Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 253/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 134/2016 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 253/2016
Núm. Cendoj: 28079370192016100243
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8513
Núm. Roj: SAP M 8513/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2015/0003429
Recurso de Apelación 134/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Parla
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago518 518/2015
APELANTE: D. Jose Daniel y otros 3
PROCURADOR: D. CARLOS MARTÍN MARTÍN
APELADO: D. Carlos Miguel
PROCURADOR: Dña. MARÍA DEL MAR PINTO RUIZ
SENTENCIA Nº 253
PONENTE ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de desahucio 518/15, provenientes
del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Parla, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 134/16, en
el que han sido partes, como apelantes D Bienvenido , D Jose Daniel , Dª Hortensia Y Dª Inmaculada , que
estuvieron representados por el Procurador Sr. Martín Martín; y como apelado D Carlos Miguel , representado
por la Procuradora Sra. Pinto Ruiz.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que
expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución yPRIMERO.- Con fecha 23 de octubre de 2015 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Parla en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Martín Martín en nombre y representación de Bienvenido , Hortensia , Jose Daniel y Inmaculada DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Carlos Miguel de las pretensiones efectuadas en su contra con costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 12 de febrero de 2016, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO .- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 14 de junio de 2016, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte apelante recurre la sentencia dictada en la instancia en lo que se refiere al pronunciamiento sobre costas procesales. Alude en tal cuestión la recurrente a la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho que justificarían la no imposición de costas procesales; al principio de los propios actos, en cuanto que la parte demandada habría reconocido la legitimación de los demandantes previamente, y por último sostiene la infracción del artículo 1091 del Código Civil en lo que respecta a la producción de efectos de los contratos.
SEGUNDO .- Tales alegaciones deben ser desestimadas al no apreciarse en el presente supuesto la concurrencia de las serias dudas de hecho y de derecho a que hace mención el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello al contener la sentencia recurrida un pronunciamiento en materia de costas procesales que se ajusta al principio general del vencimiento objetivo que, como criterio general, se recoge en dicho precepto. No cabe aludir a la doctrina de los actos propios ni a la infracción del artículo 1091 del Código Civil , por cuanto las alegaciones que en tal sentido plantea la parte apelante en realidad afectan al fondo del asunto debatido, que no es objeto del recurso, y que no pueden justificar por tanto la formulación de su día de la demanda origen del procedimiento. Es cierto, como subraya la parte apelante, que efectivamente existe una relación contractual entre las partes, y en función de la misma se plantea el presente litigio, pero ello no es suficiente per se para justificar un pronunciamiento diferente en materia de costas procesales una vez desestimada la demanda, y aceptándose como firme ese pronunciamiento de fondo. Lo expuesto debe conducir por tanto a la desestimación del recurso interpuesto, y a la plena confirmación de la sentencia objeto del mismo.
TERCERO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D Bienvenido , D Jose Daniel , Dª Hortensia Y Dª Inmaculada contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2015 dictada por el juzgado de primera instancia número 2 de Parla en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0134- 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
