Sentencia Civil Nº 253/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 253/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 485/2014 de 09 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 253/2016

Núm. Cendoj: 08019370112016100278

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9255

Núm. Roj: SAP B 9255/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 485/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 36/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 48 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 253/2016
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 9 de septiembre de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 36/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 48 Barcelona,
a instancia de D./Dña. Agustín contra Dña. Marisol , Dª. Reyes , D. Braulio y D. Dionisio , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de enero de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando íntegramente la demanda de Juicio de Ordinario que se sigue en este Juzgado, instado por el Procurador Sr. Bonaterra Silvani en nombre y representación de la entidad D. Agustín contra D. Dionisio , D.

Braulio , Dª Marisol y Dª Reyes debo declarar y declaro la nulidad del testamento otorgado por D. Gabino en fecha 12 de Junio de 1997 declarándose nulos todos los actos o negocios jurídicos dimanantes del mismo.

Con condena en costas solidariamente a los demandados que han formulado oposición. No haciendo pronunciamiento sobre las costas derivadas de la acción interpuesta contra D. Dionisio y D. Braulio por haberse allanado al contestar a la demanda a las pretensiones de la actora. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Marisol y Dña.

Reyes y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2016.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurren en apelación contra la Sentencia de instancia las codemandadas Sra. Marisol y Sra. Reyes , interesando la estimación del recurso, con el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las costas.

Frente al recurso se opuso el actor Sr. Agustín , que peticionó la confirmación de la resolución apelada , con imposición de las costas.



SEGUNDO .- Argumentan las apelantes en primer término que la sentencia de incapacidad del fallecido operó ad futurum y carece de eficacia retroactiva desde la fecha de la firmeza de aquella, no afectando ni siquiera a los actos hechos tras la interposición de la demanda, por ello sostiene que no puede entenderse automáticamente que la situación de incapacidad declarada judicialmente exista necesariamente en el momento del otorgamiento de las últimas voluntades, siendo para ello preciso que exista una prueba concluyente que determine que no disponía de capacidad legal necesaria en el momento de otorgar el testamento.

Considera que los argumentos recogidos en la sentencia de instancia para argumentar la incapacidad no son determinantes de la misma, no pudiendo fundamentar un defecto de capacidad de testar que origine la nulidad del testamento.

Valorando la prueba practicada no cabe acoger éste motivo de apelación, mostrando ésta Sala conformidad con la valoración de la resolución apelada, entendiendo en consecuencia que el fallecido carecía de capacidad para testar el día que otorgó el testamento de 12 junio de 1997.

Ello así resulta partiendo de la existencia de Sentencia que declaró que el causante era totalmente incapaz para gobernarse por sí mismo y para administrar sus bienes, rehabilitándose la patria potestad de su madre, privándole de derecho de sufragio activo y pasivo, tanto para las elecciones generales como autonómicas y locales, expresándose en la referida resolución que estaba afectado de inteligencia borderline y parálisis espástica y aludiéndose a la existencia de una actitud pueril, una pobreza ideo-verbal y deficiencias en su capacidad de cálculo mental y exponiéndose la existencia de deficiencia mental y concluyéndose que se había constatado que estaba impedido para gobernarse y administrar sus bienes por si mismo.

Si bien el testamento se otorgó antes del dictado de la referida Sentencia, no puede obviarse lo dispuesto en el art. 410 de la L.E.C . en cuanto a que la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida y que aquel se otorgó apenas unos meses antes, el 12/06/1997, cuando ya se había presentado la demanda por su madre, lo que aconteció el 23/05/1997 y en la que se aludía a la existencia de un retraso mental discreto que podía afectar a su capacidad volitiva y de decisión.

Consta en informe médico de 23 de febrero de 1970, cuando el fallecido tenía 14 años, que su edad mental era de 9 años. En informe de Asistencia de 04/12/1976 figura que nació con gran cianosis, con resultado en el test de Raven de borderline, concluyéndose que se trataba de un niño afecto de parálisis cerebral tipo diplejía espástica en fase de marcha libre.

Según resolución del Institut Català d'Assistencia i Serveis Socials presentó un grado de disminución del 90%, tras revisión de grado, constando entre otros padecimientos la inteligencia límite.

Debe también aludirse al informe del Llars De L'Amistat Cheshire, 'Llar Teofilo ', en donde residió el Sr.

Gabino desde el año 2005 hasta su fallecimiento, en el que se valora que no podía decidir con conocimiento cabal en ningún acto referente al propio régimen o dirección de su persona o bienes. En la vista la Sra, Noelia , directora del centro y firmante del documento , expuso que su edad mental era como de 8 años, comportándose como un niño con problemas, no pudiéndose mantener una conversación sería con él.

El Sr. Arsenio , Notario actuante en el testamento de autos, expuso no recordar el otorgamiento en cuestión, si bien también manifestó que de haber sabido que estaba inmerso en procedimiento de incapacitación hubiera hecho intervenir a un psiquiatra.

Por su parte D. Braulio y D. Dionisio , pusieron de manifestó en sus declaraciones que su tío tenía un retraso mental que le hacía ser como un niño, con un comportamiento infantil, sin poder mantenerse con él una conversación normal. Además Braulio refirió que era un niño, pero con problemas, y que en cuanto a las cuentas de la venta de los cupones de la Once, su padre y su abuela, siempre le habían dicho que había que tener cuidado, considerándole el declarante incapaz para llevarlas.

Todos estos datos conducen a la certeza de que antes, al momento y después de otorgar testamento presentaba una situación de incapacidad para regir su persona y bienes derivada de su propia situación mental, en la que ya se hallaba antes de la sentencia de incapacidad y tal conclusión se corrobora con lo consignado en el propio informe Médico-forense efectuado para ese procedimiento, de 13/10/1997, en el que se expone que está afecto de inteligencia borderline y parálisis espástica y que no presenta capacidad para la administración económica de cierta complejidad. Asimismo en la diligencia de exploración puede leerse que no tiene conocimiento cabal del valor de las cosas. Confirman estas consideraciones las valoraciones del dictamen emitido por el Dr. Esteban , realizado a instancia de la actora, que concluye que su edad mental era la de un niño de 9 años, no presentando una capacidad para la comprensión de forma correcta, profunda y compleja del significado y las consecuencias del acto de firmar un documento como un testamento, por su propia limitación mental. En la vista expuso que su patología encontraba causa en el hecho de que nació con una anoxia neonatal, presentando una falta de oxígeno en el cerebro , lo que deja una lesión de por vida, de modo que no tenía capacidad para testar.

Estas consideraciones no pueden quedar desvirtuadas por el hecho de que el causante hubiera trabajado para la ONCE, o por lo manifestado por las apelantes, pues no consta que sostuvieran una relación habitual con el causante, no conociendo la directora de la residencia a las mismas, ni por el contenido del informe de los Doctores, Sr. Ignacio y el Sr. Leoncio , efectuado a instancia de las apelantes, dada la contundencia del resto de pruebas a las que se ha aludido.

La STS de 21 de noviembre de 2007 refleja que 'Por lo que respecta a los preceptos sobre la capacidad del testador en el momento de otorgar el testamento es carga de la parte que impugna el testamento probar que se hallaba en su cabal juicio, y la aseveración notarial sobre su capacidad adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella se ha de pasar, mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial su incapacidad, destruyendo la enérgica presunción iuris tantum que origina la susodicha aseveración notarial ( sentencias de 27 de enero [ RJ 1998, 394 ] y 12 de mayo de 1998 [ RJ 1998, 3570] ).' Y en el presente se tiene por probada la versión de la actora, no pudiéndose aceptar las valoraciones de la parte apelante, entendiendo que no existe ningún error en la valoración de la prueba en la resolución apelada.



TERCERO .- Seguidamente opone la parte apelante, de forma subsidiaria, su disconformidad con la imposición de las costas, refiriendo que el caso presenta serías dudas de hecho, a los efectos del art. 394 de la L.E.C ..

No puede tampoco aceptarse esta valoración, pues las aludidas dudas de hecho deberían quedar suficiente justificadas, a tenor del propio precepto citado y no parece que así sea cuando ni las apelantes lo expusieron en sus contestaciones a la demanda, peticionando la imposición al actor, sin referirse a la existencia de aquellas dudas.



CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación deben imponerse las costas de ésta alzada a la parte apelante, conforme al art. 398 de la L.E.C . en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Marisol y Dª Reyes , contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada derivadas de la apelación a la parte apelante .

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito que se hubiera consignado, al haberse desestimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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