Sentencia CIVIL Nº 253/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 253/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 336/2016 de 08 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 253/2016

Núm. Cendoj: 18087370042016100247

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1878

Núm. Roj: SAP GR 1878:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 336/16

JUZGADO SANTA FE 3

ORDINARIO Nº 1171/14

PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA Nº 253

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a ocho de noviembre de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 1171/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Santa Fe, en virtud de demanda de ZURICH INSURANCE, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a d. Antonio García-Valdecasas Luque y asistido del Ltdo. Sr/a D. José Hernández Carrillo Fuentes, contra DESINFECCIÓN AVISUR S.L., representado por el Procurador/a Sr/a D. Germán Rebertos Báez en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a D. Miguel Félix Cruz Sánchez.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 29 de marzo de 2016 contiene el siguiente fallo: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio García-Valdecasas Luque en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC CONDENO DESINFECCIONES AVISUR S.L. representadas por el procurador/a Sr/a Germán Rebertos Báez a abonar a la actora la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS Y OCHENTA Y TRES CÉNTIMS (22166,83 Euros) más los intereses correspondientes y las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D.JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.


Fundamentos

PRIMERO.-La congruencia de la sentencia impone la adecuación de su parte dispositiva con las pretensiones de las partes expresadas en los escritos rectores del procedimiento. La jurisprudencia se refiere a la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no a una literal concordancia, y por ello guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano judicial establecer un juicio crítico de la manera que entiende más ajustada ( STS de 30-6-83, 23-2-89 y 28-1-91).

La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se someta, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras).

Viene definiendo una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

En este caso no se produce incongruencia alguna de la sentencia, pues se ajusta completamente a las pretensiones de las partes y ha dado cumplida respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas. Es cierto que en la misma se indica que la demandada ha ido cumpliendo las visitas e inspecciones periódicas que exigía el cumplimiento de sus funciones, pero también lo es que expresa que no cumplió sus funciones de forma diligente en cuanto se debería haber percatado de la existencia de insectos, cuestión esta sobre la que se podrá estar de acuerdo o no, pero que en nada afecta a la congruencia de la sentencia.

SEGUNDO.- En cuanto a la alegada infracción de normas y garantías procesales al no practicarse la prueba documental admitida, pese a ser solicitada como diligencia final, hemos de estar a lo razonado en el auto de denegación de prueba dictado en el presente rollo de apelación, máxime cuando la jurisprudencia constitucional exige que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión, en cuanto que la prueba sea 'decisiva' en términos de defensa ( STC 129/2005 y 169/2015).

TERCERO.- La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981, 23 de septiembre de 1996, 29 julio de 1998, 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002.

No obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la 'reformatio in peius' y el 'tantum devolutum'. Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: 'en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum). ( ATC 315/1994, STC 3/1996 y 9/1998, 212/2000, 120/2002 y 250/2004).

Dicho lo anterior, no podemos mostrar nuestra conformidad ni con la valoración de la prueba ni con la interpretación de los contratos ni con la determinación de la responsabilidad de la demandada que ha llevado a cabo la Juzgadora de Instancia. Existe conformidad de las partes acerca de que el día 24- 7-2013 se detectó en la mayor parte de palets de productos de Abbott almacenados en las instalaciones de Olmed una gran presencia de insectos, concretamente del coleóptero Cristolestes Ferrugineus, cuyo origen provenía de la existencia de nidos o algún pájaro muerto entre la cubierta y el falso techo de la nave, ocasionando una serie de perjuicios por la necesidad de fumigar, transporte y montaje de enfardadora, repaletización y gastos de transporte. Como de la exigencia de responsabilidad contractual se trata, la cuestión objeto de controversia queda limitada a la existencia de incumplimiento contractual por parte de la demandada, al no haber actuado con la debida diligencia en el cumplimiento de las obligaciones pactadas.

Para tal determinación hemos de remitirnos al Plan General de Higiene (Plan de Control de Plagas) elaborado por Avisur para Olmed. En este se establece como responsable del Plan a D. Carmelo, encargado de Olmed, a quien, como el mismo manifestó, no se le dio por parte de la empresa curso de formación alguno sobre planes de higiene. Dicho responsable se encarga de 'la vigilancia y acciones correctoras, y en caso necesario, indicar la necesidad de contratar una empresa autorizada para la aplicación de tratamientos contra plagas'. Además de adoptar medidas preventivas, debe comprobar visualmente la posible presencia o indicios de cualquier tipo de plaga en todos los productos así como en las instalaciones y, en su caso, las acciones correctoras que se precisen. A continuación se refiere el Plan de Higiene a las actuaciones por parte de la empresa aplicadora, señalando que 'en el caso de su contratación', las actuaciones de esta empresa quedan registradas en la Diagnosis y Certificado de Tratamiento con las siguientes indicaciones: especies detectadas, estimación, posible origen, medidas correctoras, tratamientos y productos utilizados.

Pues bien, en base a ello, fueron contratados por Olmed a Avisur únicamente el control de cucarachas y roedores en todas las dependencias con frecuencia mensual y el alquiler y mantenimiento de 4 atrapamoscas con una frecuencia de control de 60 días (doc. a los f. 63 y 64). Dichos documentos no son presupuesto sino contratos en firme, como se deduce de los actos simultáneos y posteriormente a los mismos. Como se observa en los partes acompañados, firmados de conformidad por el técnico aplicador y el responsable del Plan, no se efectúa diagnosis alguna, ni tratamiento de desinfección o desinsectación. Esto queda corroborado por la contundente declaración del técnico aplicador, D. Jaime, quien afirmó que seguía un protocolo de actuación determinado en base a lo que tenían contratado, en unos puntos concretos donde se realizaba la revisión. Estas manifestaciones son de todo punto coincidentes con las del Sr. Carmelo, encargado de Olmed y responsable del Plan señalando que el aplicador visualizaba los puntos preestablecidos en un mapa y que 'la mercancía no la visualizaba', realizando su función 'correctamente'.

En consecuencia,no se encontraba contenida dentro de los términos de los contratos suscritos la obligación de la que pretende derivarse la responsabilidad de la demandada, pues no estaba entre sus deberes la inspección y control de cualquier tipo de plaga que se desarrollara en la nave de Olmed, sino solo las encomendadas en los contratos concertados y en el modo y forma pactado, y, desde luego, no estaba contemplado el control de los insectos en las mercancías depositadas, que nunca le fueron exigidos.

CUARTO.- Las costas de la 1ª Instancia han de ser impuestas a la actora de conformidad con el Art. 394,1º de la LEC. Sin que proceda condena en las costas de la alzada según lo dispuesto en el Art. 398,2º de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Fe y, desestimando íntegramente la demanda, debemos absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, regulando las costas conforme al fundamento jurídico 4º de la presente resolución y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma. Doy fe.


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