Sentencia Civil Nº 253/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 253/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 123/2016 de 04 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 253/2016

Núm. Cendoj: 11012370022016100273

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1379

Núm. Roj: SAP CA 1379/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 253
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CADIZ
JUICIO VERBAL Nº 1033/2013
ROLLO DE SALA Nº 123/2016
En Cádiz a 4 de octubre de 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelantes han comparecido Estefanía y Alberto , representados por el Pdor. Sr.
Sánchez Romero, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Vizcaíno Caballero.
Como apelados ha comparecido Salvador , y Gracia y Ramona , representados por el Pdor. Sr.
Cervilla Puelles, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ramírez Patiño.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 19/octubre/2015 en el procedimiento civil nº 1033/2013, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento del recurso y toma de posición . El recurso deducido por los hermanos Estefanía Alberto ( Estefanía y Alberto ) debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda contra ellos interpuesta por el Sr. Salvador y por sus hijas Gracia y Ramona .

Recordemos que se trata de resolver acerca de la acción de desahucio por precario ejercitada por los referidos actores en su condición de propietarias y usufructuario de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , contra los ahora apelantes.

Pues bien, es inevitable en el caso acudir a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pues bien, frente a la estimación íntegra de la demanda, los motivos principales que autorizan el recurso de apelación tienen que ver (1) con la existencia de una situación latente de parentesco entre las partes que justificaba la existencia de algún derecho hereditario sobre el inmueble litigioso, y (2) con su eventual adquisición por usucapión.



SEGUNDO .- Ninguno de los argumentos, como queda dicho, es admisible. A través del primero se trata de hacer valer una sugestiva saga familiar cuya protagonista, Rocío , sería la abuela tanto de los hermanos Ramona Gracia como de sus aparentes primos, esto es, de los hermanos Alberto Estefanía . La citada Rocío sería la verdadera madre no ya de Marisol , difunta esposa y madre de los integrantes de la posición actora, extremo éste no discutido, sino también de la madre de los demandados hermanos Estefanía Alberto , es to es, de Rafaela . Esta última habría nacido en el año 1943 fruto de una relación de la mencionada Rocío con un párroco castrense, relación absolutamente comprometida para la época que habría justificado que se eludiera la maternidad biológica de Rocío , para asignarla a otro familiar, a la tía de Rocío , Palmira (casada con Carlos María ) quien sería la madre legalmente determinada de la mencionada Rafaela y abuela por tanto de Alberto y de Estefanía .

Así las cosas, y fallecidas ambas en el año 1983, ni Rocío ni su presunta hija Rafaela ejercitaron acción alguna enderezada a restablecer la verdadera relación materno-filial, nótese que pudiendo haberlo hecho con facilidad de existir la posesión de estado que insistentemente cita su representación letrada en el escrito de recurso. Y ello porque la acción de reclamación de una filiación materna mediando posesión de estado está concebida en el art. 131 del Código Civil en términos muy favorables para su ejercicio, incluyendo la impugnación de la contradictoria que estuviera legalmente determinada ( art. 134 Código Civil ) que al tratarse lógicamente de una maternidad matrimonial sin posesión de estado tampoco queda sometida a graves requisitos de ejercicio ( art. 140 Código Civil ).

Sea como fuere, ni en vida de madre e hijas presuntas, ni después de 1983 por los nietos, ahora demandados, se ha ejercitado acción alguna en orden a aclarar aquellas relaciones familiares. Faltando ello, no es legalmente posible asignar a los demandados derecho hereditario alguno sobre la herencia de Rocío , de la que trae causa la finca litigiosa al haberla ella adquirido en el año 1983. La mera ' posesión de estado ', es decir, que concurrieran nomen, tractatus y fama sobre la relación familiar discutida no es argumento que justifique la posesión de un bien que no es de su propiedad.

Por su parte, tampoco puede darse lugar a la adquisición de derecho alguna por prescripción adquisitiva.

No consta acreditado en absoluto cuál haya sido el tiempo de permanencia de los hermanos Estefanía Alberto en la vivienda de la CALLE000 . Y lo que es claro es que no disponemos de prueba alguna que la remonte al año 1983. Por el contrario, algunos datos probatorios ponen en duda esa afirmación: en la certificación del padrón municipal aparecen allí censados solo a partir del año 2011 procedentes de la localidad de Puerto Real y en la documental médica que presentó Alberto aparece domiciliado en el año 1996 en domicilio distinto, en la AVENIDA000 nº NUM002 .

Tampoco puede mantenerse que hayan poseído la vivienda con exclusividad y a título de dueños en condiciones hábiles para usucapir. Del padrón se sigue la presencia de otros familiares ara la época en cuestión y no consta la realización de acto alguno en concepto de dueño. No lo es la mera posesión de documentos dominicales en cuyas actuaciones no tuvieron participación alguna o el reciente pago de cuotas de la Comunidad de Propietarios a partir del año 2008 pero siempre a nombre de ' Rocío '.



TERCERO .- Costas. En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Estefanía y por Alberto contra la sentencia de fecha 19/octubre/2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.



SEGUNDO .- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.



TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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