Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 253/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 188/2014 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 253/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016100241
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 253
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE TORROX
JUICIO Nº 117/2013
ROLLO DE APELACIÓN Nº 188/2014
En la Ciudad de Málaga a veinte de mayo de dos mil dieciséis. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (250.2) procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen recursosD. Felipe que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª NURIA MONTILLA ROMERO y defendidos por el letrado Dª OLGA HERNANDEZ GARCIA. Son partes recurridasROMBAU SL, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª PURIFICACION LOPEZ MILLET y defendidos por el letrado D. MIGUEL ANGEL CID GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de Diciembre de 2013 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. López Millet, en nombre y representación de la mercantil Rombau, S.L. contra D. Felipe , SE DECLARA el incumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 13 de mayo de 2011 y vigencia desde el día 1 de junio de 2011 por parte del demandado por desistir del mismo antes de su conclusión sin causa justificada, CONDENÁNDOLO a abonar a la parte actora la cantidad total de 2.406,21 euros(1.222,80 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a esta parte, coincidiendo con una mensualidad por año de incumplimiento más los incrementos pactados; 7,60 euros en concepto de la actualización correspondiente al mes de noviembre de 2012 y 1.175,81 euros en concepto de cantidades asimiladas y otros conceptos debidos).
Sin expresa condena en costas.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día18 de Mayo de 2016 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Disconforme con el pronunciamiento judicial que declara el incumplimiento de contrato de arrendamiento por haber desistido sin causa justificada, comparece en esta alzada la representación procesal de Don Felipe , alegando, que la fundamentación jurídica de la sentencia que le condena a indemnizar al arrendador por desistir del contrato antes de su finalización, en el sentido de haber permanecido en el local prácticamente un año y medio desarrollando su actividad, olvida que fue precisamente en ese período cuando ya no pudo aguantar más la situación, al pedir licencias, conociendo la verdadera situación del local ( garaje) y que no era posible poner mesas en la calle, ello, después de realizar una fuerte inversión, quedándose en el local mientras encontraba otro cercano dado que los únicos ingresos de su familiar provenían de este negocio, asador de pollos. El objeto del contrato no era válido para el fin del arrendamiento, que era un local de negocio donde realizar una actividad empresarial, y sin embargo, no era más que un garaje, hecho reconocido por el arrendador. Y si bien no es posible acoger la petición de nulidad interesada, sí es posible declarar acreditada la justificación de su mandante para dejar el local. Por otro lado, ha quedado acreditado el pago de la cantidad reclamada de 727,41 euros en concepto de suministros de luz y de agua, los que pagaba su mandante, pero con referentes a donde el arrendador tenía su oficina, cabiendo la compensación de oficio. Por último, en cuanto a la cantidad a la que se le condena correspondiente a daños en el rótulo del local ( 448,40 euros), estos no están acreditados ni se entiende como se da validez a un documento de fecha 3 de junio de 2013, siete meses posterior al abandono del local por su mandante.
Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la mercantil ROMBAU S.L., al compartir las conclusiones a las que llega el Juzgado de Instancia, dado que como reconoció la testigo presentada de contrario, pareja del recurrente, es sabido en la zona que estos locales son garajes, y sin embargo, llevan funcionando con actividad, aún sin licencia. El plazo desde la firma del contrato hasta la entrada en el local debió servir para cerciorarse de la situación del local en todos los ámbitos ( impuestos, titularidad contratos de luz y agua, Seguridad Social), y por el contrario prefirió callar permaneciendo en el local sin pagar y ocasionado perjuicios a su mandante. Es más en año y medio notificó problema alguno a su representada, por lo que mal puede mantenerse violación de tutela judicial efectiva en la sentencia por convenir un desistimiento unilateral injustificado del arrendatario. En cuanto al compensación de cantidad correspondiente a luz y agua, no es procedente, como señala la sentencia al no haber alegado la compensación en el plazo establecido en el artículo 438.2 de la LEC , máxime al no ser la titularidad de la finca de ROMBAU S.L., respecto de los que se alegan los pagos, sino de Don Raúl . Por último, en cuanto al daño en el rótulo, del demandado reconoció que se lo llevó y la declaración del testigo presentado por esta parte, Sr. Víctor , persona que lo instaló y posteriormente lo reparó, acreditada los daños y cuantía de la reparación.
SEGUNDO.-En primer lugar, se alega, vulneración del principio de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) al haber concluido el Juzgador de Instancia que el desistimiento es unilateral e injustificado, cuando en autos consta que el local era un mero garaje, sin licencia para actividad empresarial. Pues bien, conforme a una prolongada línea exegética del Tribunal Constitucional, '...el art. 24.1 CE que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta como primera garantía el acceso al correspondiente proceso jurisdiccional...' ( STC 100/1987, de 12 de junio ; FJ 2.º), id est, un derecho general de libre acceso a los órganos jurisdiccionales, de naturaleza constitucional y, en principio, de ejercicio incondicionado, pero que no garantiza la obtención de ninguna tutela concreta. Se trata de la simple posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales en demanda de protección sin, al propio tiempo, hallarse garantizado que la petición se admita a trámite y se le de curso y, menos aún, de que sea finalmente atendida, como evidencia el hecho de que el derecho a la tutela se entiende prestado con una sentencia 'meramente procesal': '...como hemos dicho en numerosas ocasiones, el derecho consagrado en el art. 24 CE puede verse también satisfecho mediante una resolución judicial de inadmisión o meramente procesal fundada en una causa legalmente establecida (por todas, STC 115/1990 ), ya que el derecho a la prestación jurisdiccional no puede ejercerse 'al margen de los cauces y el procedimiento legalmente establecido' ( STC 190/1991 , FJ 4.º)' ( STC 48/1995, de 14 de febrero ). Basta, pues, con una resolución fundada en derecho, aunque sea de inadmisión: '... el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 CE ) se satisface tanto a través de resoluciones que se pronuncien sobre el fondo de la cuestión debatida, como a través de aquellas que, por aplicación de una causa legal de inadmisión, decidan la improcedencia de resolver una determinada cuestión o recurso de forma motivada y no arbitraria...' ( STC 267/1993, de 20 de septiembre ).
Y en análogo sentido, para la Sala Primera del Tribunal Supremo, el derecho a la tutela judicial efectiva '...únicamente supone el derecho a una resolución judicial en tiempo y forma, acerca de su planteamiento, pero en modo alguno comporta, lo que devendría, por lo demás, imposible, que tal resolución sea conforme a los deseos o intereses de quien la solicita...' ( S.T.S., Sala Primera, de 9 de septiembre de 1991 ); '...la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , entendida correctamente en el sentido de que lo que tal principio garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose dicha tutela también en los casos en que se rechace lo interesado por la parte en el proceso...' ( S.T.S., Sala Primera, de 30 de noviembre de 1990 ).
Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias: '... El derecho (...) a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una decisión fundada en Derecho, ya sea favorable o adversa' ( STC 73/1983, de 30 de julio ); '... El derecho a obtener la tutela judicial efectiva, que reconoce a los ciudadanos el art. 24.1 CE , consiste en el derecho a acceder al proceso judicial de que conozcan los Jueces y Tribunales ordinarios, alegar los hechos y las argumentaciones jurídicas pertinentes, y obtener una resolución fundada en derecho, que puede ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas' ( STC 131/1987, de 20 de julio ); '...El derecho a la tutela judicial efectiva se agota con la obtención de una resolución jurídica fundada, sea o no favorable a las pretensiones deducidas, dentro de un proceso en que se hayan respetado las garantías del derecho de defensa ( STC 39/1989 de 16 de febrero ). Expresión y concepto que ha hecho suyos el Tribunal Supremo:
'El derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, que podrá ser de inadmisión cuando así lo acuerde el Juez en aplicación de una causa legal' (S.T.S., Sala Primera, de 23 de marzo de 1988 ); 'El derecho a la jurisdicción, o derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución no otorga a los ciudadanos ni a las personas o entidades jurídicas que lo ejerzan un derecho a una sentencia favorable; ni siquiera derecho a un sentencia sobre el fondo (que desde luego debe ser facilitada para impedir que motivos formales frustren aquella tutela, según explica el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), sino, exclusivamente, derecho subjetivo a obtener, en su caso, una sentencia fundada en Derecho que podrá ser absolutoria en la instancia, o impediente de juzgar el fondo, cuando el obstáculo, vicio, óbice o defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes' ( STS 24 May. 1991 ).
En principio y como regla, el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende, en definitiva, el derecho al acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales ni la correcta aplicación de los preceptos legales: '... Aunque la sentencia judicial pueda ser jurídicamente errónea, y constituir una infracción de ley o de doctrina legal, ello no le da al tema trascendencia constitucional, en cuanto que el artículo 24.1 CE , según reiteradamente viene declarando este Tribunal, no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales sin otra excepción que la de aquellos supuestos en que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma...' ( S.T.C. 148/1994, de 12 de mayo Supl. al 'B .O.E.' de 13 de junio). En el mismo sentido, entre otras, SS.T.C. 77/1986, de 12 de junio (Supl. al 'B.O.E.' de 4 de julio); 13/1995, de 24 de enero (Supl. al 'B.O.E.' de 28 de febrero); 47/1995, de 14 de febrero (Supl. al 'B.O.E.' de 18 de marzo); 53/1995, de 23 de febrero (Supl. al 'B.O.E.' de 31 de marzo); 142/1995, de 3 de octubre (Supl. al 'B.O.E.' de 10 de noviembre); 2/1997, de 13 de enero (Supl. al 'B.O.E.' de 14 de febrero); 81/1997, de 22 de abril (Supl. al 'B.O.E.' de 21 de mayo); 207/1997, de 27 de noviembre (Supl. al 'B.O.E.' de 30 de diciembre); 68/1998, de 30 de marzo (Supl. al 'B.O.E.' de 6 de mayo); y 204/1999, de 8 de noviembre (Supl. al 'B.O.E.' de 16 de diciembre).
Pues bien, aplicada la doctrina que antecede al supuesto de autos, se está en el caso de desestimar el primer motivo del recurso de apelación interpuesto, dado que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en orden a desestimar la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que la parte ahora traslada al ámbito de la justificación del desistimiento del contrato, es una conclusión obtenida con arreglo al material probatorio obrante en autos, acervo probatorio que ni siquiera es combatido, alegando error alguno de valoración, constando en autos el conocimiento de la situación de local o más bien garaje arrendado por el recurrente, hecho que no le imposibilitó mantenerse en el mismo cerca de año y medio, antes de marcharse del mismo, cuando encuentra otro local donde desarrollar su actividad, sin que conste autos objeción alguna a la parte arrendataria, conducta merecedora de reproche civil ( artículo 1.101 Código Civil ) por incumplimiento contractual que conlleva la obligación de indemnizar a la contraparte ( debidamente moderada en la instancia) y aún cuando no se haya pactado, tal y como se concluye en la resolución recurrida.
TERCERO.-Y no mejor suerte debe correr el resto de las impugnaciones en materia de condena. Así la compensación judicial exige la reciprocidad de los créditos ( lo que no es el caso al ser de titularidad de ROMBAU S.L. la finca respecto de los que se alegan los pagos) no así la liquidez. Ello porque como señala la STS de 2-2-1989 , 'si bien es cierto que el núm. 3 del art. 1196 exige como requisito para apreciar la compensación la liquidez y exigibilidad de las deudas, también lo es que esta Sala, en interpretación de tal precepto, tiene declarado que en la compensación judicial no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean liquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede diferirse a la concreción del montante de la deuda compensable en la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia' (en idénticos términos la STS de 24-10-1985 . Por tanto, la única vía para alegar la compensación a instancia de la parte y al no proceder con arreglo a lo establecido en el artículo 438.2 de la LEC , como señala el Juzgador de Instancia no procede entrar a conocer de la misma.
Por último, en cuanto al daño en el rótulo, como señala la sentencia no negó que se llevó el rótulo o lámina con el nombre y la declaración del testigo presentado Don. Víctor , persona que lo instaló y posteriormente lo reparó, acreditada los daños y cuantía, como señala el Juzgador de Instancia, con independencia de la fecha del documento de reparación, realizada dentro de un período prudencial, prueba testifical que tampoco se impugna.
CUARTO.-Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Felipe , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox, en los autos de juicio verbal a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

