Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 253/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 947/2014 de 13 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 253/2016
Núm. Cendoj: 08019370162016100251
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8734
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 947/2014-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 925/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 1 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A nº 253/2016
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a 13 de septiembre de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 925/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de Don Benjamín y Doña Rafaela representados por la procuradora Dª. ANNA CLUSELLA MORATONAS y defendidos por el abogado D. Héctor Mateos Pueyo, contra Don Germán representado por la procuradora Dª. CARME CALVET GIMENO y defendido por la abogada Dª. Mónica Bonet Rodríguez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintiocho de julio de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO
Que estimándose íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANNA CLUSELLA MORATONAS, actuando en nombre y representación de D. Benjamín y Dña. Rafaela , contra D. Germán , representado por la Procuradora Dña. CARME CALVET GIMENO, debo condenar y condeno al referido demandado a que abone a la parte actora la cantidad de 8.147,15 € más el 21% de IVA, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (27/12/2012), con expresa imposición de costas al demandado. '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Germán mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2016.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia, se alza D. Germán insistiendo en la improcedencia de la acción allí ejercitada por Dª Rafaela y D. Benjamín por razón del alegado incumplimiento del contrato de compraventa que, en relación a la vivienda circunstanciada en autos, concertaron las partes en fecha 26 de febrero de 2009; incumplimiento que, con invocación de los artículos 1101 y 1124 del CC , referían los compradores a ciertos vicios constructivos causantes de humedades, en concreto, el inadecuado aislamiento térmico de los cerramientos del edificio y la ausencia de tabique pluvial en la zona descubierta de la medianera.
SEGUNDO.- La doctrina del denominadoaliud pro alio, desarrollada por la jurisprudencia a partir del artículo 1166 CC ('el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida') como medio de evitar las injustas consecuencias de la brevedad del plazo de caducidad (seis meses desde la entrega) que, para reclamar por vicios ocultos, establece el artículo 1.490 CC , resulta aplicable en aquellos casos en que, por su gravedad, el defecto en las cualidades del bien entregado lo convierte en inhábil -ontológica o funcionalmente- para servir a la finalidad que le es propia; circunstancia que permite considerar concurrente un incumplimiento que abre paso a la protección dispensada por los artículos 1101 y 1124 CC (entre otras, SSTS de 28 de febrero de 1997 , 27 de noviembre de 1999 , 22 de abril de 2004 , 14 de febrero de 2007 , 22 de mayo , 29 de septiembre , 28 de octubre y 20 de noviembre de 2008 , 17 de febrero de 2010 , 11 de junio de 2012 ).
Como recuerda la STS de 23 de octubre de 2013 , a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del CC , es preciso que el incumplimiento -aun parcial- desequilibre la relación y tenga la entidad suficiente para producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin del contrato, ya porque la estricta observancia de la obligación incumplida forme parte de lo pactado, ya porque prive sustancialmente a la otra parte de aquello que tenía derecho a esperar ( SSTS de 17 de febrero de 2010 , 17 de marzo y 10 de noviembre de 2011 , 29 de marzo , 1 de octubre y 8 de noviembre de 2012 , 5 de febrero de 2014 y 14 de mayo de 2015 ).
Tratándose de compraventa de vivienda, solo cabrá entender concurrente un incumplimiento esencial del vendedor cuando carezca el inmueble de los requerimientos de seguridad estructural, utilización y habitabilidad comúnmente establecidos ( art. 3.1 LOE y SSTS de 2 de octubre de 2003 , 4 de abril de 2005 , 1 y 9 de octubre de 2008 ).
No siendo así, hay que acudir a los específicos preceptos que regulan las situaciones de prestaciones defectuosas o inexactas, por tanto, a los artículos 1484 y ss. del CC .
TERCERO.- Cierto que, como razonaba la STS de 2 de marzo de 2007 (resolvía un supuesto en que, por causa de aluminosis, se pretendía la nulidad o alternativa resolución de la compra de una vivienda), los elementos comunes de un inmueble dividido en propiedad horizontal forman parte esencial del contrato de compraventa de uno de sus departamentos, en la proporción correspondiente a su coeficiente de participación, al constituir anejos inseparables de la propiedad particular ( art. 553-2 CCCat .). Consiguientemente, el hecho de que los aquí denunciados vicios afecten a la estructura de la finca en su conjunto no constituiría, por sí, un obstáculo para la viabilidad de la acción ejercitada en la demanda en diciembre de 2012 por los Sres. Rafaela y Benjamín .
No es menos cierto sin embargo que difícilmente cabe entender justificado que la vivienda de autos presente las importantes humedades que se afirmaban en la demanda (donde se admitía haber efectuado una primera -y superficial- intervención reparadora). Y es que, a tales fines, son ineficaces tanto las fotografías incorporadas al acta notarial aportada a los folios 25 a 33, otorgada en fecha 22 de abril de 2010, como la prueba pericial a cargo de D. Fructuoso , cuyo informe (folios 34 a 47) fue resultado de una única visita girada al inmueble en marzo de 2010.
Adviértase que el perito D. Patricio que, a instancia del demandado, emitió el dictamen unido a los folios 244 a 248, inspeccionó la finca el 4 de septiembre de 2013, fecha ésta en la que no observó patologías. Ratificó dicho técnico, además, en el acto del juicio que la inquilina le refirió únicamente la filtración en el comedor motivada por un puntual escape de agua procedente del cuarto de baño de la vivienda superior, causa a la que, parece obvio, obedece la mancha en el techo que reflejan dos de las fotografías incorporadas al acta notarial antes mencionada (folio 28) y otras dos de las adjuntadas a la demanda como documento número 7.
CUARTO.- Pero es que, aunque prescindiéramos de lo razonado en el precedente fundamento jurídico, resultaría manifiesta la inviabilidad de la demanda. Y es que la prueba practicada en los autos, puesta en relación con la doctrina jurisprudencial acerca de la distinción jurídica entre vicios ocultos e incumplimiento por inhabilidad del objeto, nos ha de llevar a coincidir con el apelante cuando niega haber incurrido en un incumplimiento esencial del controvertido contrato de compraventa.
No existió entrega de cosa distinta (aliud pro alio) ni ninguna de las hipótesis de inidoneidad, inhabilidad o inaptitud total por provocar una situación de inhabitabilidad o de riesgo estructural tan grave para producir la absoluta insatisfacción de los compradores. En efecto:
1º/ Respecto a la denunciada ausencia de adecuado aislamiento térmico del edificio, hemos de partir de sendas premisas:
(i) el proyecto de reforma y ampliación promovido por el demandado y la vivienda adquirida por los ahora apelados contaron, respectivamente, con las correspondientes licencia de obra y cédula de habitabilidad, y
(ii) la normativa sobre aislamiento térmico que consideró incumplida el perito Sr. Pedro Francisco se refiere a obra nueva, no siendo aplicable -según la razonada opinión del Sr. Patricio - a la rehabilitación acometida por el Sr. Germán que mantuvo los cerramientos originarios del edificio.
2º/ Habiendo adquirido los actores la vivienda para destinarla al alquiler, es indiscutido que se halla arrendada desde hace cinco años. Es más, la inquilina, Dª Felisa , en su declaración testifical, tras explicar que la gotera en el comedor a la que antes nos hemos referido se hallaba reparada y únicamente pendiente de pintar la mancha, se limitó a decir que la 'habitación es húmeda', inespecíficos términos que no permiten concluir elaliud pro alioafirmado en primera instancia a los fines de obviar el régimen legal aplicable a los vicios ocultos y, en concreto, el plazo de caducidad de la acción.
3º/ En el caso de las humedades atribuídas a la ausencia de tabique pluvial en la zona descubierta de la pared medianera del edificio, se trataría de un vicio aparente por lo que ni siquiera incumbiría a los actores la acción de saneamiento por vicios redhibitorios. Y es que, como recuerda la STS de 22 de julio de 2011 , con cita de las de 29 de junio de 2005 y 8 de julio de 2010 , el artículo 1486 del CC no puede interpretarse prescindiendo del 1484 y, por ello, si los vicios o defectos de la cosa eran manifiestos, el vendedor no responderá aunque no los declarara, no pudiendo el comprador alegar desconocimiento de lo que bien pudo conocer o de un error que pudo fácilmente evitar ( STS de 30 de marzo de 2011 y las que en ella se citan).
QUINTO.- En definitiva, nos encontraríamos ante un problema de calidad constructiva que no consta formara parte de la reglamentación contractual a los fines de concluir el afirmado incumplimiento esencial del vendedor. En su caso, por tanto, la acción ejercitada por los compradores únicamente tendría teórico encaje en el artículo 1486 CC , hallándose extinguida al tiempo de interponer la demanda el 5 de diciembre de 2012, fecha muy posterior al vencimiento del plazo de caducidad de seis meses que prevé el artículo 1490 CC desde la entrega de la posesión mediante la escritura otorgada el 26 de febrero de 2009.
SEXTO.- Conforme al artículo 394-1 LEC , dado que la demanda ha sido íntegramente desestimada, a los actores se impondrán las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada ( art. 398-2 LEC ).
SÉPTIMO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de laLlei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Germán , revocamos la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallès .
En consecuencia, desestimando en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por Dª Rafaela y D. Benjamín contra D. Germán , absolvemos a este último de la misma, con expresa imposición a los actores de las costas causadas en primera instancia y, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.
Devuélvase al apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apartados 3b / y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
