Sentencia Civil Nº 253/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 253/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 299/2016 de 13 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 253/2016

Núm. Cendoj: 33044370042016100258

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2126

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00253/2016

N10250

C/COMANDANTE CABALLERO N 3-3

Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40

PBD

N.I.G.33044 42 1 2015 0003054

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 de OVIEDO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000276 /2015

Recurrente: María Rosa

Procurador: JOSE MANUEL TAHOCES BLANCO

Abogado: CARLOS MARCOS RUBIO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 299/16

NÚMERO 253

En OVIEDO, a trece de julio de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 299/16,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 276/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Oviedo, promovido porDOÑA María Rosa , demandante y demandada reconvencional en primera instancia, contraDOÑA Micaela , demandada y demandante reconvencional en primera instancia, y habiendo intervenido en primera instancia DOÑA Agustina , demandante en primera instancia sin que en esta haya presentado alegaciones y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha 4 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. José Manuel Tahoces Blanco, en nombre y representación de D.ª María Rosa , frente a D.ª Micaela , CONDENO a la demandada a abonar a la demandante la cuantía de siete mil doscientos doce euros (7.212 euros), a los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y hasta la presente sentencia, y desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la imposición de las costas devengadas por esa demanda principal a la actora.

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. José Manuel Tahoces Blanco, en nombre y representación de D.ª Agustina , frente a D.ª Micaela , CONDENO a la demandada a abonar a la demandante la cuantía de ochocientos dieciséis euros y veinticuatro céntimos (816,24 euros), a los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y hasta la presente sentencia, y desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin imposición de las costas procesales.

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por la Procuradora D.ª Carmen Alonso González, en nombre y representación de D.ª Micaela frente a D.ª María Rosa y a D.ª Agustina CONDENO a las demandadas a abonar a la demandante pago de la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario suscrito en fecha de 26 de septiembre de 2007, desde el fallecimiento de su padre y en cuanto a las mismas, conforme se haya producido su vencimiento, sean líquidas y exigibles y al pago a la demandante por mitad de quince mil veinticinco euros y treinta céntimos (15.025,30 euros), sin imposición de costas procesales'.-

Que por el mismo Juzgado se ha dictado auto de fecha 22 de abril de 2016 de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se aclara y rectifica el error material presente en el Fundamento Jurídico 9º de la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2016 en el procedimiento de Juicio Ordinario 276/2015 que queda redactado en el sentido siguiente:

'NOVENO-INTERESES. Ambas demandantes, Dª. María Rosa y Dª. Agustina solicitaron la imposición de los intereses legales previstos en el artículo 1108 del Código Civil . Por lo que a las cantidades anteriormente reseñadas se les debe añadir los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y hasta la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los art. 1100 y 1108 del Código Civil , y desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La demandada reconveniente, Dª. Micaela , solicitó igualmente la imposición de los intereses legales. Por lo que a las cantidades anteriormente reseñadas se les debe añadir los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y hasta la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil , y desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Quedando el fallo de la Sentencia redactado del siguiente modo:

'ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. José Manuel Tahoces Blanco, en nombre y representación de D.ª María Rosa , frente a D.ª Micaela , CONDENO a la demandada a abonar a la demandante la cuantía de siete mil doscientos doce euros (7.212 euros), a los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y hasta la presente sentencia, y desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la imposición de las costas devengadas por esa demanda principal a la actora.

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. José Manuel Tahoces Blanco, en nombre y representación de D.ª Agustina , frente a D.ª Micaela , CONDENO a la demandada a abonar a la demandante la cuantía de ochocientos dieciséis euros y veinticuatro céntimos (816,24 euros), a los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y hasta la presente sentencia, y desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin imposición de las costas procesales.

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por la Procuradora D.ª Carmen Alonso González, en nombre y representación de Dª. Micaela frente a D.ª María Rosa y a D.ª Agustina , y Dª. Micaela .

- DECLARO la titularidad conjunta de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , Oviedo al 50€ entre las herederas de D. Ramón , (las demandantes reconvenidas, D.ª Agustina y D.ª María Rosa ) y

- CONDENO a las demandadas a abonar a la demandante pago de la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario suscrito en fecha de 26 de septiembre de 2007, desde el fallecimiento de su padre y en cuanto a las mismas, conforme se haya producido su vencimiento, sean líquidas y exigibles y al pago a la demandante por mitad de quince mil veinticinco euros y treinta céntimos (15.025,30 euros), a los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y hasta la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil , y desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin imposición de costas procesales'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día doce de julio de dos mil dieciséis.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-En orden a clarificar las cuestiones que son objeto de controversia en esta segunda instancia, conviene tener presentes los siguientes datos:

1º). D. Ramón falleció el día 30 de octubre de 2007 en estado de casado con Doña Micaela , aquí demandada, bajo testamento otorgado el día 23 de agosto de 2006, en el que legaba a ésta el usufructo vitalicio de todo su haber e instituía herederas de todos sus bienes, derechos y acciones, por iguales partes, a sus dos hijas, Doña Agustina y Doña María Rosa , fruto de una unión anterior, aquí demandantes.

2º). Doña María Rosa interpuso demanda, actuando en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de su abuela, Doña Antonieta , madre de D. Ramón , a fin de que se condenara a Doña Micaela al pago de 7.212 €, a la que ascendía la mitad del precio que restaba por abonar de una vivienda, la designada como NUM001 del NUM000 de la AVENIDA000 , de Oviedo, que la citada Doña Antonieta había vendido a su hijo, D. Ramón , y a la demandada. Esta demanda fue acogida íntegramente, aquietándose las partes a dicho pronunciamiento que ya no es ahora objeto de discusión.

3º). Por su parte, Doña Agustina reclamó en nombre propio, diversas cantidades que debió satisfacer en concepto de impuestos de la citada vivienda y de dos vehículos, que entendía que eran de cargo de Doña Micaela . Esta demanda dio lugar al juicio verbal 275/15, que se acumuló al anterior. La misma fue estimada en parte, y, al igual que sucedió con la precedente, no es objeto de recurso por ninguna de las partes.

4º). Al contestar a la primera de las demandas, Doña Micaela reconvino frente a Doña María Rosa , solicitando la condena de ésta y de Doña Agustina al pago de 142.087, 30 €, que decía que respondían a pagos realizados por ella durante el tiempo en que estuvo casada con D. Ramón en régimen de separación de bienes y que correspondía a obligaciones contraídas por éste: en concreto, la compra de diverso mobiliario y la realización de obras en la citada vivienda, 'la constitución de crédito y notaria' por importe de 15.025,30 €, el 'pago notaria liquidación y separación de bienes' por 1.800 €, 'Tanatorio' por 4.950 €, 'préstamo hipotecario 40.000 (50%) dada 20.000 €' y 'seguro préstamo' 80.000 €.

5º). Posteriormente, al contestar a la segunda demanda, la interpuesta por Doña Agustina , plantea nueva reconvención frente a ambas demandantes. Ahora añade la petición de que se declare que es propietaria al 50% de la vivienda indicada ( AVENIDA000 NUM000 NUM001 ) e interesa la condena de las demandadas al pago de 122.157,31 €, por conceptos similares a la que había anunciado en la primera reconvención y que nuevamente enmarca en el denominador común de tratarse de pagos realizados por ella durante el tiempo en el que estuvo casada con D. Ramón en régimen de separación absoluta de bienes y que incumbían realizar a él (véase el inicio del apartado referido a la reconvención, al folio 19 de dicho escrito). En concreto, volvía a reclamar determinado mobiliario y la realización de obras que se habrían llevado a cabo en dicha vivienda, si bien suprimiendo algunos conceptos y variando la cuantía de otros, así como 'tanatorio' 4950 €; 'préstamo hipotecario contraído por ambos' cónyuges, por importe de 126.002,29€ al 50%, es decir, parece reclamar 63.001,14 €; préstamo personal también contraído por ambos, por 30.172,64 €, también al 50%, o sea, 15.086,32 €; hipoteca cambiaria, contraída exclusivamente por D. Ramón , por valor de 10.882,55 €; y cantidad reconocida en documento privado, que asciende a 15.025,30 €. Respecto a los préstamos indicados se dice que fueron abonados con un nuevo préstamo hipotecario contraído conjuntamente por ella y por D. Ramón , por lo que 'las herederas han de abonar la parte que les corresponde'.

6º). La sentencia de primer grado, además de estimar las demandas principales en el sentido indicado, analizó conjuntamente ambas demandas reconvencionales. De ellas, estimó la petición relativa a la copropiedad de la vivienda, en Auto de complementación de fecha 22 de abril de 2016 , en pronunciamiento asimismo consentido; rechazó diversas partidas, como las del seguro del préstamo, tanatorio, mobiliario y obras, respecto del que se aquietaron también los litigantes; respecto de los prestamos considero que todos ellos habían sido ya cancelados en vida de D. Ramón mediante un nuevo préstamo concedido a él y a Micaela por importe de 200.000 €, de tal modo que ya no cabía repercutirlos a los herederos, si bien entendió que éstos debían hacer frente al pago de la mitad de las cuotas de ese nuevo préstamo desde la fecha de fallecimiento de D. Ramón , a cuyo abono expresamente condenó a las hermanas reconvenidas; e igualmente las condenó al pago de 15.025,30 €. Son sólo estos dos últimos pronunciamientos los que son objeto de recurso, a los que deberá limitarse el examen por esta Sala de conformidad con lo establecido en el art. 465 LEC .

SEGUNDO.-Denuncia la apelante, como principal motivo de su recurso en cuanto a la condena que les fue impuesta al abono de la mitad de las cuotas hipotecarias del nuevo préstamo, la incongruencia de la sentencia de primer grado. Y, efectivamente, esa incongruencia existe en el presente caso. Sin necesidad de entrar en el análisis de la irregularidad que supone la formulación sucesiva de dos demandas reconvencionales frente a las mismas personas, por conceptos que a veces parecen los mismos y a veces difieren, computando sumas diversas para las mismas partidas, es lo cierto que ni en una ni en otra reconvención se interesó la condena al pago de esas cuotas. Lo que pedía Doña Micaela era ser indemnizada por los pagos que ella habría realizado durante el matrimonio, no los efectuados después del fallecimiento de su marido. Tales pagos fueron rechazados expresamente en la sentencia apelada, salvo los 15.025,30 € que luego serán objeto de análisis, y lo que no cabe es conceder cosa distinta de la pedida, tanto por su importe, como por el concepto al que responde, como por el tiempo de su devengo, pues ello conlleva la infracción del art. 218 LEC .

Debe tenerse presente, en este sentido, que la cuantía de la condena que se establece en la sentencia puede incluso superar a la que se había pedido en las sucesivas reconvenciones, en concepto de préstamos a los que habría hecho frente Doña Micaela . Que no se tiene en cuenta que tras el fallecimiento de D. Ramón existió un abono de 80.000 € derivado del seguro de vida que tenía vinculado a la hipoteca, que del tenor de la sentencia de primer grado parece desprenderse que no se deduce de la cantidad que deberían afrontar por mitad las demandantes. Y que, en cualquier caso, se insiste, debe tenerse siempre presente que las dos demandas reconvencionales centran lo que es objeto de reclamación en los pagos realizados por Doña Micaela durante la vigencia del matrimonio, y no en los que realizase o en las obligaciones que subsistieran tras el fallecimiento de su marido.

No es que se rechace aquí la obligación de las demandantes de contribuir al abono del préstamo hipotecario que, por importe de 200.000 € fue concertado por su padre y Doña Micaela con fecha 26 de septiembre de 2007, apenas un mes antes de fallecer el primero, que grava la vivienda de la que ahora se declara que Doña Micaela es copropietaria al 50%. Lo que sucede es que el cumplimiento de esa obligación no fue objeto de la acción reconvencional y, por tanto, ha de quedar imprejuzgado, sin perjuicio de las acciones que a Doña Micaela puedan asistir con relación a este mismo objeto.

TERCERO.-También cuestiona la apelante la condena al pago de 15.025,30 €, denunciando un supuesto error en la interpretación del documento acompañado como nº8 a la primera de las reconvenciones, de fecha 23 de diciembre de 2005 (f. 111 y 112). A este documento precedió la escritura de capitulaciones matrimoniales (10 de agosto de 2005), en la que D. Ramón y Doña Micaela pactaban el régimen de absoluta separación de bienes y, al tiempo liquidaban la sociedad de gananciales, adjudicando a D. Ramón el pleno dominio del repetido inmueble así como la integridad de la deuda hipotecaria que pesaba sobre él, mientras que Doña Micaela se daba por liquidada con la liberación de dicha deuda.

Pues bien, en dicho documento privado, firmado por ambos, tras exponer lo que acaba de decirse sobre las capitulaciones, se decía que 'a pesar de haber otorgado capitulaciones matrimoniales con liquidación de gananciales, ambas partes reconocen que el inmueble descrito pertenece a D. Ramón y a Doña Micaela , asumiendo esta última los pagos de la hipoteca que pesan sobre el mismo'. Y se añadía que 'en caso de venta de dicho inmueble el precio de la misma se repartirá entre ambos a partes iguales, descontándose de la cantidad que resulte 15.025,30 €, cantidad relativa la compraventa que fue abonada con dinero privativo por D.ª. Micaela '. Este documento privado, aportado por esta última, no sólo no fue impugnado de contrario, sino que en la audiencia previa la defensa de las iniciales demandantes lo reconoció 'e hizo suyo'. Precisamente en atención al mismo se declaró la cotitularidad de Doña Micaela sobre el piso en cuestión.

Siendo esto así, el recurso ha de ser acogido también en este punto. Lo que se reconoce en dicho documento es un crédito de Doña Micaela por la aportación privativa realizada para la compra de un bien que se considera común. Ese crédito se configura frente a la comunidad, a descontar del precio que se obtenga, no frente a la otra parte. Pero, lo que es ahora decisivo, su exigibilidad se supedita a un momento posterior, a aquel en el que se produzca la venta del inmueble, lo que aún no ha tenido lugar. Será en dicho instante, cuando, bien se venda a terceros, bien se adjudique a uno de los copropietarios, deberá hacerse efectiva dicha suma, y no en el momento presente, en el que todavía no se ha producido la circunstancia a la que los contratantes supeditaron en su día el abono de esa suma ( arts. 1114 y coincidentes C.C .).

CUARTO.-Lleva razón también la apelante en que la sentencia debió analizar separadamente ambas reconvenciones, sin perjuicio de que los pronunciamientos dictados respecto a una de ellas, como la titularidad del inmueble, deban extenderse a ambas reconvenidas, dado su carácter indivisible y la fuerza expansiva de la cosa juzgada, al igual que sucede con lo que aquí se decide, cuyos efectos han de alcanzar, por las mismas razones, a la reconvenida que no recurrió. Todo lo cual habrá de traducirse en la desestimación íntegra de la primera reconvención y el acogimiento parcial de la segunda, si bien no se hace expresa imposición de las costas causadas por la interposición de ninguna de ellas en atención a las serias dudas de hecho generadas por la confusa situación patrimonial que perduró durante el matrimonio entre Doña Micaela y Don Ramón , que incide en la falta de prueba bastante de diversos gastos reclamados, cuyo rechazo fue debido a esa ausencia de acreditación. Sin que tampoco, al acogerse el recurso, proceda hacer expresa declaración de las costas aquí causadas ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña María Rosa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº10 de los de esta ciudad en autos de juicios acumulados verbal nº275/15 y ordinario nº276/15, la que revocamos en parte, en el siguiente sentido:

1º). Desestimamos íntegramente la demanda reconvencional planteada por Doña Micaela , presentada el día 7 de julio de 2015, sin que proceda hacer expresa declaración de las costas causadas por la misma.

2º). Desestimamos parcialmente la segunda de las reconvenciones planteadas por dicha demandada, presentada el 7 de octubre de 2015, en cuanto en ella se interesaba la condena de las reconvenidas al pago de ciento veintidós mil ciento cincuenta y siete euros con treinta y un céntimos (122.157,31 €) con sus intereses. Sin hacer tampoco expresa declaración de las costas generadas por ella.

3º). Se mantiene la sentencia de primer grado en cuanto a los dos primeros apartados de su parte dispositiva y al pronunciamiento añadido en el Auto de complementación de fecha 22 de abril de 2016 en lo relativo a la cotitularidad de la vivienda. Y

4º). No se hace expresa imposición de las costas del recurso.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo deVEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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