Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 253/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 469/2015 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 253/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100250
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6242
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 469/2015-4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1078/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 RUBÍ
S E N T E N C I A N ú m. 253/2016
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a 1 de junio de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1078/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Rubí, a instancia deCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE SANT CUGAT DEL VALLES, contra Dª. Verónica , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de febrero de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Roser Llonch Trías en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 asistida y defendida por el letrado don Fernando Jaureguizar Ducable contra doña Verónica , debo
ABSOLVER y ABSUELVO a la referida demandada de la demanda dirigida en su contra, así como debo condenar como condeno a la parte actora, en la costas causadas a las partes demandadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Sant Cugat del Vallès se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Rubí en autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado bajo el número 1078/2013.
Esta resolución desestimaba la demanda instada por dicha Comunidad de Propietarios contra Dª Verónica , en su condición de arrendataria del local de la planta baja de ese inmueble destinado a asador de pollos y venta de platos preparados, con la finalidad de obtener el cese de las inmisiones (olores, gases, humos, contaminación y ruidos) que se derivan de ese negocio, según la actora, por la deficiente utilización del sistema de extracción de humos, así como un resarcimiento -ex. art. 546-14 del Codi Civil de Catalunya (CCCat .)- por daños materiales y morales irrogados (5.000 € para cada una de las 22 unidades familiares que residen en el inmueble, es decir, un total de 110.000 €), más otros 200€ por unidad familiar por daños futuros en tanto se adopten las medidas necesarias para el cese de las denunciadas inmisiones, siempre al amparo de lo dispuesto en el artículo 546-14.3 del CCCat . Se invocan también en la demanda: el derecho a la intimidad personal y familiar recogido en el art. 18 de la Constitución (CE ), la doctrina del abuso del derecho sobre la base de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil (CC ) y el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ).
La demandada se opuso a la demanda aduciendo, en primer lugar, diversas excepciones procesales (falta de litisconsorcio pasivo necesario, de legitimación activa, falta de jurisdicción y cosa juzgada) que fueron todas ellas desestimadas. En cuanto al fondo del asunto, la Sra. Verónica alegó que su negocio ha obtenido la licencia de actividad, estando por tanto regularizado administrativamente, y que ha realizado y costeado las modificaciones necesarias, no solo las requeridas por las autoridades municipales sino las acordadas entre los técnicos de una y otra parte, negando, en definitiva, la causación a la demandante de inmisiones ilegítimas que estima no quedan acreditadas.
En la sentencia de primera instancia, la juzgadora, tras exponer la prueba practicada, concluye que no queda probada la existencia objetiva y cuantificada de inmisiones que ocasión perjuicios sustanciales materiales y morales a los integrantes de la comunidad actora, máxime teniendo en cuenta que la demandada ha adoptado y costeado las mejoras que fueron propuestas por la comunidad y ha obtenido la pertinente licencia municipal de actividad. Además, a partir de las declaraciones de muchos los copropietarios en el acto del juicio, constata que la mayoría de ellos no refiere perjuicio alguno ni reclama.
La demandante, como decimos, recurre en apelación la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.-Planteadas las alegaciones de las partes en el modo expuesto en el ordinal anterior, para encuadrar más claramente la cuestión, es necesario exponer el régimen jurídico aplicable.
Ante todo se ha de precisar el concepto de inmisión y, en este sentido, el TSJ de Catalunya (TSJCat.), en su sentencia de 19 de marzo de 2001, siguiendo la doctrina ya expresada en su anterior sentencia de 26 de marzo de 1.994 , define la inmisión como la injerencia físicamente apreciable en el predio vecino de substancias, partículas u ondas, que se propagan sin intervención de la voluntad humana, como consecuencia de la actuación de principios físicos, ya sea mediante el aire (olores), el suelo o las paredes (vibraciones), que tienen su origen en la actividad del propietario o poseedor del inmueble como consecuencia del disfrute de la finca, y que interfieren en el disfrute pacífico o útil del derecho de propiedad o de posesión de un predio vecino aun cuando no sea limítrofe.
Esta concepción ha sido corroborada por las SSTSJCat. de 31 de marzo de 2008, 14 de enero de 2010 y 28 de febrero de 2011.
En materia de inmisiones, la normativa aplicable al supuesto de autos se contiene en el libro V del CCCat cuyo art. 546-13 considera que constituyen inmisiones ilegítimas: 'Las inmisiones de humo, ruido, gases, vapores, olor, calor, temblor, ondas electromagnéticas y luz y demás similares producidas por actos ilegítimos de vecinos y que causan daños a la finca o a las personas que habitan en la misma quedan prohibidas y generan responsabilidad por el daño causado'.
Por su parte, el art. 546-14-1 del mismo texto legal dispone que: '1. Los propietarios de una finca deben tolerar las inmisiones provenientes de una finca vecina que son inocuas o que causan perjuicios no sustanciales. En general, se consideran perjuicios sustanciales los que superan los valores límite o indicativos establecidos por las leyes o los reglamentos.
2. Los propietarios de una finca deben tolerar las inmisiones que produzcan perjuicios sustanciales si son consecuencia del uso normal de la finca vecina, según la normativa, y si poner fin a las mismas comporta un gasto económicamente desproporcionado.
3. En el supuesto a que se refiere el apartado 2, los propietarios afectados tienen derecho a recibir una indemnización por los daños producidos en el pasado y una compensación económica, fijada de común acuerdo o judicialmente, por los que puedan producirse en el futuro si estas inmisiones afectan exageradamente al producto de la finca o al uso normal de esta, según la costumbre local.
4. Según la naturaleza de la inmisión a que se refiere el apartado 2, los propietarios afectados pueden exigir, además de lo establecido por el apartado 3, que esta se haga en el día y el momento menos perjudiciales y pueden adoptar las medidas procedentes para atenuar los daños a cargo de los propietarios vecinos.
5. Las inmisiones sustanciales que provienen de instalaciones autorizadas administrativamente facultan a los propietarios vecinos afectados para solicitar la adopción de las medidas técnicamente posibles y económicamente razonables para evitar las consecuencias dañosas y para solicitar la indemnización por los daños producidos. Si las consecuencias no pueden evitarse de esta forma, los propietarios tienen derecho a una compensación económica, fijada de común acuerdo o judicialmente, por los daños que puedan producirse en el futuro.
6. Ningún propietario o propietaria está obligado a tolerar inmisiones dirigidas especial o artificialmente hacia su propiedad.
7. La pretensión para reclamar la indemnización por daños y perjuicios o la compensación económica a la que se refieren los apartados 3 y 5 prescribe a los tres años, contados a partir del momento en que los propietarios tengan conocimiento de las inmisiones'.
De las anteriores normas se deriva, en lo que resulta relevante para la resolución del recurso, que, para el éxito de la acción entablada, es necesario que se trate de inmisiones que no sean inocuas, esto es, que causen perjuicios sustanciales, ya que de lo contrario existe la obligación de tolerar las inmisiones procedentes de la finca vecina. Es el mismo precepto el que, para fijar el criterio o umbral de tolerabilidad, o, lo que es lo mismo, la determinación de cuándo una inmisión puede ser considerada sustancial o no, acude, como regla general, a 'los valores límite o indicativos establecidos por las leyes o los reglamentos'.
Por otra parte, de conformidad con el contenido del punto quinto, el hecho de disponer de autorización administrativa no constituye, no al menos necesariamente, una garantía de la ausencia de inmisiones; cabe que se acredite que las mismas se producen y, en ese caso, la norma faculta a los afectados 'para solicitar la adopción de las medidas técnicamente posibles y económicamente razonables para evitar las consecuencias dañosas y para solicitar la indemnización por los daños producidos'. Obviamente la concesión de esta indemnización, como en cualquier reclamación resarcitoria, exige que quien la pide acredite, no solo el supuesto de hecho que habilita su concesión sino también la efectiva producción del los perjuicios reclamados, su extensión y cuantificación.
Además, en el propio quinto apartado in fine se prevé, únicamente para el caso de que las consecuencias dañosas provenientes de instalaciones autorizadas 'no pudieran evitarse de esta forma', o sea, mediante la adopción de los medios técnicamente posibles y que no resulten desproporcionadas desde un punto de vista económico, el derecho de los propietarios a obtener una compensación económica por daños futuros, pero, por su propia naturaleza, el derecho a esta compensación por daños futuros solo puede darse en defecto de medidas eficaces correctoras de las inmisiones ilícitas, pero no cumulativamente, como parece pretenderse en la demanda inicial de las actuaciones.
TERCERO.-En el supuesto de autos, revisada la prueba practicada, debemos coincidir con las conclusiones a las que llega la resolución recurrida, pues consideramos que no se puede afirmar que, en la actualidad y tras las modificaciones en la instalación llevadas a cabo por la Sra. Verónica , las molestias que pueda ocasionar la actividad del asador de pollos y platos de comida preparada desarrollada en el local de autos por dicha demandada, ahora apelada, merezcan la calificación de 'perjuicios sustanciales' en los términos del artículo 546-14 CCC , como tampoco se acredita la concurrencia objetiva de los perjuicios por los que se reclama una indemnización.
Para acreditar la concurrencia de olores que puedan ser considerados como 'perjuicios sustanciales' y generalizados no basta con las denuncias de algunos vecinos, básicamente los Sres. Eusebio , Landelino e Sabino , y ello, no solo por tratarse de manifestaciones subjetivas, sino porque quedan contrarrestadas por las declaraciones prestadas en el acto de juicio por otros de los vecinos que señalaron no sufrir perjuicio ni molestia alguno; así, la Sra. Africa , el Sr. Marco Antonio , el Sr. Conrado , el Sr. Horacio y el Sr. Prudencio , y tres copropietarios, en cuyo nombre también se reclama, incluido sorprendentemente el daño moral aunque que ni siquiera viven en la finca, que son la Sra. Juana , la Sra. Tomasa y el Sr. Juan Antonio -, precisando estos dos últimos que, pese a no residir en la finca, no han recibido quejas de sus respectivos inquilinos. Otros de los vecinos que han actuado como testigos señalan que los olores son solo externos, si se abren las ventanas o se sale a las terrazas y en ciertas condiciones de viento y/o calor ( Sr. Damaso , Sra. Estrella , Sr. Jacobo y Sr. Rubén ) y no precisan el concreto perjuicio que padecerían.
La existencia de inmisiones con la intensidad o relevancia exigidas para el éxito de la acción ejercitada tampoco resulta probada a partir de la pericial acompañada por la actora emitida por el perito ingeniero industrial Sr. Adolfo . Dicha pericia resulta contradicha por la emitida por los peritos designados por la demandada, Sres. Domingo y Iván , pero a nuestro juicio, la conclusiones a las que llega el perito de la actora no pueden ser acogidas pues han quedado desfasadas, superadas por la realidad, pues, según el mismo perito reconoció al iniciar la exposición de su dictamen en el acto de juicio, la última vez que visitó al local de autos fue a principios del año 2013, con lo que no ha examinado el local después de las actuaciones correctoras llevadas a cabo por al Sra. Verónica , tanto a requerimiento del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès a fin de obtener la licencia de actividad, que obtuvo, como las pactadas en las reuniones habidas entre el 14 y el 29 de noviembre de 2012 por la comisión designada por la Comunidad para solventar el problema y que se recogen en el doc. nº 3 acompañado a la demanda. En este documento se hace alusión específicamente a la instalación del sistema de 'Furanflex' en todo el conducto, lo que consta realizado conforme a los docs. 12 y 13 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda; al alargamiento de la chimenea, que resulta acreditada por las fotografías; y al cambio de motor en el sistema de extracción, que también se ha modificado tal y como resulta de los documentos que se acompañan a la pericia propuesta por la demandada.
Desde luego, en contra de lo que parece sostener la recurrente, el expediente administrativo llevado a cabo por razón de la existencia de emanaciones de humos y olores procedentes del local de autos, considerado en su conjunto y contemplando todo el devenir de los hechos, lejos de acreditar la existencia actual de inmisiones, favorece la tesis de la demandada, pues de la documentación administrativa se deprende que, si hubo un problema inicial, ha sido solventado o cuando menos reducido a niveles tolerables.
En este sentido, resaltando únicamente los hitos esenciales, cabe señalar que aunque se inició un primer expediente administrativo adoptándose incluso la medida cautelar de suspensión de la actividad, el mismo resultó archivado por el Decreto 1900/2012 de 2 de noviembre que consideró que la instalación estaba bien ejecutada. Posteriormente se abrió, en fecha 16 de julio de 2013 y por razón de nuevas denuncias de los mismo vecinos, un nuevo expediente informativo ( Decreto 1342/2013) y, todavía más tarde, tras las comprobaciones necesarias por los técnicos municipales, se concedió a la demandada la licencia de actividad con fecha 30 de septiembre de 2013 (doc. nº 1 acompañado al escrito de contestación), que no has sido recurrida por la Comunidad demandante ni por ninguno de los copropietarios. Por último, cabe hacer notar que obra en autos un acta de inspección, realizada por los técnicos municipales en fecha 7 de febrero de 2014, que considera correcta la instalación de la demandada, como así lo certifica la técnica municipal encargada de las inspecciones, Dª Antonieta , y como lo corroboró la testigo- perito y también técnica municipal, Sra. Jacinta , a la que alude la resolución apelada, quien certificó la corrección de la extracción del sistema de extracción del local de autos.
Con todo ello no negamos que puedan existir ciertos olores procedentes del negocio de la demandada, del mismo modo que los testigos se refieren a olores procedentes de la panadería que también se ubica en el inmueble, pero no ha quedado acreditado que su propagación sea debida a una deficiencia de las instalaciones del local de la Sra. Verónica , ni que los olores que se producen por sí mismos constituyan un perjuicio relevante, generen a la actora un daño efectivo y de carácter sustancial, esto es, que no tenga la obligación de soportar.
A mayor abundamiento, cabe apuntar que, en la demanda se reclama una cantidad a tanto alzado igual para todos los copropietarios y, entre los conceptos indemnizatorios que se mencionan, se alude a una depreciación del valor de las viviendas, que en absoluto se justifica con pruebas de carácter objetivo. Mucho menos se distingue entre diferentes grados de afectación según el posicionamiento geográfico de cada una de las viviendas con relación al local de la demandada y, de existir, es evidente que la devaluación no sería igual para todas las viviendas, distinción que tampoco se efectúa en la reclamación en concepto de daño moral que, como hemos apuntado anteriormente, se reclama incluso en nombre de propietarios que no residen en la finca.
Todas estas consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación que examinamos y a la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Sant Cugat del Vallès contra la sentencia dictada en fecha de 20 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Rubí en autos de Juicio Ordinario número 1078/2013 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
