Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 253/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 370/2014 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 253/2015
Núm. Cendoj: 43148370012015100249
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 370/2014
DIVORCIO NUM. 1416/2012
REUS NUM TRES
S E N T E N C I A NUM. 253/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En la ciudad de Tarragona, a 12 de junio de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos nº 1416/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia Tres de Reus, a instancia de Dª. Aida , representada por la Procuradora Sra. Muñoz Pérez y dirigida por el Letrado Sr. Carrasco Urtiaga, contra D. Segundo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pascual Vallés y asistido del Letrado Sr. Boquet Llorens; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de marzo de 2014, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDAde divorcio interpuesta por Dª. Aida , representado/a por el Procurador/a D/Dª. Miriam Torreblanca Mendoza, contra D. Segundo , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Gerard Pascual Vallés, DEBO DECLARAR Y DECLAROla disolución del matrimoniopor divorcio de los expresados, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, en los siguientes términos:
Se fija una pensión de alimentosa favor de la hija común mayor de edad, Dª. Eva , y a cargo de D. Segundo , de doscientos euros mensuales (200 €), que deberá ser ingresada en la cuenta que al efecto se señale por la Sra. Aida , dentro de los cinco primeros días de cada mes. El importe de la pensión se actualizará anualmente, a contar de la fecha de esta sentencia, en función de las variaciones que experimente el I.P.C. de Cataluña o índice que, en su caso, lo sustituya.
Los gastos extraordinariosserán satisfechos por mitad entre ambos progenitores, siempre que, y salvo motivo de urgencia, exista acuerdo entre los mismos para su desembolso, y, en todo caso, previa presentación el recibo o factura correspondiente.
Se atribuye el uso de la vivienda familiar, propiedad exclusiva del Sr. Segundo , a la Sra. Aida , por período de un año.
Se establece a favor de la Sra. Aida y a cargo del Sr. Segundo una prestación compensatoriapor importe de ciento veinte euros mensuales (120 €), que se extinguirá por la jubilación del obligado a prestarla.
No ha lugar a indemnización por razón de trabajo.
Dada la especial naturaleza del procedimiento no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se señaló fecha para deliberación y fallo.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.-En relación a la pensión de alimentos que interesa la recurrente que se incremente a favor de la hija, y partiendo del principio de proporcionalidad que rige en estos casos, de la documentación obrante en autos se aprecia que en el año 2012 el obligado al pago de los alimentos, Sr. Segundo , viene percibiendo por su empleo en la mercantil DOMINGO ARAN, S.L. 1200 Euros/mes, cantidad que de otra no llega a justificar el importe de los pagos que viene asumiendo el citado progenitor de forma mensual (préstamos en Caixa Penades, Banc Sabadell, BBVA, pago a la madre, etc), si bien en todo caso con la cantidad que declara y aplicando los baremos elaborados por el CGPJ para este tipo de supuestos procede fijar la cantidad mensual a satisfacer a la hija en 250 Euros/mes.
SEGUNDO.-En relación a la pensión compensatoria que solicita la recurrente, pensión que es reconocida de forma temporal en la sentencia recurrida, es conveniente partir de la doctrina establecida por el TSJC sobre la misma y de la que es ejemplo la sentencia de 15 de abril de 2013, en la que se dice que: 'La pensión compensatoria es una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora.
La fijación de una limitación temporal a la pensión compensatoria es potestativa. No se trata de una temporalidad esencial pues permite establecer un término o plazo pero no obliga a su fijación judicial. Por tanto, es una facultad y no una obligación del órgano decisor, el cual deberá atender en cada caso a las circunstancias concretas que inclinen a optar por una u otra solución'.
Por su parte, el Artículo 233-14 CCC se refiere a la prestación compensatoria en los términos siguientes: '1. El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.'.
Por su parte, el vigente art 233-15 del CCC señala que la determinación de la prestación compensatoria en su cuantía y duración dependerá de las circunstancias que señala como de especial valoración y que concreta:
a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
Aplicado dicho precepto al caso de autos nos encontramos con un matrimonio que tuvo lugar en el año 1985, con una duración de 27 años y donde la esposa, de 53 años en la actualidad, se dedicó preferentemente, al cuidado de las hijas que tuvieron los litigantes, realizando trabajos o colaboraciones esporádicas en los negocios de su esposo, y que actualmente presenta una incapacidad permanente para su trabajo habitual, por lo que se considera que debe fijarse a la misma una pensión compensatoria por un importe de 200 Euros, por el mismo periodo fijado en la sentencia de instancia, cantidad que se considera, que junto a la indemnización que por invalidez percibe, o en su caso, por aquellos trabajos pueda realizar en un futuro le permite superar la situación de desequilibrio que le afecta desde la ruptura de la convivencia conyugal.
TERCERO.-En relación a la denegación que se hace en la sentencia de instancia de la compensación prevista en el art. 234-9 CCC, debe recordarse que esta tiene un fundamento y naturaleza que han variado respecto a la regulación anterior contenida en el art. 43 CF , que se calificaba jurídicamente como una indemnización tendente a resarcir un perjuicio patrimonial derivado de la actividad realizada por uno de los cónyuges basada en la buena fe y en el principio de confianza y estabilidad del matrimonio y de la convivencia que en un momento posterior se ve frustrada por la crisis conyugal, resarcimiento que se aleja de la idea de culpa y que no constituye una sanción. En la compensación económica la comparativa se establece entre un parámetro incuantificable (la sustancial mayor contribución a la casa) y otro cuantificable (el incremento patrimonial del cónyuge deudor).
En la nueva regulación contenida en el CCC la compensación económica por razón del trabajo se aleja de las referencias al enriquecimiento injusto y se decanta por el establecimiento de otros criterios que obedecen a la finalidad propia de la compensación como correctivo legal al régimen de separación tendente a corregir los desequilibrios en la generación de patrimonio anteriores a la crisis matrimonial, desequilibrios que se derivan del propio funcionamiento del régimen de separación de bienes que en muchos supuestos perjudica al cónyuge con menos medios económicos que con su dedicación a la casa permite mayores ganancias o beneficios obtenidos por el otro cónyuge y que se evidencia en el momento de la extinción del régimen. La diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges no es en sí suficiente para generar el derecho a la compensación económica. Se parte de la dedicación a la casa o al trabajo para el otro cónyuge, siempre que el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior y las reglas de cálculo no parten de una relación causal directa entre el desequilibrio y su cuantificación, ni siquiera respecto al 25% máximo, lo que asimilaría la institución al régimen de participación, sino que la hacen depender de la proporción en la capacidad de generar ahorro en relación con la asunción de los gastos familiares y la atención de la familia, del carácter sustancial o no del trabajo en la casa y de la duración e intensidad de la dedicación, en razón de los años de convivencia y el hecho de crianza de hijos u otros miembros de la familia.
En definitiva, y sin ánimo de ser repetitivos, el artículo 232-5 del CCC, establece los requisitos que se exigen para reconocer a uno de los cónyuges una compensación económica por razón del trabajo: que el régimen económico del matrimonio sea el de separación de bienes (cuestión que no se discute) que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa más que el otro, que dicha dedicación sea sustancial y que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior.
Finalmente la Disposición Adicional Tercera, sobre especialidades procesales relativas a pretensiones liquidatorias de régimen económico ejercidas dentro de los procesos matrimoniales establece que para determinar, en el procedimiento matrimonial, la compensación por razón de trabajo, así como la titularidad de los bienes, si es preciso para establecer la procedencia y cuantía de la compensación, deben aplicarse las siguientes reglas:
- La demanda o, en su caso, la reconvención debe acompañarse con una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor, y el importe de las obligaciones, así como con la documentación de relevancia patrimonial de que se disponga. A petición de la parte reconviniente, la autoridad judicial puede ampliar motivadamente el plazo de contestación a la demanda en diez días improrrogables, para que la parte reconviniente pueda preparar la propuesta de inventario.
- Si las partes no han podido tener acceso a información relevante para fundamentar sus pretensiones, antes de la vista pueden solicitar a la autoridad judicial que la obtenga utilizando los medios de que dispone.
En el presente caso, dado que no se acreditan los presupuestos sustantivos y procesales en que la actora basa su petición debe ser desestimado este motivo de recurso y confirmarse también en este punto la sentencia recurrida.
CUARTO.-Se considera ajustada a derecho la fijación de un límite temporal de un año que se establece en la sentencia de instancia a favor de la recurrente, sin que proceda ampliar el mismo tal como esta pretende y que basa especialmente en la imposibilidad que la misma tendrá para encontrar otra vivienda. El periodo concedido es suficiente para que pueda encontrar una nueva vivienda y asumir los costes que ello le pudiera conllevar, sin que quepa escudarse para todo en la invalidez que la apelante padece, y como ya se ha dicho y parece olvidarse reiteradamente, es una invalidez que no incapacita para todo tipo de trabajo sino para el que venía desempeñando en la empresa en que se marido es administrador, por lo que el motivo no puede ser atendido.
QUINTO.-Dada la estimación del recurso no procede efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta instancia por aplicación del art. 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que debemos ESTIMARPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª. Aida contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Reus el día 6 de marzo de 2014, y REVOCAMOS en parte la misma en el sentido de:
- Fijar el importe de la cantidad a satisfacer en concepto de alimentos para la hija Eva la cantidad de 250 Euros/mes.
- Fijar el importe de la cantidad a satisfacer en concepto de pensión compensatoria a favor de la apelante en la cantidad de 200 Euros/mes.
- Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Una vez que alcance firmeza esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

