Sentencia Civil Nº 253/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 253/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3317/2016 de 26 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 253/2016

Núm. Cendoj: 20069370032016100325

Núm. Ecli: ES:APSS:2016:876


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-15/001153

NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2015/0001153

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3317/2016

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 193/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Marisa

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA

Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA VAZQUEZ DEL OLMO

Recurrido/a / Errekurritua: Pablo Jesús

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JESUS RONDA GARCIA

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 253/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D/Dª. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

D/Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiseis de octubre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 193/2015 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara, a instancia de Marisa apelante - , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. JESUS MARIA VAZQUEZ DEL OLMO, contra D./Dª. Pablo Jesús apelado - , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. MARIA JESUS RONDA GARCIA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. ELIXABETTE SALVATIERRA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30-5-16 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bergara , se dictó sentencia con fecha 30-5-2016 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Alberto Amilibia Múgica, en nombre y representación de Dña. Marisa contra D. Pablo Jesús , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a este último de los pedimentos formulados en su contra.

Las costas procesales deberán ser abonadas por la parte actora. '

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 18-10-2016 para la deliberación y votación .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA.


Fundamentos

PRIMERO.-

Antecedentes básicos.-

(1)Resumen de la demanda .

Dña. Marisa interpone demanda de Juicio Ordinario contra D. Pablo Jesús en reclamación de un principal de 6.050 euros intereses legales y costas .

La cantidad reclamada ( 5.000 euros + 21 % IVA )responde a los honorarios profesionales derivados de la gestión de ISLA INMOBILIARIA de la que es titular la demandante en relacion con la venta del inmueble propiedad del ahora demandado sito en Isla CALLE000 , URBANIZACIÓN000 Bloque NUM000 piso NUM001 .

La fecha en la que se pone fin a la relacion entre Agencia Inmobiliaria fue el 23 de Octubre de 2014 y es el día 19 de Noviembre de 2014 cuando se otorga la Escritura Pública de venta del referido inmueble entre D. Jenaro y D. Pablo Jesús .

Se expone en la demanda que con anterioridad a la fecha del otorgamiento de la Escritura y del cese de la relacion entre la Inmobiliaria y el Sr. Pablo Jesús , D. Jenaro ya había visitado el inmueble a través de ISLA INMOBILIARIA existiendo multiples correos electrónicos entre el Sr. Jenaro y la Inmobiliaria lo que revela una relacion continuada con el que a la postre fue el comprador.

La demandante sostiene que la única finalidad entre comprador y el ahora demandado vendedor el Sr. Pablo Jesús fue sacar el máximo beneficio en la compraventa evitando el pago de la comisión por la intermediación de ISLA INMOBILIARIA y vendiendo directamente el inmueble al Sr. Jenaro ignorando el mandato o encargo del ahora demandado a la Inmobiliaria patentizado por el contrato de 6 de octubre de 2011 que obra como documento numero 1 de la demanda.

(2)Resumen del escrito de contestación a la demanda.

El demando interesó los servicios de otras agencias como INMONOJASOL y además anunció de forma particular la venta de la vivienda a través de la página web Fotocasa.Resultan indiferentes las gestiones realizadas por ISLA INMOBILIARIA.

Fue a través de la página web citada y no otra gestion la que dió sus frutos y sirvió para poner en contacto primero y perfeccionarse la compraventa después con el Sr. Jenaro .

De hecho el Sr. Jenaro tuvo conocimiento del inmueble en Isala a través de la página web contactando con el demandado para girar una visita que se verificó en Enero de 2014.

En relacion al precio del inmueble mientras la mobiliaria demandante lo ofertaba en 134.000 euros la Inmobiliaria INMONOJASOL a la que también acudió el Sr. Jenaro lo ofertaba en 124.000 euros.

El contrato finalmente se concertó entre particular y particular , iniciándose la negociación en el año 2013 y tomando fuerza a principios de septiembre de 2014 para finalizar a mediados de septiembre del mismo año.

El hecho de que el Sr. Jenaro haya realizado una visita a través de ISLA no le hace merecedora ésta de percibir ninguna comisión .

El hecho de que la Inmobiliaria tuviera conocimiento de la venta del inmueble cuya gestión le había sido encomendada no implica el derecho a la percepción de la comisión.

(3) Se ha dictado sentencia de fecha 30 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 4 de Bergara en el Procedimiento Ordinario numero 193-2015-B desestimando la demanda interpuesta.

(4)La representación procesal de Dña. Marisa ha interpuesto contra la referida resolución recurso de apelacion alegando en esencia :

-Se rechaza la conclusión obtenida por la sentencia consistente en que las gestiones realizadas por la Inmobiliaria no resultaron positivas para la perfeccion del contrato de compraventa siendo la relacion entre comprador y vendedor la que determinó la perfeccion de la compraventa.

,Igualmente se rechaza por la apelante que comprador y vendedor tenían contacto desde enero de 2014 con anterioridad a la intervención de la Inmobiliaria.

-La Inmobiliaria realiza todas las gestiones encomendadas , publicita el inmueble en su comercio y en distintas páginas internet , ofrece el inmueble a diferentes compradores que pueden estar interesados como es el caso del Sr. Jenaro , asesora al comprador sobre las ventajas del inmueble comparándolo con otros del mercado, orienta a los compradores y vendedores cobre los precios reales de los inmuebles.

En el SUPLICO se postuló el dictado de una sentencia por la que con estimación del recurso se revocara la sentencia dictada en la instancia condenando a Pablo Jesús a abonar a la demandante la suma de 6.050 euros , intereses legales y costas.

Por la representación procesal de Pablo Jesús se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

Examen del recurso de apelación.

(1)La cuestión a determinar en el presente litigio es de estricta valoracion de la prueba y es la siguiente :

-Si la compraventa del inmueble de Isla , sito en la CALLE000 , URBANIZACIÓN000 , Bloque NUM000 piso NUM001 , entre el vendedor / demandado Sr. Pablo Jesús y el comprador Sr. Jenaro escriturada el día 19 de Noviembre de 2014 se perfeccionó por las gestiones realizadas de forma particular entre comprador y vendedor , y, en consecuencia, no fue el fruto de la actuación profesional de INMOBILIARIA ISLA Entidad con la que el Sr. Pablo Jesús había suscrito el denominado ' Mandato de Venta ',fechado el día 6 de octubre de 2011,sin exclusividad, el cual consta como documento numero 1 de la demanda.

(2) Fondo.-

(2.1)Previo.-

Con respecto al pretendido error en la valoración de la prueba invocado por la parte recurrente debe señalarse lo siguiente: Según reiterado y constante criterio Jurisprudencial, y de esta Sala, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la Jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ).

(2.2) Fondo.-

Y es en este punto en el que procede examinar si la valoracion y la conclusión a la que ha llegado la Juzgadora , más allá de la postura mantenida por la recurrente / demandante ,se contrapone a una valoracion racional y puede definirse como arbitraria o absurda.

La juzgadora en el extenso FJ TERCERO ( tres páginas ) analizó la documental aportada ( documentos numeros 1 y 2 de la demanda ); la declaración del demandado Sr. Pablo Jesús ;de la demandante Sra. Marisa ; del testigo Sr. Silvio esposo de la Sra. Marisa ; de la testigo Dña. Sagrario empleada de INMOBILIARIA ISLA y, asímismo del testigo D. Jenaro , comprador a la postre del inmueble.

Las conclusiones contenidas en el FJ CUARTO tras analizar la prueba practicada y el contenido de las declaraciones precitadas , son compartidas por este Tribunal al responder a una valoracion razonable de la prueba.

Así:

1º- El encargo profesional para la intermediación en la venta del inmueble no lo era en exclusividad .

Por lo que ha de inferirse que ambas partes ,Inmobiliaria y cliente ,asumían la posibilidad de la intervencion de otros personas u otras formas de gestion de la venta ya fuera concurriendo otras agencias inmobiliarias o a través del contacto directo entre vendedor y comprador .

2º- La realidad de la existencia de una relacion directa comprador -vendedor ,entre el Sr. Pablo Jesús y el Sr. Jenaro , la cual no estaba proscrita prohibida por el 'Mandato de Venta ' no fue fruto de una suerte de artimaña entre ambos con anterioridad a la perfeccion de la venta.Consideramos que aparace acreditada por la propia deposición testifical del Sr. Jenaro y el contacto con el vendedor a través de la red fotocasa.com

A la misma conclusión- relación comprador / vendedor por otro cauce ajeno al contrato 'mandato de venta ' , se llega si partimos del dato - consignado en el apartado 2.- de las conclusiones obrantes en el FJ CUARTO- de que ni la Agencia Inmobiliaria ISLA facilitó al Sr. Pablo Jesús la identidad del Sr. Jenaro ni se dió a éste último la identidad del Sr. Pablo Jesús .

3º- El Sr. Jenaro nunca realizó una oferta económica concreta a la Inmobiliaria en relación al inmueble para trasladarla al Sr. Pablo Jesús . Lo que implica que, sin discutir que se le mostrara el inmueble, la posicion del comprador, tras la visita, no era suficientemente receptiva a la adquisición. Lo que implica a su vez que la consumación del contrato era ,todavía ,una posibilidad lejana por incierta.

4º- La intervención de la Agencia Inmobiliaria fue, ciertamente, la de enseñarle el piso y la realizacion de determinadas comunicaciones por teléfono o por e-mail por parte del Sr. Eladio en relacion a su interés por el piso pero no consta que se llegara a ningún tipo de acuerdo formal de venta tras la visita entre la Agencia y el Sr. Jenaro .

Tal intervención -visita o presentación del inmueble o las comunicaciones telefónicas o vía e-mail o la publicitación - han de calificarse como básicas y comunes al quehacer profesional de cualquier Agencia Inmobiliaria pero , por sí solas,no dan derecho a la percepción de la remuneración pretendida como comision / corretaje por la intermediación.

5º- La visita en la que intervino la Inmobiliaria se situa en Enero de 2014 en tanto que la escrituracion de la compraventa se produce en Noviembre de 2014.Por lo que transcurridos diez meses desde una a otra no parece razonable inferir que la presentacion del inmueble protagonizada por la Agencia Inmobiliaria fue una gestión determinante por decisiva en la venta del inmueble.

6º.- Entiende el Tribunal que al margen de sospechas o conjeturas , que en ningún caso son válidas en el ámbito del procedimiento civil, no se ha acreditado con el rigor preciso la existencia de un concierto entre el Sr. Pablo Jesús y el Sr. Rodolfo para evitar el pago de la comisión/ coretaje a la Agencia Inmobiliaria por su intermediacion.

7º- En relación al derecho a la percepción del corretaje/ comisión en los contratos de mediación inmobiliaria como el actual .

La sentencia de la AP de Madrid de 20ª, S 29-3-2016, nº 152/2016, rec. 356/2015 FJ QUINTO refiere:

'(-.)lo que ocurre es que para que éste surja, como señala la sentencia antes referenciada del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 2.014 , debe haberse cumplido el encargo, y dicha situación se da, cuando se ha producido el 'éxito o buen fin de la mediación '; es decir, cuando la gestión llevada a cabo por el mediador, fue determinante y posibilitó la finalidad transmisiva querida por el oferente, en cuanto éste se aprovechó de su actividad mediadora para celebrar dicha venta y dicha situación no se da en el caso presente, por cuanto, no existe pacto de exclusividad, la intervención de la demandante no fue determinante para llevar a cabo la venta finalmente materializada con una persona que contactó directamente con la propietaria demandada, por lo que ésta no se aprovechó de actividad mediadora alguna de la demandante. En definitiva, no habiendo tenido éxito ni buen fin la labor de intermediación realizada por ésta, no ha surgido su derecho a percibir la comisión'.

Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de Mayo de 2014 , en su fallo expresa ' Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que el mediador encargado de la venta de una vivienda tiene derecho a la retribución íntegra de la comisión pactada cuando su gestión resulte decisiva o determinante para el 'buen fin' o 'éxito' del encargo realizado, con independencia de que la venta se lleve a cabo por el oferente sin su conocimiento y del precio final que resulte de la misma.'

8º.- Conclusión del Tribunal :

Por lo que entendemos, al igual que la Juzgadora de Instancia , que la actuación de la Inmobiliaria, fuera de la visita y del contacto e-mail y teléfono que se entienden implícitos en todo caso en la actividad mediadora, no puede calificarse como decisiva, determinante o directamente eficaz en la conclusión del negocio jurídico al que se refiere la mediación por no existir una relacion de causalidad directa y eficiente entre su intervención mediadora y el negocio finalmente perfeccionado.La parte recurrente no ha acreditado que su intervención fuera determinante para la compraventa llevada a cabo posteriormente al cese de la relacion de intermediacion inmobiliaria y por un precio inferior ya que en el ' mandato de venta ' consta como cifra la de 228.500 euros siendo 110.000 euros , recogido en el propio escrito de demanda, el precio final de venta.

Por lo expuesto no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-

Vista la desestimación del recurso de apelación procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada ( artículo 398.1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Marisa contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 4 de Bergara en el Procedimiento Ordinario número 193/2015 y, en consecuencia confirmamos en su integridad la resolucion recurrida.

Procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso decasación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recursoextraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres . Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, certifico.


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