Sentencia Civil Nº 253/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 253/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 235/2016 de 03 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RAMOS, ELISA MIQUEL

Nº de sentencia: 253/2016

Núm. Cendoj: 03065370092016100250

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2143


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000235/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001495/2013

SENTENCIA Nº 253/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. Mª Elisa Ramos Miquel

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En ELCHE, a tres de junio de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001495/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las partes apelantes CASAS GERSAN S.L. y LA REPOSTERIA DE ELCHE S.L., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas por el Procurador Sr/a.FELIX MIGUEL PEREZ RAYON y VICENTE JOSE CASTAÑO LOPEZ y dirigidos por el Letrado Sr/a. MANUEL MIRALLES REINA, respectivamente.

.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Rayón, en nombre y representación de la mercantil CASAS GERSAN S.L., contra la mercantil REPOSTERIA DE ELCHE,S.L. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de doce mil cuatrocientos dieciocho euros con cincuenta y nueve céntimos ( 12.418,59), más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda'.

Por Auto de fecha 06 de noviembre de 2015 se procedió a rectificar la cantidad objeto de condena ( 12.418,59 €), reduciéndose a la de 10.525,71 €.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de La Repostería de Elche S.L., en tiempo y forma, solicitando su estimación, y también por la representación procesal de Casas Gersan S.L., interesando la revocación de la Sentencia en cuanto al pronunciamiento impugnado, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 235/2016, tramitándose el recurso en forma legal. Para la deliberación y votación se fijó el día 26 de mayo de 2016.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª Elisa Ramos Miquel


Fundamentos

PRIMERO.-Respecto al Recurso interpuesto por La Repostería de Elche.

Impugna la recurrente el fallo de la resolución que se ha reproducido al Antecedente de Hecho Primero de eta nuestra Sentencia, alegando infracción de las normas que rigen la interpretación de los contratos y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto al art. 1593 CCiv.

Respecto a la interpretación de los contratos, el TS. En Sentencia de 20 de febrero de 2014 dice:

'1.- Mientras que la interpretación de las normas jurídicas tiene un carácter esencialmente objetivo, destinada a liberarlas de dudas y oscuridades para hallar su 'ratio' general, la interpretación del contrato combina ambos aspectos. En primer lugar, el subjetivo, que busca indagar cuál ha sido la intención real de los contratantes, esto es, la voluntad común que presidió la formación y celebración del contrato. A continuación, el aspecto objetivo, dirigido a atribuir un sentido a la declaración de las partes, eliminando dudas y ambigüedades.

2.- Las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil , aun contemplando estos dos aspectos diferentes, subjetivo y objetivo, forman un conjunto armónico entre sí. Pero están subordinadas al párrafo primero del art. 1281, que tiene rango preferencial y prioritario. Como declaró este tribunal en la sentencia núm. 214/2010, de 12 de abril , cuando la literalidad de los términos contractuales es clara la misma debe prevalecer, y lo mismo sucede aunque cupiera alguna duda cuando no se deduzca que sea otra la verdadera intención de los contratantes, una vez contemplados los actos de los mismos, u otro criterio hermenéutico, como el denominado 'canon de la totalidad'.

3.- En la indagación de cuál fuera la intención común de las partes, para comprobar si las palabras utilizadas en la redacción del contrato parecen contrarias a tal intención, reviste especial importancia cuáles han sido los actos anteriores y coetáneos a la formación del contrato. Asimismo, habida cuenta de la especial complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, son importantes las cualidades de las partes, puesto que permiten precisar cuál ha sido la real intención de las mismas, íntimamente relacionada con la correcta comprensión del alcance real de las declaraciones de voluntad que emitían. '

En el caso objeto del recurso, son hechos probados de los que debe partir este Tribunal, que se pactó en inicio la ejecución de obra, de conformidad al Anexo I, con un valor de 49.281€, I.V.A. incluido; según contrato de 21 de junio de 2011 que consta en autos ( folios 27 y ss.). Dicho contrato, a renglón seguido del precio mencionado, reza: ' cualquier cambio, ampliación o mejora sobre el presupuesto objeto de este contrato, será valorado por las partes y aceptado por el propietario con anterioridad a su ejecución'. En consonancia con lo anterior, en la cláusula tercera, in fine, se prevé que ' Cualquier modificación, reforma o mejora que suponga incremento del presupuesto contratado, será abonado en la forma indicada anteriormente, esto es, aplicando a cada fase del contrato los porcentajes referenciados'. Por tanto, no yerra la juzgadora ad quo al considerar que de la literalidad del contrato se desprende la posibilidad de realizar obras o mejoras fuera del presupuesto inicial, sin acudir a formalismo alguno ( no requiere aceptación por escrito o firma).

Que existieron alteraciones al presupuesto inicial es cuestión que también se encuentra demostrada; así existen dos anexos posteriores que se encuentran firmados y que posteriormente sufrieron modificaciones, existiendo también desistimientos de obra ( debidamente abonados a los documentos 23 y 28, folios 57 y 62) y partidas fuera del presupuesto ( folios 54 a 56). Estos últimos se encuentran sin firmar, lo que no desvirtúa lo acordado en el contrato sobre la forma en que realizar las mejoras o modificaciones al presupuesto inicial, esto es, sin requerir formalidades; pudiendo deducir con la juzgadora que dada la premura de ejecución en la obra se aceptaran de forma verbal o tácita, como se aceptaron.

Decimos que las obras de mejora o ampliación de presupuesto fueron aceptadas por la entonces demandada, por cuanto las cantidades correspondientes a los documentos a los que anteriormente hemos hecho referencia ( anexos y modificaciones), se trasladaron al documento 23 ( folio 57 de autos) ascendiendo a una base imponible total de 54.908,89 €. Esta misma base la acepta la entonces demandada en el documento aportado por ella misma, que consta al folio 210 de autos (reconocido en el acto de juicio) para sobre ella realizar un descuento por valor de 11.329,86€ ( proveniente del documento manuscrito que obra al folio 211, también reconocido en el acto de juicio) y que Dª. Flor consideraba que debía de descontarse de la base que se le reclamaba; remitiendo a Gersan los citados documentos adjuntos al correo de fecha 03 de octubre de 2011 ( folio 209 de autos).

No constan acreditadas las partidas que se pretendió descontar por valor de 11,329,86 € y no siendo admitido por Gersán, que en fecha 17 de octubre ( folio 62) traslada la cantidad reclamada en el documento 23 al 28, si bien corrigiendo el error en que había incurrido al abonar en aquel documento el 10% de descuento de las partidas no realizadas y no cobradas, por lo que no correspondía practicarlo; resultando de ello la cantidad de 12,418,59 € que se reclamaban y que posteriormente, mediante aclaración, se redujo a 10.525,71 €.

Es por todo lo expresado que coincidimos con la juzgadora de instancia al considerar que las obras de mejora o ampliación sí se realizaron y que fueron aceptadas por Dª. Flor en nombre de La Repostería de Elche, S.L.

En relación a la jurisprudencia que cita la apelante, es de ver que los supuestos que contienen parten de una situación distinta a la que aquí se analiza; así en la Sentencia de la AP de Asturias de 06-05-2015 al referirse a la variabilidad del precio por los aumentos permitidos por el art. 1593 CC . , dice que queda supeditada a lo convenido libremente por las partes y, en su supuesto, no se admite la inclusión de aumento de obra por cuanto el acuerdo alcanzado por las partes requería la aprobación de la propiedad con firma para cualquier modificación. Reconociendo, además, la jurisprudencia del TS. que se cita, la posibilidad de que conste el consentimiento incluso, de forma tácita , que es lo que se ha acreditado que ha ocurrido en el presente asunto, según hemos expuesto anteriormente.

Es por todo ello que procede desestimar el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-En relación al recurso interpuesto por CASAS GERSAN.

Alega, en suma, la demandante la existencia de error en la valoración de la prueba admitida y practicada.

Conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunala quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, se reclaman los trabajos de saneamiento de elementos estructurales del edificio ( pilaresy bajantes) ( folio 86 de autos) que no se encuentran relacionadas con las obras que Dª. Flor estaba realizando para el acondicionamiento del local, si no que se evidencian como consecuencia de ello. No se ha acreditado que la apelada ordenase dichas obras y tampoco consta que solicitase licencia de obras para las mismas ( lo que por otro lado negó en el acto del juicio). Habida cuenta que dichos conceptos (pilares y bajantes) tienen la consideración de elemento común en virtud del art. 396 del C.Civ. Y que la apelada no es propietaria, sino arrendataria del local, resulta evidente que ningún poder de disposición mantiene sobre tales elementos; coincidiendo por ello con lo argumentado al Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia que se recurre, que resulta coherente en su parte dispositiva con la argumentación que mantiene.

Por tanto, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgadora quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Es por todo ello que no puede prosperar el motivo de apelación formulado.

TERCERO.-Respecto a las costas de esta alzada, preceptúa el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se estará a lo dispuesto en el art, 394 del mismo cuerpo legal , por tanto y, resultando desestimados ambos recursos, se imponen las costas de la apelación interpuesta por La Repostería De Elche a la misma y las que deriven del recurso formulado por Casas Gersán serán sufragados por esta última.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por LA REPOSTERÍA DE ELCHE, S.L. y CASAS GERSAN, S.L., respectivamente, contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2015, recaída en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1495/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche ,debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a La repostería de Elche, S.L. de las causadas por su recurso y a Casas Gersán, S.L. de las que deriven del formulado por su parte y con pérdida de los depósitos constituidos.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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