Sentencia Civil Nº 253/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 253/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 426/2015 de 13 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON

Nº de sentencia: 253/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100225


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0137351

Recurso de Apelación 426/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1040/2013

APELANTE::PROYECTOS DIAPASON SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

DACONE SL

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA

APELADO::D./Dña. Mariana y D./Dña. Lucas

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREITA

SENTENCIA Nº 253/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

Siendo Magistrado Ponente D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

En Madrid, a catorce de junio de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Lucas y DOÑA Mariana , representado por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita y asistido de Letrado cuyo nombre y número de colegiación no consta en el escrito de oposición al recurso de apelación, de otra, como demandado-apelado UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS PROYECTOS DIAPASON en rebeldía, y de otra, como demandados-apelantes PROYECTOS DIAPASON S.L., representado por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses y asistido del Letrado D. Recaredo Fernando Argüelles García; DACONE, representado por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría y asistido de la Letrada Dª Ana Lizaur López.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 84, de Madrid, en fecha veintiséis de febrero de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por D. Lucas Y Dª Mariana contra proyectos DIAPASON S.L, DACONE S.L.y contra la UNION TEMPROAL DE EMPRESAS PROYECTOS DIAPASON S.L. (CIF U-85435683)y en consecuencia:

1.- Declaro la resolución del contrato de compraventa firmado entre las partes el 23 de junio de 2010.

2.- Condeno a las demandadas a abonar solidariamente a los actores la suma de 49.899.- euros, más los intereses devengados por esta cantidad desde el 22 de septiembre de 2010 hasta la fecha de esta resolución, a partir de la cual el interés aplicable será el legal incrementado en dos puntos.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha treinta de junio de 2015, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diez de junio de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se sigue el presente procedimiento por acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad por incumplimiento del demandado de su obligación de entrega de la vivienda comprada.

SEGUNDO.-La Sentencia de 26 de febrero de 2015 estima la demanda considerando la existencia de incumplimiento contractual por parte de los demandados condenando a la devolución de la cantidad entregada más arras penitenciales por un total de 49.899 euros.

TERCERO.-Se alegan como motivos del recurso.- Se alega error en la valoración de la prueba y en la interpretación de los contratos en base al contenido del doc. 37 considerando que no constituye novación de contrato, que no constituye contrato de compraventa y falta de mandato respecto al mismo documento 37, infracción del art. 386 LEC sobre presunciones, infracción del art. 1.024 CC por considerar que existe previo incumplimiento del demandante, incongruencia extrapetitum por alteración del suplico.

CUARTO.-Se debe desestimar el recurso en relación a los motivos alegados de error en la valoración de la prueba e interpretación de los contratos en relación al doc. 37 novación, contrato de compraventa y mandato y art. 386 LEC . Se debe desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida. Se debe mantener la acertada aplicación del derecho y valoración probatoria realizada en Primera Instancia por considerar la misma ajustada al contenido de los elementos del procedimiento y al contenido de la prueba practicada en juicio. Se considera que los alegados motivos son realmente uno pues es objeto central del procedimiento y elemento esencial objeto de discusión la valoración del doc. 37. Es objeto del recurso y del previo procedimiento si el documento 37 supone o no una novación contractual y una compraventa, es objeto determinar si el documento 37 vincula o no a los demandados en atención a la persona que firma por la promotora de los pisos. Si consideramos que el documento 37 es vinculante para las partes y supone una novación de contrato y compraventa resulta no cuestionable el incumplimiento de los demandados y en caso de que resulte no vinculante para las partes o no suponga una novación de contrato existiría incumplimiento del demandante. El incumplimiento del demandado consistiría, en su caso, en no entregar a los demandantes ni poner a su disposición la vivienda señalada en el contrato documento 37 (vivienda en bloque NUM000 , planta NUM001 , letra NUM002 del EDIFICIO000 en PASEO000 nº NUM003 de Madrid , con trastero NUM004 y plaza garaje nº NUM005 del sótano nº NUM006 ). El incumplimiento del demandante consistiría, en su caso, en no acudir a la firma de la vivienda NUM007 bloque NUM008 y trastero NUM009 y misma plaza de garaje NUM005 sótano nº NUM006 . Es objeto de recurso y discusión si se debe dar valor al documento nº 37 no discutiéndose después las consecuencias. Con fecha 3 de septiembre de 2007 se firma documento dos entre Doña Mariana y Proyectos Diapason SL respecto vivienda NUM007 , el 6 de octubre se firma entre los mismos documento 3 de demanda que es contrato de compra venta, el 16 de septiembre de 2008 se firma documento 4 entre los mismos y se añade a la UTE Proyectos Diapason (DIAPASON + DACONE) y se acuerda retrasar la entrega del inmueble retrasando la entrega al 30 de marzo de 2010. El 26 de abril de 2010 se manda carta por la actora Doña Mariana al haberse superado el plazo de entrega contestada por la UTE por carta de 13 de mayo de 2010. Que en el transcurso Doña Mariana había contraído matrimonio y esperaba un niño. Que la vivienda NUM007 era solo de una habitación. Con fecha 23 de junio de 2010 se firma contrato documento 37 entre Don Lucas marido de Doña Mariana y PROYECTOS DIAPASON UTE. Que en el contrato se hace constar reserva del piso NUM001 NUM002 y se pone a mano que 'que mediante la presente reserva los compradores solicitan el cambio de vivienda aplicándose las cantidades pagadas para la adquisición de la anterior vivienda, a la actual'. Que de la testifical del Sr. Santiago resulta que se le autorizó a firmar el documento, que se le autorizó a poner el sello de la UTE añadiendo al sello la indicación 'UTE', que se le autorizó la redacción del añadido a mano que lo escribió Don. Santiago , que el contrato lo entregó en la central, que la señal recibida también la entregó en la central. La Sentencia de primera instancia considera probado que Don. Santiago actuaba por mandato de los demandados y deben los demandados quedar vinculados por su actuar, y por otro lado considera acreditado que el documentos 37 suponía una novación del anterior contrato de compraventa cambiando un piso por otro. Resulta la subrogación y la novación subjetiva de la UTE, resulta la novación objetiva extendiendo el plazo, resulta que el plazo estaba vencido, resulta el interés de demandantes en un piso más grande al casarse y esperar un niño. No se discute que existía una caseta de ventas, que en la caseta de ventas estaba Don. Santiago . No se discute que Don. Santiago tenía encomendada la comercialización de los productos de los demandados. El contrato documento 37 es claro en fijar un cambio de vivienda, no interesando la anterior e interesando una nueva. Lo anterior se deriva de la redacción establecida a mano que es realizada y redactada por la persona que los demandados tenían encargada en el lugar. La redacción imprecisa, oscura y poco clara no puede beneficiar a quien ha producido la oscuridad y falta de claridad en perjuicio del consumidor. Es claro que suponía un cambio de piso como lo refleja su tenor literal, es claro que supone un cambio de piso como lo refleja que se cambia el piso pero se mantiene la misma plaza de garaje ( o quizás se pretenda vender dos veces la misma plaza de garaje). Es claro que supone un cambio de piso aceptado por el demandado pues así manifiesta la persona que actuaba en la oficina de ventas que se le autorizó expresamente, manifiesta que el cambio de piso estaba autorizado en reunión anterior del día previo, resulta un cambio de piso aceptado por la demandada también del hecho fundamental y central de recibir el dinero. No tendría congruencia recibir el dinero de documento 37 pero no aceptar el cambio de piso, no tendría congruencia recibir el dinero y no reservar el inmuebles, no tendría congruencia reservar dos veces la misma plaza de garaje, no tendría congruencia reservar un piso cuando ya se tenía uno, no tendría congruencia reservar un piso y aplicar a este las cantidades del anterior pero mantener que también tienen que comprar el anterior piso. Existe una clara modificación o novación objetiva del contrato originario. Existiendo prueba al respecto no es necesario acudir a la aplicación de las presunciones del art. 386 LEC , aun así no es incoherente la Sentencia al existir unas premisas que sirven para obtener unas conclusiones que apoyan la existencia de novación. La necesidad de un piso mayor al haber contraído matrimonio y esperar un hijo (la parte demandada en su declaración y la testigo del demandado manifiestan conocer el nombre de Don Lucas porque era su marido y se habían casado), retrasos por dos veces en la entrega de la vivienda tolerados por los actores, existencia de una novación previa a favor de los demandados y sin beneficio alguno para los actores, plazos extendidos aceptados por el actor, cambio de vendedor, son elementos periféricos que confirman la existencia de una novación en documento 37. Al estar el contrato fuera de plazo y vencido el plazo de entrega, con el documento 37 el demandado evita una resolución por incumplimiento de plazo que en documento 29 se fija 'b)Modificar la fecha de entrega de los inmuebles y determinando como tal la del 30 de marzo de 2010' siendo que la cédula de habitabilidad se obtiene a final de junio de 2010 y ya existía carta denunciando el transcurso del plazo por la actora de abril de 2010. La empresa demandada tiene una caseta de venta y tiene una persona encargada de la comercialización. La conducta de esta persona encargada de la caseta de ventas (Don. Santiago ) debe vincular a los demandados, debe vincular no solo por tener mandato y autorización expresa para el presente contrato, sino por ser el comisionista frente al consumidor de la empresa demandada, es la cara visible de la demandada frente a los consumidores. Es contrario a la buena fe contractual y práctica contraria a la protección de consumidores y usuarios, como apunta la Sentencia, interponer entre las demandadas y la persona encargada por la empresa en la oficina de ventas una serie de empresas para evitar y eludir sus responsabilidades. De la testifical Don. Santiago resulta que las ordenes y la comunicación las recibía directamente del demandado. Don. Santiago era la persona encargada de la comercialización por los demandados y reportaba y rendía cuentas directamente frente a estos como expresa en su testifical. La interposición de empresas por el demandado para eludir sus responsabilidades no puede ser aceptada, las respuestas de los representantes legales son evasivas y ambiguas al respecto, tras largo interrogatorio de parte y tras larga fase probatoria los demandados siguen manifestando que desconocen para quien trabajaba Don. Santiago y siguen desconociendo de que empresa dependía. Extremo no creíble y que debe llevar a tener por confeso a los demandados en el extremo de ser Don. Santiago mandatario y comisionista de los demandados, no aclarando los demandados para quien trabajaba y no siendo aceptables las respuestas evasivas al ser la persona que tenían en la oficina de ventas y comercializaba los pisos que es la función esencial y nuclear de los demandados: promover y vender pisos. Resulta de correcta aplicación la normativa sobre consumidores y usuarios al no poder ampararse los demandados en una clausula cuya oscuridad y ambigüedad busca dejar en manos del demandado el contrato. Supone una clara desproporción y posición de abuso frente a quien contrata a través de oficina y caseta de ventas con la persona puesta por los demandados negar por estos mismos demandados los actos de la persona por ellos encargada para tal función o gestión. Resulta abusiva la clausula o la práctica que lleva a intentar dejar en manos de la empresa demandada el cumplimiento o incumplimiento del contrato, resulta contrario a la buena fe contractual y abuso de consumidor firmar una modificación de contrato para no poder ser demandada por incumplimiento del plazo de entrega y luego utilizarlo en sentido contrario y decir que no tiene validez. La conducta del demandado está vinculada por el comisionista que allí, en la caseta de ventas, tenía encomendada por el demandado al gestión de sus asuntos y que tenía mandato y autorización expresa para la firma y para usar el sello añadiendo 'UTE', sin que ello pueda eludirse utilizando empresas interpuestas respecto la que se dan respuestas evasivas y ambiguas. El contrato firmado es una novación motivada porque el contrato había vencido en plazo de entrega y los demandantes necesitaban un piso más grande. De forma que cada uno obtenía lo que deseaba. El contrato y su interpretación por el Juzgado de Primera Instancia es correcta y ponderada y lleva a la misma conclusión que alcanza esta Audiencia. El contrato es una novación en el objeto del contrato cambiando de piso como reconocen los demandados que habían existido otros casos. Tal novación es confirmada al recibir la demandada el dinero y el contrato por lo que el piso queda reservado y las cantidades abonadas aplicadas al mismo. Tal novación es clara al seguir manteniéndose la misma plaza de garaje y del tenor del documento 37. Ninguna otra interpretación puede tener el contrato documento 37 pues cualquier otra interpretación peca de incoherencia e incongruencia. El testigo Don. Santiago que era comercializador comisionista de la demandada, aunque lo fuese a través de figuras interpuestas, es claro y dice que el cambio se autorizó en reunión anterior, que si se firmó es porque se autorizó el cambio, que el contrato y su firma se le autorizó por la central, que el añadido se le autorizo por la central, que entregó el contrato y el dinero a la central. No puede la demandada pretender utilizarlo para evitar una eventual resolución por incumplimiento de plazo y por el contrario negar su validez. La empresa demandada que ya acumulaba dos retrasos, la empresa demandada que ya había modificado la identidad del vendedor, admite y acepta la modificación ahora solicitada por la actora al haber la actora antes aceptado las modificaciones y retrasos de los demandados.

Resulta así la cuestión meramente probatoria y de interpretación de los contratos pues es el acuerdo firmado el 23 de junio de 2010 (doc 37) y su interpretación el que realmente constituye el objeto del procedimiento. Se debe concluir que los preceptos legales aplicables al caso han sido correctamente aplicados e interpretados y que en la valoración de la prueba no existe arbitrariedad, ni resulta la misma irracional o ilógica. Siendo el momento de la firma de los acuerdos el momento donde se asume y se aceptan los riesgos inherentes a todo contrato por las partes. La Sentencia de forma correcta y en idéntica forma que lo hace este Tribunal interpreta el acuerdo alcanzado doc. 37. Frente a tales conclusiones de Sentencia las alegaciones del recurso no sirven para desvirtuar las mismas, ni se alegan datos o hechos que sirvan para acreditar que las conclusiones alcanzadas por el Juez de Instancia sean erróneas o equivocadas, arbitrarias o irracionales.

Conocida y reiterada es la doctrina que establece que la interpretación de los contratos es labor que debe quedar reservada al Juez de Primera Instancia salvo que fuese necesario su corrección por arbitraria o ilógica, la labor interpretadora de los contratos o de las situaciones a las que se pretende revestir naturaleza contractual, es función privativa del Tribunal de la Instancia y sus conclusiones hermenéuticas han de ser respetadas, a no ser que se alcance un resultado disparatado por ilógico, total y evidentemente equivocado, conculcador de normas jurídicas de aplicación, arbitrario o configurado como artificial; lo que no sucede en esta cuestión. De actuaciones resulta la necesidad de interpretar un acuerdo alcanzado en junio de 2010 (doc. 37), se interpreta por el Juez de Primera Instancia que el acuerdo de junio de 2010 (doc. 37) supone una novación y obliga al demandado al actuar el mandatario con autorización expresa (cualesquiera que fuesen los motivos internos que les llevasen a firmarlo), tal interpretación es acorde al tenor del contrato, es acorde con la finalidad y objeto del contrato, es acorde con la interpretación conjunta con las demás clausulas y es acorde con las previsiones legales que establecen que el que crea la oscuridad o ambigüedad no puede pretender beneficiarse de esa oscuridad. Se debe confirmar la interpretación del contrato realizada por el Juez de Primera Instancia por ser conforme con los criterios de racionalidad y con su tenor literal y por no existir motivo para revocarla sentadas estas premisas jurídicas y en su cumplida aplicación al supuesto de autos. Así ante la prueba practicada procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada. El mandato puede ser expreso o tácito conforme el art. 1.710 CC , el tácito se deriva de actos que implican necesariamente de un modo evidente y palmario la intención de obligarse ( STS 3-7-87 , 2-6-81 , y 1-3-88 ), así existe cuando los vendedores presentes actúan por autorización de los ausentes, sin que el mandato requiera una forma ad solemnitatem, conforme el art. 1.727 CC el mandante debe cumplir las obligaciones asumidas por el mandatario siendo ratificadas sus actuaciones por la conducta del demandado que recibe el dinero y el contrato como expone Don. Santiago . El elemento ratificador se produce también cuando el representado crea una apariencia y permite con su actitud que así se crea por terceros en cuyo caso el beneficio de la buena fe exige que quede obligado ( STS 13-7-87 ). A igual conclusión se llega desde la figura de la comisión mercantil cuando conforme el art. 247 CCom se contrate por nombre de otro haciéndolo constar en la antefirma aunque se intente eludir por el demandado utilizando personas jurídicas interpuestas, sin perjuicio de lo cual es Don. Santiago la persona que se encuentra en la oficina de ventas de la demandada, realizando labores que son las propias y nucleares del negocio o tráfico del demandado que es la promoción y venta de pisos y es la persona que frente al consumidor actúa en nombre y comercializa las viviendas por el demandado. La testifical Don. Santiago de forma clara expone que tenía autorización para el contrato, para el cambio de vivienda (que ya había sido acordado antes), para firmar , para poner el añadido a mano, estaba autorizado por el gerente y por las tres empresas, estaba autorizado totalmente para firmar documento 37. Frente a tales manifestaciones las respuestas de la declaración de parte demandada son ambiguas y evasivas sobre la relación con Don. Santiago .

QUINTO.-INCUMPLIMIENTO DEL ART. 1124 Y 1256 CC . Se sigue el presente procedimiento por acción de resolución de contrato alegando el demandante el incumplimiento por el demandado de sus obligaciones de contrato que consistían en transmitir el piso NUM001 NUM002 y no el NUM007 como se pretendía, incumplimiento que daría lugar a la resolución del mismo con indemnización de daños y perjuicios. El demandado cita a los actores para la compra de la vivienda NUM007 y no para la compra de la vivienda NUM001 . No existe incumplimiento previo por los demandantes pues como se expuso, la obligación había quedado novada en documento 37 y la entrega debía ser del piso NUM001 y no del NUM007 . No existe incumplimiento del demandante que no acude a la firma pues el demandado incumple su obligación de trasmitir el NUM001 y pretende transmitir el NUM007 . El incumplimiento del demandado es claro al no transmitir o entregar aquel piso a cuya entrega se había comprometido. Por su parte los demandantes no incurren en incumplimiento previo alguno pues no acuden a la firma al no referirse la misma al objeto de contrato que habían pactado las partes.

Es solo el que ha cumplido el que puede exigir a la parte contraria el cumplimiento o resolución. En el presente caso el actor ha cumplido por lo que puede exigir el cumplimiento o la resolución por incumplimiento de la parte contraria. Teniendo en cuenta todo lo anterior y el incumplimiento de la parte demandada, el artículo 1124 del Código Civil únicamente contempla dos acciones en favor de quien ha cumplido con su obligación en el marco de negocios de naturaleza sinalagmática. El contratante cumplidor puede optar entre exigir la resolución del contrato o exigir el cumplimiento («in natura» o por equivalente). Es solo el que ha cumplido el que puede exigir a la parte contraria el cumplimiento o resolución. Así ante la prueba practicada procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada. En caso de incumplimiento de los demandados , se debe estar en primer lugar a la previsión expresa de contrato para tal supuesto y en segundo lugar se deberá estar a la teoría general de obligaciones y contratos y en especial al art. 1.124 del Código Civil lo que determina la extinción de la relación obligatoria con efecto retroactivo, como ocurre en el presente supuesto. El contratante cumplidor puede optar entre exigir la resolución del contrato (lo que determina la extinción de la relación obligatoria con efecto retroactivo, debiendo cada parte reintegrar o restituir a la otra las cosas o prestaciones que hubieren sido entregadas o ejecutadas o, cuando la restitución específica no sea posible, el equivalente pecuniario) o exigir el cumplimiento («in natura» o por equivalente), con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, que en este caso existiendo cláusula penal de arras se deberá estar a la misma extremo por nadie impugnado y no objeto de recurso. Se desestima por lo tanto el presente motivo de recurso.

SEXTO.-INCONGRUENCIA EXTRA PETITUM. Se debe rechazar el presente motivo de recurso por considerar que no se altera el motivo de pedir ni el suplico del actor. No existe incongruencia entre Sentencia y suplico de la demanda , en la demanda se pide la resolución del contrato de 23 de junio de 2.010 que supone una novación de los anteriores como también se recoge en el cuerpo del escrito de demanda, no es necesario que se pida la declaración expresa de novación de contrato. La misma se muestra como premisa necesaria de las demás peticiones. Es no relevante que lo califiquemos como una novación modificativa o una novación extintiva pues en ambos casos la consecuencia de incumplimiento del demandado son las mismas y en ambos casos las cantidades de condena no sufren variación. Por lo cual se debe desestimar el presente motivo

SEPTIMO.-Se debe concluir la confirmación de la Sentencia de primera instancia. Visto todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

OCTAVO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.1 LEC desestimándose el recurso procede la condena en costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por PROYECTOS DIAPASON SL y DACONE SL contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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