Última revisión
19/06/2015
Sentencia Civil Nº 253/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 985/2013 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 253/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100264
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2063
Núm. Roj: STS 2063:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Justo , representado ante esta Sala por la procuradora Dª Teresa García Aparicio, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2013 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 966/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 2199/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, sobre vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad. Han sido parte recurrida las entidades demandadas 'Sociedad Estatal Televisión Española' y 'Ente Público Radio Televisión Española', representadas ante esta Sala por el abogado del Estado. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
Las demandadas, representadas legalmente por el abogado del Estado, alegaron inexistencia de intromisión ilegítima en el honor y la intimidad del demandante, al considerar que debía primar la libertad de información por cumplirse los requisitos jurisprudenciales para entender que se había ejercido de forma legítima: se informaba de la reacción del Sr.
Justo frente a los rumores que otros medios estaban difundiendo sobre él, para lo cual era necesario referirse a dichos rumores; la noticia tenía relevancia pública, pues el demandante era un personaje conocido por su anuncio de compromiso matrimonial con la actriz
Celestina y su aparición posterior en los medios; la veracidad debía aplicarse a la noticia en sí, pero no a los comentarios que suscitaron la reacción del demandante, a los que en todo caso había de aplicarse la doctrina del reportaje neutral; los actos propios del demandante permitían concluir que, con la exclusiva sobre su compromiso, se había expuesto a la intromisión de los medios, estando la orientación sexual de cada individuo íntimamente relacionada con su elección matrimonial. De forma subsidiaria plantearon la desproporción de la indemnización solicitada, teniendo en cuenta la audiencia del medio, la escasa duración de la noticia y los ingresos derivados del programa, y solicitaron que la publicación de la sentencia se limitara a su encabezamiento y fallo en un programa de las mismas características y franja horaria que el programa
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda considerando que debía prevalecer la libertad de información. Fundamentos de esta decisión fueron, en esencia, los siguientes: 1) La relevancia pública del reportaje para la prensa de entretenimiento; 2) la aplicación del reportaje neutral, pues no se podía concluir que TVE asumiera la veracidad de los calificativos, sino que se limitó a relatar lo que con anterioridad habían dicho otros medios sin hacer comentarios o apostillas, y dio la posibilidad al demandante de ofrecer su versión de los hechos; 3) el contexto, en el que la generalidad de los medios de comunicación de la
Recurrida la sentencia en apelación por la demandada, el tribunal de segunda instancia desestimó el recurso. Son fundamentos de esta decisión, en esencia, los siguientes: 1) El programa litigioso contenía informaciones y comentarios del presentador, en un posicionamiento a favor del recurrente y crítico con los rumores existentes; 2) la proyección pública del personaje, a la que el demandante había contribuido con su conducta; 3) la aplicación al caso de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2012 sobre el reportaje neutral, pues existía una referencia literal en algunos puntos, y por referencia en otros, al contenido de lo declarado por el propio demandante, y se ponían de manifiesto tanto la versión que circulaba en los medios como la propia del demandante, posicionándose el programa a su favor e introduciendo únicamente aquellas expresiones necesarias para contextualizar la información, a las que calificaba de 'barbaridades'.
Contra la sentencia de apelación recurrió en casación el demandante.
1) El 1 de noviembre de 2006 en el programa
2) La noticia fue introducida por la presentadora con las siguientes palabras:
«...homosexual, gigoló, perseguidor de estrellas maduritas, de todo se ha dicho estos días de Justo . El prometido de Celestina habla por primera vez y asegura que las personas que han dicho estas barbaridades ni siquiera lo conocen. Nos trae su testimonio Lucía »
3) A continuación se emitió una entrevista realizada en la calle al Sr.
Justo . Durante la entrevista, en la que el demandante anunciaba medidas legales por los rumores que circulaban sobre él, atribuyéndolos a razones de dinero y a que hablaban mal de él personas que ni siquiera le conocían, se intercalaron los siguientes comentarios mediante voz en
«Por fin podemos oír la voz de Justo , por fin se defiende, le hemos visto al salir de una agencia de viajes en Barcelona en la que podría estar reservando su luna de miel con Celestina ».
« Justo está harto de que todo el mundo hable de él sin conocerle».
« Justo ha vuelto a Italia, es probable que con la esperanza de que todo se tranquilice y que pueda seguir viviendo su amor con Celestina ».
El encabezamiento del motivo primero sostiene que «
En su desarrollo se impugna la ponderación de los derechos en conflicto realizada por la sentencia recurrida, al considerar el recurrente que las expresiones enjuiciadas son constitutivas de un ataque a su honor y a su intimidad por tratarse de rumores infundados carentes de veracidad y de comentarios sin interés público que le hacen desmerecer en la consideración ajena, lo que obligaba al informador a extremar su diligencia, sin que tampoco se cumplieran los requisitos para la aplicación del reportaje neutral.
Los motivos segundo al sexto desarrollan los argumentos para sostener que la sentencia recurrida infringe las normas citadas, y los motivos séptimo y octavo se refieren a las consecuencias de la estimación del recurso en cuanto a la indemnización por daño moral, la difusión de la sentencia y las costas. El contenido de estos otros motivos es, en síntesis, el siguiente:
- Motivo segundo: indebida aplicación al caso de la doctrina del reportaje neutral conforme a los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo: a) el reportaje no era una trascripción literal de otro medio, sino que fue preparado por los redactores; b) no se identificaba la fuente de la información; c) se utilizaba la fórmula 'se ha dicho de él', propia de quien difunde rumores; d) esta doctrina no legitima la actuación del medio de comunicación cuando el contenido de la misma implica vulneración del derecho al honor o a la intimidad.
- Motivo tercero: la proyección pública del demandante no implica la relevancia pública de la información difundida, en especial la relativa a su condición sexual, ni que se puedan difundir manifestaciones injuriosas, deshonrosas e inveraces. El hecho de que concediera una entrevista televisiva en el año 2010 no puede dar cobertura a un programa del año 2006 ni a que se pierda el derecho a la intimidad.
- Motivo cuarto: la alusión a la homosexualidad del demandante es claramente atentatoria a su honor y a su intimidad, al dar a entender una opción sexual diferente a la proclamada por él con el anuncio de su compromiso matrimonial y al tratarse de una materia perteneciente al ámbito reservado de su intimidad personal.
- Motivo quinto: la expresión
- Motivo sexto: prevalencia de los derechos al honor y a la intimidad sobre la libertad de información y expresión porque la información no era veraz ni de interés general y se utilizaban expresiones injuriosas y ofensivas innecesarias.
- Motivo séptimo: acreditada la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad, procede, al amparo del
artículo 9.3 de la Ley Organica1/1982 , una indemnización por daños morales de 90.000 euros atendiendo a la gravedad de las intromisiones, el nivel de audiencia, los ingresos facturados y la circunstancia de ser una televisión pública que debe velar por el respeto de los derechos constitucionales. Solicita la difusión de la sentencia en tres periódicos nacionales, en tres telediarios de la cadena y en el mismo programa
- Motivo octavo: procede imponer las costas de primera instancia y apelación a la parte demandada aun en el caso de una estimación parcial de la demanda.
1º) El objeto de la noticia era desmentir los rumores que otros medios estaban difundiendo sobre el Sr. Justo . La buena práctica periodística exigía y hacía inevitable referirse al contenido de esos rumores
2º) Esta noticia poseía relevancia pública en el ámbito de los medios especializados en la crónica social, en los que voluntariamente había aparecido el Sr. Justo para anunciar su compromiso matrimonial, revelando su comportamiento posterior cierta indiferencia por proteger su intimidad.
3º) Si los comentarios mismos no eran la noticia, no corresponde determinar si cumplían el requisito de veracidad, que debe aplicarse a la noticia de la reacción del Sr.
Justo ante los mismos. Si se entendiera que los comentarios formaban parte del hecho noticioso, debe aplicarse respecto de los mismos la doctrina del reportaje neutral por concurrir sus requisitos, sin que fuera necesario identificar los medios de origen al existir un
4º) Con carácter subsidiario, para el caso que se estimase la intromisión, la indemnización ha de ser proporcionada al alcance de la lesión producida, y la difusión del fallo y el encabezamiento debe limitarse al mismo programa en el que se produjo la intromisión u otro de contenido similar en la misma franja horaria.
Los dos últimos motivos, esto es, el séptimo y el octavo, no constituyen verdaderos motivos de casación sino, muy claramente, propuestas sobre la indemnización del daño moral, la difusión de la sentencia y la condena en costas para el caso de que, por estimarse los motivos precedentes, esta Sala casara la sentencia recurrida y, asumiendo la instancia, hubiera de pronunciarse sobre tales cuestiones.
Como quiera que en todas esas sentencias se expone con detalle la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala aplicables para resolver los conflictos entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad, de un lado, y los derechos fundamentales a la libertad de información y a la libertad de expresión, de otro, se prescinde en la presente sentencia de reproducir otra vez tales doctrina y jurisprudencia para, en cambio, analizar las similitudes o diferencias entre este caso y los precedentes.
La
STS de 17 de diciembre de 2012 (rec. 2229/10 ) desestimó el recurso de casación del Sr.
Justo contra la desestimación de su demanda de protección civil de sus derechos al honor, la intimidad y la propia imagen por un artículo publicado en la revista dominical del
La
STS de 18 de marzo de 2013 (rec. 660/11 ) estimó el recurso de casación de la sociedad editora de la revista
La
STS de 21 de julio de 2014 (rec. 1877/12 ) desestimó en lo esencial el recurso de casación de la 'Sociedad Estatal Televisión Española' y el 'Ente Público Radiotelevisión Española' contra la estimación de una demanda del Sr.
Justo por determinados contenidos del programa de televisión
Otra
sentencia de la misma fecha (rec. 2172/12 ) desestimó el recurso de casación de 'Televisión Autonómica Valenciana S.A.' que impugnaba únicamente la cuantía de la indemnización y por tanto se aquietaba con la estimación de una demanda del Sr.
Justo por intromisión en sus derechos al honor y la intimidad en el programa
Otra
sentencia más de 21 de julio de 2014 (rec. 2666/12 ) desestimó los recursos por infracción procesal y de casación de 'Sociedad General de Televisión Cuatro S.A.' y el recurso de casación de 'Gestmusic Endemol S.A.' contra la estimación de una demanda del Sr.
Justo por intromisión ilegítima en su honor y en su intimidad en el programa
La cuarta
sentencia de esa misma fecha (rec. 2769/12 ) desestima en lo esencial los recursos de 'Antena 3 Televisión' y 'Globo Media' contra la estimación de una demanda del Sr.
Justo , asimismo por intromisión ilegítima en sus derechos al honor y a la intimidad, en relación con determinados contenidos del programa
La
STS de 10 de diciembre de 2014 (rec. 197/13 ) desestima el recurso de la 'Sociedad Estatal Televisión Española' y del 'Ente Público Radiotelevisión Española' contra la estimación de una demanda del Sr.
Justo por intromisión en su honor y en su intimidad en el programa
La
STS de 15 de diciembre de 2014 (rec. 242/13 ) desestima un recurso de casación del Sr.
Justo contra la desestimación de su demanda por determinados contenidos del programa
La
STS de 16 de enero de 2015 (rec. 332/13 ) ha desestimado el recurso de un colaborador del programa
Por último, la propia sentencia de 29 de enero de 2015 citada al principio del presente fundamento de derecho justifica la desestimación del recurso del Sr. Justo por las siguientes razones:
«1ª) Quien voluntariamente decide, como el demandante, convertirse en personaje público de la crónica social no puede pretender que las sucesivas informaciones y opiniones sobre él solo sean legítimas si resultan de su agrado.
» 2ª) La notable diferencia de edad entre el demandante y la célebre actriz italiana con la anunció públicamente su compromiso matrimonial y después su ruptura justificaban que, conforme a la delimitación que establece el art. 2 de la Ley Organica1/1982 , los medios del género frívolo o de entretenimiento especularan sobre la trayectoria sentimental del demandante.
» 3ª) Dentro de ese género informativo y de opinión son aceptables los márgenes que obren el honor y la ironía, pues quien desea convertirse en celebridad ha de admitir que no todo lo que haya de opinarse sobre él le sea favorable.
» 4ª) Los contenidos del programa al que se refiere el presente recurso se mantuvieron dentro de esos márgenes aceptables, porque se centraron en aquello mismo por lo que el demandante se había hecho célebre, es decir su atracción por mujeres considerablemente mayores que él.
» 5ª) Por último, el calificativo de '
» 6ª) En consecuencia, el juicio de ponderación del tribunal sentenciador no se ajustó a la doctrina del Tribunal Constitucional ni a la jurisprudencia de esta Sala».
En definitiva, los contenidos del programa enjuiciado que el recurrente considera constitutivos de intromisión ilegítima en su honor y en su intimidad deben considerarse amparados por la libertad de expresión y la libertad de información en el ámbito de la crónica social al que voluntariamente accedió el demandante- recurrente por sus propios actos ( art. 2 de la Ley Organica1/1982 ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.-
2º.- Confirmar la sentencia recurrida.
3º.- E imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

