Sentencia Civil Nº 253/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 253/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 198/2016 de 22 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 253/2016

Núm. Cendoj: 03014370082016100237

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2929


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 198 (M-65) 16

PROCEDIMIENTO Calificación concursal, Proceso Concursal num. 306/10

JUZGADO de lo Mercantil nº 2 Alicante

SENTENCIA N.º 253/16

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintidós de septiembre del año dos mil dieciséis

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos sobre calificación concursal, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por los afectados por la calificación, D. Luis Angel , representado en este Tribunal por el Procurador D. Daniel J. Dabrowski Pernas y dirigido por el Letrado D. José Alfonso López Escrivá; y D. Balbino , representado en este Tribunal por el Procurador Dª . Amanda Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado D. Ricaro Pérez Yuste; y como partes apeladas, la administración concursal del concurso de Horopesa Hormigones S.L., que ha formado oposición, el Ministerio Fiscal, que igualmente ha formulado oposición, y la mercantil Áridos Sanz Marín S.L., que no se ha personado en este Tribunal ni formulado oposición.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 306/10, se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'1.- Calificar como culpable el concurso de Hospesa Hormigones S.L.

2.- Determinar como personas afectadas por esta calificación las de don Balbino y don Luis Angel

3.- Inhabilitar a don Balbino durante tres años para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales

5.- Condenar a don Balbino y don Luis Angel a la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener sobre el concurso y a responder solidariamente con su patrimonio por el importe de sesenta y siete mil novecientos treinta y seis euros y treinta y un céntimosw (67.936Â?31€)

6.- Condenar a don Balbino a responder con su patrimonio por el importe de ciento dieciocho mil trescientos setenta euros y veinte céntimos (118.370Â?20€).

7.- Condenar en costas a los demandados.'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 25 de abril de 2016 donde fue formado el Rollo número 198/M-65/16 en el que se acordó devolver los autos para subsanación. Devueltos los autos en fecha 16 de mayo de 2016, se resolvió por Auto de este Tribunal de fecha 20 de mayo de 2016 la propuesta de prueba testifical, pericial y documental propuesta por las partes apelante, denegándola, señalándose a continuación para la deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre de 2016, en el que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.


Fundamentos

PRIMERO.-Llega la Sentencia de instancia a la conclusión de que procede calificar el concurso de la mercantil Horpesa Hormigones S.L. culpable por tres motivos, en primer lugar, por incumplimiento de deber de solicitar la declaración concursal - art 165-1 LC -, en segundo lugar, por la salida fraudulenta del patrimonio de la deudora de bienes o derechos - art 164-2-5 LC , en relación a la retención por parte del administrador Sr. Balbino , de parte del precio obtenido por la venta de activos -camiones- y, en particular, por la retención de 118.370,50 euros y, en tercer lugar, por la agravación de la insolvencia - art 164-1 LC - por consecuencia de la política de despidos de la totalidad de la plantilla que fue declarada nula, provocando una mayor indemnización y salarios de tramitación, hechos de los cuales se hace responsable tanto al Sr. Balbino como al Sr. Luis Angel , con las consecuencias sancionatorias que aparecen en el fallo trascrito en el factum de esta resolución.

En desacuerdo con tales conclusiones formulan recurso de apelación los dos afectos por la declaración si bien es preciso aclarar que el recurso del Sr. Luis Angel se refiere únicamente a la cuestión relativa a la presunción de culpabilidad por incumplimiento del deber de solicitar el concurso - art 165-1 LC - y a la culpabilidad por presunta agravación del concurso -artr 164-1 LC- por razón de la política de despidos, sin referencia a la causa de culpabilidad consistente en la salida fraudulenta de bienes.

Por su lado el Sr. Balbino formula recurso en relación a la salida fraudulenta de bienes y en relación a la agravación del concurso por razón de la política de despidos, no pronunciándose sin embargo respecto de la causa de culpabilidad por incumplimiento del deber de solicitar el concurso.

Analizaremos seguidamente las razones opuestas en los recursos formulados.

SEGUNDO.-Se alega en el primero de los motivos formulados por el Sr. Balbino , incoherencia del informe de la administración concursal con el posterior escrito de calificación del concurso como culpable.

Se aduce que no es posible mantener una pretensión de culpabilidad en tales términos dado que del art. 75 LC obliga a la administración concursal a que su informe contenga la concreta causa que sea objeto de la responsabilidad que en su caso se solicite, dejando constancia en el mismo de los hechos que sean relevantes para la calificación pretendida, en especial, cuando es de culpabilidad, siendo así que en el caso, se promueve por la administración concursal la responsabilidad del Sr. Balbino por no solicitar el concurso, por la venta de camiones y por los despidos a trabajadores sin que en el informe de 13 de mayo de 2011 se haga referencia mínima a la causa de esa supuesta responsabilidad, con la circunstancia añadida de que incluso se afirma que la actuación del Sr. Balbino es normal y correcta -páginas 16 a 18 informe-.

Posición del Tribunal.

No es jurídicamente cierto que sea parte necesaria y condiciónsine qua nondel informe de art. 75 LC , la concreción de causas que sean objeto de una responsabilidad concursal. De hecho, el escrito donde la administración concursal debe calificar el concurso y pronunciarse sobre los hechos relevantes a tal efecto, identificando, caso de entender culpabilidad, las personas afectadas, las causas y las consecuencias, es el informe a que hace referencia el art. 169 de la Ley Concursal , solo previsto en el eventual caso de apertura de la pieza sexta - art 167 LC - que se produce con la incorporación, entre otros documentos, del informe del art. 75 citado. Hay por tanto una evidente conexión material entre el informe del art. 75 y el informe calificatorio del art. 169 pero en absoluto, una exigencia legal de incorporar al primero las causas de responsabilidad, los hechos relevantes a modo de antecedentesine qua nondel segundo.

Consecuentemente, el que en el informe de la administración concursal no conste que parte del producto de la venta de camiones se haya ni lo relativo al efecto sobre el concurso del despido de trabajadores, resulta irrelevante desde la perspectiva de la calificación pues nada impide que se advierta tal situación con posterioridad a la conclusión del informe y se incorpore, como hecho relevante, en el informe-demanda que inicia el proceso de calificación. Añádase que las contradicciones que incluso pudieran advertirse entre el informe del art. 75 y el del 169, es cuestión fáctica a salvar por medio de la prueba a practica en la pieza de calificación - art 171 LC - si bien hemos de señalar que las apreciaciones que refiere el apelante del informe de la AC de lo que dejan constancia es de la existencia de causa justificativa de la petición de declaración concursal y de la realidad de la misma. No hay en ello censura, pero tampoco exclusión. Solo afirmación de verdad sobre causas ajenas a la conducta del afectado -crisis del sector, caída de precios, incumplimiento de clientes y pérdida de un negocio en concreto -oferta de compra por Aridos Sanz S.L.- que han determinado la insolvencia. Otras conductas que pudieran haber coadyuvado a agravar el estado de insolvencia y el perjuicio a la masa pasiva no aparecen pero no se excluyen.

Desestimado el primero de los motivos formulados en el escrito del Sr. Balbino , analizaremos a continuación los argumentos de los apelantes en relación a las concretas causas determinantes de la declaración de culpabilidad y afección.

TERCERO.-En relación a la causa de culpabilidad basada en el incumplimiento del deber de solicitar el concurso - art 165-1 LC -, dice en su escrito la representación legal del Sr. Luis Angel que no está probado que ha fecha 31 de diciembre de 2009 la sociedad se encontrara en situación de insolvencia, probándose con el balance de situación de Horopesa -doc nº 9- dado que en él consta un activo de más de un millón de euros, un neto de 311.552,12 euros, un activo corriente de 345.813,03 euros y un pasivo corriente de 463.749,04 euros, comprendiendo no todo deudas vencidas y exigibles, siendo las vencidas por importe muy inferior al activo corriente, siendo las no vencidas conforme al balance de sumas y saldos aportado en la oposición al concurso de 100.544,45 euros.

Por el contrario, argumenta, mantener la sociedad activa hubiera supuesto generar pérdidas mensuales por 6.190,76 euros y deudas con trabajadores de 10.637,99 euros,

Posición del Tribunal.

Sobre la situación de insolvencia ya hubo pronunciamiento en firme de este Tribunal y por tanto, nada tiene y puede añadir este Tribunal, pues el concurso se declaró por razón de la insolvencia patrimonial de la sociedad representada por los afectados en la calificación concursal.

Es lo cierto que a fecha 31 de diciembre de 2009 la sociedad cesó toda su actividad empresarial, constando en el acta de 30 de noviembre de 2009 el acuerdo de no reanudar la actividad tras la retirada de la oferta por parte de Áridos Sanz Martín S.L. de la adquisición de las participaciones de la concursada, siendo finalmente esta mercantil quien el día 11 de diciembre de 2009 promueve el concurso necesario, frente al que se hace oposición no obstante haber cesado su actividad teniendo deudas impagadas que no podía enfrentar, situación que se extendía a la previsión de la extinción de las relaciones laborales cuyas indemnizaciones tampoco podían ser atendidas.

En suma, se declara el concurso porque se considera que había insolvencia al tiempo de la solicitud -diciembre de 2009- sin que hubiera sin embargo solicitud por parte de la deudora que, a más, formula oposición al solicitado, dedicándose en el periodo intermedio hasta la declaración, a efectuar pagos, despedir, con graves consecuencias patrimoniales tras ser declarados nulos, a la plantilla y a vender -liquidar- activos.

Se dan por tanto las circunstancias a que hace referencia el art. 165-1 en relación al art. 164-1 de la LC

CUARTO.-Se alega en los escritos de apelación, error en la interpretación de las pruebas sobre la supuesta conducta apropiatoria del Sr. Balbino .

Dice el apelante que el análisis de la contabilidad y documentación obrante en autos pone de manifiesto la total inexistencia de perjuicios para la concursa a raíz de la conducta de los administradores y en particular del Sr. Balbino pues no se ha apropiado de dinero alguno como erróneamente considera la Sentencia de instancia en relación a la operación de venta de camiones en arrendamiento financiero.

Dice la apelante que yerra la Sentencia al hacer primar el hecho contable sobre el real y economico que demuestra que no hay retención ni apropiación de cantidad alguna por el Sr. Balbino .

Afirma que la sentencia ha ignorado las explicaciones sobre la legalidad de la venta y la cancelación, con el precio de los camiones, de los leasing pendientes sobre los mismos y en concreto, la oportunidad de la venta por depreciación del valor de mercado y por la propia naturaleza de tales activos que no podían ser mantenidos y se deterioraban a la intemperie, con riesgo además de robo o vandalismo como de hecho ocurrió y fue denunciado por la AC el 18 de diciembre de 2013. Y lo más relevante, es que con la venta, con su precio, se cancelan los leasing que gravaban dichos activos.

Así resulta de que los siguientes hechos. 1) que en el balance de sumas y saldos de 2010 consta que los vehículos de la concursada fueron vendidos a Richie Bross Auctoniers S.L.. 2) que sobre ellos habían leasing pendientes. 3) que esos arrendamientos financieros constan saldados a fecha 21 de diciembre de 2010 en la cuenta NUM000 , NUM001 y NUM002 . Por tanto, a fecha 31 de diciembre de 2010 están saldados, apareciendo sin embargo en la cuenta NUM003 del Sr. Balbino un saldo acreedor de 309.427,04 euros, hechos no impugnados de contrario.

Y a partir de estos hechos es que la Sentencia considera que el Sr. Balbino ha hecho suyo el importe de los bienes vendidos, reteniendo 118.370,50 euros, conclusión que puede alcanzarse desde una consideración contable pero no económica. Pero atendidos los artículos 34 Ccom y las normas 22 y 23, aspectos básicos de la aplicación de la contabilidad, no son ajustadas a derecho las conclusiones de la Sentencia de instancia al amparo de una inadecuada contabilización del dinero que se recibe por la venta en tanto ignora que el Sr. Balbino ha pagado y cancelado los leasing con el importe de la venta incluso con dinero propio al ser el importe de los leasing superior al producto de la venta.

De hecho, la venta, IVA incluido, lo fue por importe de 158.462,5 euros, habiéndose cancelado por el Sr. Balbino los leasing por importe de 137.938,54 euros, habiendo abonado de su peculio 19.568,04 euros por lo que no puede haberse apropiado de 118.370,5 euros de la venta.

En suma, se equivoca la Sentencia cuando no toma en consideración el hecho de la cancelación por el Sr. Balbino de los leasings sobre los camiones.

Afirma que la AC es la responsable de no haber subsanado las cuentas contables de 2010 para armonizarlas con la realidad económica, con los pagos efectivamente hechos, ofreciendo una imagen fiel de lo ocurrido como lo impone los art. 32.2.3 del Código de Comercio pues si consta en el acta de 28 de junio de 2010 de la concursada, el Sr. Balbino había vendido los camiones y con su producto -y dinero propio- cancelado los leasing pendientes, como consta en el balance de sumas y saldos de 2010 a fecha 31 de diciembre, la AC debió para ofrecer la imagen fiel de la contabilidad, revisar los ejercicios 2010 y 2011, formulando las correcciones oportunas. Y es que a la vista de la contabilidad resulta evidente que no hay explicación a la operatoria de la cuenta NUM003 pues el Sr. Balbino en ningún momento aporta cantidad alguna para compensar pérdidas hasta un saldo de 309.427,04 euros. Y según la interpretación del Juzgador de dicha cuenta, resultaría que es el único socio que con una cuota del 25% del capital llega a apuntar en 2010 hasta 993.385,97 euros para retirar en el 2010 hasta el importe que obra a 31 de diciembre de 2010 cuando el juzgador dice que dicha cuenta es inamovible. Lo mismo que cuando otro socio, el Sr. Julio , aporta en la cuenta NUM003 la suma de 34.474,58 euros que luego retira hasta un saldo 0 al final del 2010. No es creíble que un solo socio aportara para compensar pérdidas y los demás no aportaran nada.

En suma y vistos los movimientos que hay en la cuenta NUM003 lo que resulta es que dicha cuenta se utilizó de forma incorrecta, como si fuera una cuenta con el socio sin más, como si fuera una cuenta NUM004 . La cuenta NUM003 es cuenta para compensación de pérdidas pero no se ha utilizado así.

Desde un punto de vista fáctico, recuerda que en el acta de 28 de junio de 2010 consta que el Sr Balbino expone lo relativo a la venta y cancelación de sus cargas, de modo que salvo los pasivos de los socios y la deuda con Áridos Sanz S.L., el resto se ha satisfecho, asumiendo el Sr. Balbino la deuda tributaria que resultara de las anteriores operaciones, lo que pone de relieve que la venta respondió a la voluntad de cancelar con su producto los leasing pendientes, eliminando todo ánimo defraudatorio.

Posición del Tribunal.

De tan extensa argumentación lo que cabe deducir es que la defensa del argumento se sustenta en el hecho de que no hay apropiación de cantidad ninguna de la obtenida con ocasión de la venta de los camiones porque la misma se dedica -siendo incluso insuficiente por sí sola- a la cancelación de los gravámenes que habían sobre aquellos, arrendamientos financieros que son efectivamente cancelados. Por tanto, si se cancelan los leasing y su importe es superior al precio de la venta, no puede haber apropiación ni salida fraudulenta de bienes alguna.

En este caso, la irregularidad contable queda acreditada y es doble, de un lado, el uso indebido de la cuenta NUM003 y de otro, la falta de debida contabilización del pago de los leasing. Pero se trata de la acreditación de irregularidades que beneficia a la parte respecto de la imputación que se hace por apropiación pues acreditada la operación completa sobre los camiones, lo que es evidente es que no tuvo un reflejo oportuno y debido en la contabilidad de la sociedad que es lo sirve a la AC y la Sentencia para sostener la razón de la causa de culpabilidad de que se trata.

En efecto, dice la AC que el Sr. Balbino percibió el importe de la venta de los vehículos 118.370,50 euros en concepto de devolución de las aportaciones hechas a la sociedad, aportaciones que afirma fueron contabilizadas en la cuenta NUM003 donde se refleja aportaciones para compensar pérdidas que no son reintegrables y que pertenecen al patrimonio neto, aportaciones que en realidad no fueron gratuitas sino destinadas a eliminar la causa de disolución de la sociedad y evitar la causa de responsabilidad del art. 367 LCS . Y añade que del examen de las cuentas anuales del ejercicio 2009 se constata que de no haberse hecho aportaciones a la cuenta NUM003 por 444.157,08 euros, el neto patrimonial habría sido negativo en 132.604,96 euros, lo que suponía que la sociedad estaría en causa de disolución. En ello encuentra la AC la justificación de la retención de la parte del precio de la venta de los camiones, en la voluntad del Sr. Balbino de autopagarse la suma antes indicada para compensarse parte de aquellas aportaciones a la cuenta NUM003 .

Nada dice sin embargo la AC del pago de los leasing. Ni siquiera niega la realidad de tal hecho que entendemos probado por lo que, al margen de cómo se utilizara la cuenta NUM003 , es lo cierto que difícilmente puede afirmarse que hubiera apropiación del importe de la venta pues los leasing se pagaron.

Es por ello que debemos estimar el motivo y dejar sin efecto la causa de culpabilidad contemplada en el art. 164-1-5º LC .

QUINTO.-El tercero de los motivos que se formula contra la Sentencia en los recursos formalizados por los apelantes es el relativo a la cuestión de los trabajadores de la mercantil tras el despido de los mismos.

Recuerdan los apelantes que la Sentencia considera también culpable el concurso por el despido de todos los trabajadores de la concursa a raíz de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia de 1 de abril de 2010 , que declaró nulos todos los despidos por defecto en la carta de despido, diciendo el Juez mercantil que al resultar imposible la readmisión, se fijó una indemnización muy superior, además de salarios de tramitación.

Opone a esta consideración el apelante que 1) la sentencia parte de presumir que los despidos hubieran sido objetivos y se hubiera pagado una indemnización de 20 días, cuando de ello no hay seguridad: 2) porque el defecto de forma en la carta de despido por no poner el dinero a disposición de los trabajadores es un defecto formal del que no cabe derivar culpabilidad en el concurso y; 3) porque a efectos concursales, al situación económica de la concursada, aunque se pudiera aumentar el pasivo, sería de modo ficticio porque no se pagó nada ni se causó perjuicio a los acreedores.

Y concluye el recurso expresando hechos que ponen de relieve la inexistencia de ánimo defraudatorio del Sr. Balbino .

Posición del Tribunal.

Que la forma de ejecutar los despidos provocó un detrimento patrimonial mayor que el debido, de haberse actuado de forma correcta, es indudable. No es un caso de responsabilidad por defecto de forma sino por razón de las consecuencias del despido que al hacerse en el modo que determina la nulidad de los mismos, provoca no solo salarios de tramitación sino una cantidad indemnizatoria superior al caso de que se hubiera ejecutado una extinción laboral por razón de causas objetivas en forma debida.

Pues bien, sobre la repercusión que una impropia política laboral en materia de despidos puede tener en la calificación concursal, caso de insolvencia, declaración de concurso y apertura de la pieza correspondientes, nos hemos ya pronunciado en nuestra Sentencia de 22 de enero de 2016 -Rollo 442-M-152-15- donde dijimos que 'Es lo cierto que al ser los despidos improcedentes, por esta sola declaración judicial, se genera una obligación indemnizatoria y, por tanto, por el incumplimiento de la normativa laboral, una ampliación del pasivo. Así sucede en el caso en el que al declararse improcedentes los despidos, se generó una obligación indemnizatoria consistente en el pago de indemnizaciones de entre 45 y 33 días por año de trabajo en lugar de los 20 días con un máximo de 12 meses, que hubiera sido la indemnización aplicable en caso de haberse llevado a cabo una extinción laboral colectiva por causas objetivas conforme al artículo 51 y concordantes ET como hubiera sido factible atendido el hecho de que se despidieron a todos los trabajadores (sólo el día 31 de julio de 2012 fueron despedidos 16 trabajadores) y a que en la carta de despido, firmada por el Sr. Juan Enrique , se reconocían las causas económicas las determinantes del despido.

En conclusión, siendo patente que una deficiente política laboral genera, por inoperancia del administrador, o lo que es lo mismo, por grave negligencia, una ampliación del pasivo, resulta evidente que cumple con los requisitos de la cláusula general de responsabilidad concursal del 164-1 LC y por tanto hace factible la responsabilidad del sujeto responsable al amparo de dicho precepto.'.

En el caso es hecho incontrovertido que el 31 de diciembre de 2009 la concursada cesó en su actividad empresarial, lo que se acordó por acuerdo que obra en el acta de 30 de noviembre de 2009 tras el fracaso de las negociaciones con Áridos Sanz Marín S.L.

Consta también que con fecha 14 de diciembre de 2009 se dio cuenta a la junta de socios por sus administradores de la solicitud de concurso en su contra y se propone que el socio Balbino proceda a la venta de terrenos y vehículos.

Y afirma el apelante que no hay seguridad de que si los despidos hubieran sido correctos, no se hubiera desestimado las causas económicas que hubieran podido invocarse. Sin embargo hubiera bastado con no cometer defectos graves en el despido pues lo que está acreditado es que finalmente eñ perjuicio producido ha sido de 67.936,31 euros, de los que 45.126,96 euros lo ha sido exceso de indemnización sobre la que procedía por despido objetivo por causas económicas y 22.836,35 euros en concepto de salarios de tramitación.

En definitiva, la actuación en la forma hecha -donde no puede desviarse responsabilidades a los trabajadores- y la huída en el cumplimiento del deber de promover el concurso, han determinado de forma clara una agravación, por incremento del pasivo, de la insolvencia y por consiguiente, se dan los presupuestos del art 164-1 de la LC .

SEXTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, habiéndose desestimado los recursos de apelación formulados, no cabe sino hacer expresa imposición de las costas al apelante conforme lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEPTIMO.-Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por los afectados por la calificación, D. Luis Angel , representado en este Tribunal por el Procurador D. Daniel J. Dabrowski Pernas, y D. Balbino , representado en este Tribunal por el Procurador Dª . Amanda Tormo Moratalla, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante de fecha 24 de marzo de 2015 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a las partes apelantes.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander S.A., indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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