROCURADOR Dña. PURIFICACION RODRIGUEZ ARROYO

APELADOS:Dña. Martina y otros 3

PROCURADOR D. AGUSTIN SANZ ARROYO

SENTENCIA Nº 253 / 2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 321/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Getafe a instancia de CONSORCIO PARA LA GESTION DEL POLIGONO INDUSTRIAL VILLALONQUEJAR III Y IV DE BURGOS, apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. PURIFICACION RODRIGUEZ ARROYO y asistido por el Letrado D. Diego Quintanilla López- Tafall, contra Dña. Martina , D. Juan Alberto , Dña. Cristina y D. Andrés , apelados - demandados, representados en primera instancia por el Procurador D. Félix González Pomares y ante esta Audiencia por el Procurador D. AGUSTIN SANZ ARROYO y asistidos por la Letrada Dª Martina ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/12/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 10/12/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Consorcio para la Gestión del Polígono Industrial Villalonquejar III y IV contra Dª Martina , D. Andrés , D. Juan Alberto , y Dª Cristina debo absolver y absuelvo a la pare demandada, declarándose de oficio las costas procesales, excepto las correspondientes a Dª Martina que se imponen a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido; la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso formulada y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 18 de junio de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, encargada de la promoción de suelo industrial en Burgos mediante sistema de expropiación, ejercitó acción contra los demandados por cobro de lo indebido al haber obtenido, por error, pago de justiprecio de fincas que no eran de su propiedad, pretensión desestimada por la Sentencia recurrida, pronunciamiento del que discrepa la demandante recurrente por vulnerar el art. 1895 CC ; por discrepar de la interpretación de las Sentencias de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo que se citan en la resolución; por ser procedente la condena al abono de intereses, art. 1896 CC ; por estimar de forma indebida la falta de legitimación pasiva de doña Martina .

SEGUNDO.- La resolución recurrida consideró ejercitada acción de enriquecimiento injusto, premisa no asumible por eta Sección por las razones siguientes.

La premisa fáctica que justificó la pretensión de la demandante fue el pago hecho a los demandados, por error, del justiprecio fijado respecto de unas fincas que no eran de su propiedad y cuya devolución pretende la demandante, error cometido por la demandante al haber propuesto, en el ámbito de sus competencias para la promoción de suelo industrial, la expropiación de terrenos de los demandados conforme a información del catastro, información que no reflejaba la transmisión de las fincas hecha por los titulares catastrales en 1968, de quienes son herederos los demandados, hechos conectados en el escrito de demanda con los arts. 1895 y siguientes del Código Civil .

Las premisas fácticas expuestas, no controvertidas, concretan la causa de pedir con la acción de cobro de lo indebido, prevista expresamente en los arts. 1895 y siguientes del Código Civil , por recibir los demandados de la demandante, por error, el pago de la expropiación de unas fincas que no eran de su propiedad, previsión legal específica que excluye la aplicación directa del enriquecimiento injusto, por ser esta una ' institución concebida en nuestro Derecho como principio general y, como tal informador de las normas legales (especialmente, el cobro de lo indebido y la gestión de negocios ajenos)',como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2006 , institución de carácter subsidiario para los supuestos en los que no exista previsión legal específica para sustentar la restitución patrimonial, restitución patrimonial que en el presente caso trae causa del error derivado de no ser los demandados propietarios de las fincas expropiadas.

TERCERO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo, al concretar la aplicabilidad del art. 1895 CC establece que ' sólo procede cuando se establece una relación entre quién percibe lo que no tenía derecho a recibir y el que paga por error, con lo que surge la obligación de restituir lo indebidamente abonado, que supone deuda inexistente y concurrencia de acreditado error en quien hizo el pago, verificado con intención de extinguir la deuda' ( STS de 30 de julio de 2010 ).

La resolución recurrida, desde la perspectiva de valoración del enriquecimiento injusto, no estimó la pretensión ejercitada por la demandante por tener causa el pago recibido por los demandados, causa que identifica la resolución con el acto administrativo dictado por el Ayuntamiento de Burgos al aprobar el proyecto de expropiación propuesto por la demandante.

La realización del pago con causa en acto administrativo del Ayuntamiento de Burgos, afirma la resolución recurrida, no permite a la jurisdicción civil, mientras el acto administrativo de expropiación que justificó el pago hecho a los demandados subsista, entrar a valorar la validez, eficacia y corrección del acto administrativo del que trae causa el enriquecimiento de los demandados.

La razón que justifica la desestimación de la demanda no es compartida por esta Sección.

La acción ejercitada se sustenta en previsión legal específica que legitima la pretensión ante la jurisdicción civil, por cuestionar la demandante la procedencia del pago por haber existido error en su realización, art. 1895 CC , error cuya posible existencia corresponde valorar a la jurisdicción civil por dirigir la demandante su pretensión frente a los particulares a quienes hizo pago por error, como resultado de sistema de expropiación en el que la administración competente, Ayuntamiento de Burgos, actuaba a instancia e iniciativa de la demandante, como así lo demuestra la propuesta también realizada por la demandante al Ayuntamiento, tras la expropiación y pago a los demandados, de expropiación de las mismas fincas a favor de quienes se consideraba verdaderos propietarios tras ser detectado el error de la primera expropiación.

La existencia de error en el pago, por no ser los demandados propietarios de las fincas expropiadas, es una cuestión fáctica cuya valoración no precisa pronunciamientos de la administración que intervino en la expropiación, administración que no ostenta legitimación para reclamar el pago y frente a la cual tampoco se ejercita ninguna pretensión en el procedimiento iniciado por la demandante.

CUARTO.- La cuestión queda reducida a valorar la existencia de error en el pago del justiprecio a los demandados por no ser propietarios de las fincas, error plenamente acreditado con la documental aportada por la demandante. En efecto, la razón que justificó el pago a los demandados fue figurar en el catastro en 2002 como titular de las fincas expropiadas la mujer de un tío de los demandados, documentos 12 y 13 de la demanda, cuando dichas fincas habían sido vendidas por la titular catastral y su esposo mediante escritura pública de 5 de junio de 1968, documento 2 de la demanda, fincas que pasaron a propiedad de los herederos de los compradores mediante escritura pública de partición de herencia de 16 de septiembre de 1983, documento 3 de la demanda, habiendo tenido lugar la rectificación del catastro en 2003, documento 44 de la demanda, pruebas a las que une la demandante el acta de manifestación ante notario realizado por el arrendatario de las fincas, manifestando su explotación desde hacía treinta años con pago de las rentas, en un primer momento a quien compró la finca de los causantes de los demandados y con posterioridad a sus herederos, documento 24 de la demanda, a favor de quienes el Ayuntamiento aprobó expropiación de las fincas una vez detectado el error por la demandante.

Las pruebas practicadas ponen de manifiesto la existencia inequívoca de error en el pago hecho a los demandados por la expropiación de unas fincas que no eran de su propiedad, pago realizado por la demandante y que justifica la pretensión de restitución, conforme al art. 1895 CC .

La estimación de la pretensión queda limitada a los codemandados que como herederos recibieron el pago del justiprecio, entre los cuales no se incluye a la codemandada doña Martina , quien como establece la resolución recurrida, su actuación en el expediente administrativo de expropiación fue como representante de los restantes codemandados, herederos del esposo de la causante que constaba en el catastro como propietaria, sin que la intervención de la antes citada en el expediente fuera en interés propio, razones que justifican la desestimación de la pretensión frente a ella formulada en el acto de la audiencia previa, y que debe ser confirmada en la presente alzada.

QUINTO.- La solicitud de condena al pago de intereses, con la previsión del art. 1896 CC , pretensión que la demanda concreta de forma autónoma, precisa acreditar la existencia de mala fe en la aceptación del pago indebido por tener conocimiento los demandados de la irregularidad del pago recibido por no estar justificada la causa de su realización, premisa no concurrente en el presente caso por no existir prueba inequívoca que acredite ese conocimiento, ni de forma directa ni tampoco indiciaria.

La prueba practicada pone de manifiesto la existencia de error, punto de partida del pago realizado a los demandados, en la titularidad catastral de las fincas objeto de expropiación, error no imputable a los demandados, quienes con esa premisa justificaron su intervención en la expropiación, tras conversaciones telefónicas con persona encargada por la demandante para la tramitación del expediente, documento al folio 264 en que la demandante envía fax a la representante de los demandados indicando las fincas que aparecen en el catastro a nombre de la persona que justificó su intervención como herederos.

La existencia de ese error no queda desvirtuada por las referencias realizadas por la demandante respecto de la actuación de los demandados en expropiación anterior, realizada por el Ministerio de Fomento, expropiación en la que, se afirma, también resultaban afectadas las fincas aquí debatidas, pretendiendo inferir la existencia de mala fe por su no intervención en aquel expediente, por saber que no eran propietarios de aquellas fincas, a diferencia de la actuación realizada en el presente caso analizado, inferencia inadmisible, por ilógica e insuficiente, por no quedar desvirtuado el error determinante de toda la actuación posterior, conforme a lo antes expuesto, y que excluye la posible traslación de lo ocurrido en expropiación distinta a la aquí analizada, sin que exista ninguna manifestación expresa que permita establecer una clara contradicción entre la actuación anterior y la aquí analizada.

No obstante lo expresado, si procede la condena de los demandados al pago de los intereses desde la reclamación extrajudicial que tuvo lugar el 10 de julio de 2007, documentos 29 a 31 de la demanda, art. 1100 CC .

Las razones expuestas llevan a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, con estimación parcial de la demanda.

SEXTO.- La estimación parcial del recurso, con estimación parcial de la demanda, lleva a no hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia, siéndolo las comunes por mitad, sin hacer expresa imposición de las causadas en la presente alzada, arts. 394 y 398 LEC , con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

La desestimación de la demanda frente a doña Martina , lleva a imponer a la demandante las costas causadas en la primera instancia a la demanda absuelta.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSORCIO PARA LA GESIÓNDEL POLÍGONO INDUSTRIAL VILLALONQUEJAR III y IV, contra la Sentencia de diez de diciembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Getafe , en juicio ordinario nº 321/12, resolución que se revoca parcialmente, en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada por la parte recurrente, condenando a doña Cristina , a don Andrés y don Juan Alberto , a que paguen a la demandante la cantidad de 305.832,71 euros, con la obligación de pagar los intereses legales desde el 10 de julio de 2007 hasta el completo pago, debiendo satisfacer cada parte las costas causadas a su instancia, siéndolo las comunes por mitad, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir, confirmando la desestimación de la demanda respecto de doña Martina , con imposición de las costas causadas a dicha demandada a la parte demandante.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0154-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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