Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 253/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 10452/2015 de 20 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 253/2016
Núm. Cendoj: 41091370062016100248
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2111
Núm. Roj: SAP SE 2111/2016
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10452/2015
JUICIO Nº 700/2013
S E N T E N C I A Nº 253
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veinte de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 04/09/2015 recaída en los autos número 700/2013 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE SEVILLA promovidos por D Vidal representado por el
Procurador Sr ANTONIO ANDRADE BERNABEU , contra D Ángel Daniel , D Carmelo , D Federico , DÑA
Palmira y D Justino representados por el Procurador Sr. CAMILO SELMA BOHORQUEZ , pendientes en
esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante , siendo
Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimándose íntegramente la demanda promovida por d. Antonio Andrade Bernabeu, Procurador de los Tribunales y de D. Vidal , frente a D. Ángel Daniel , D. Federico , D. Justino , D. Carmelo , y DÑA. Palmira , debo absolverlos de cuantos pedimentos formulados de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Vidal que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . - En la demanda que dio inicio a las actuaciones en las que se deduce el presente recurso se ejercitaba una acción dirigida a obtener la declaración de nulidad del testamento otorgado por Dª Berta el 6 de julio de 2011 ante el Notario de Sevilla D Pedro Antonio Romero Candau. El actor, D Vidal , solicitaba se declarase su derecho a recibir la parte que como heredero legitimario le correspondía de la herencia de su madre y a intervenir como tal heredero en las operaciones de partición que hubieran de practicarse respecto de dicha herencia, condenando a los demandados, D Ángel Daniel y D Federico , Justino , D Carmelo y Dª Palmira a rendir cuentas al actor de la masa hereditaria, así como a entregar al actor lo que le correspondiera en concepto de heredero.
La demanda se fundamentaba en la afirmación de que la causante, al tiempo de otorgar el testamento, no tenía capacidad suficiente para dicho otorgamiento ya que se encontraba sometida a un en proceso de incapacitación al haber sufrido en el año 2003 una hemorragia cerebral lo que le había producido afasia motora parcial y hemiparesia derecha residual. Posteriormente su salud había empeorado de forma que sufría de múltiples padecimientos de manera que tenía las facultades intelectivas gravemente deterioradas, lo que le impedía comprender la virtualidad del acto que estaba realizando.
Los demandados se personaron y contestaron a la demanda oponiéndose a la misma ya que si bien era cierto que la causante había sufrido la referida enfermedad en el año 2003, no tenía disminuida su capacidad psíquica ni mental lo que además se recogía en el informe del médico forense emitido en el procedimiento que se siguió a instancia del actor para la declaración de incapacidad. Dicha capacidad para testar además había sido apreciada por el Notario autorizante y los testigos que firmaron el testamento. Por otra parte, el demandante había recibido la cantidad de 1.701,89 euros al, igual que el resto de sus hermanos en concepto de liquidación de la cuenta corriente que poseía su madres y en pago de su nuda propiedad conforme al testamento que se impugnaba, por lo que actuaba en contra de sus propios actos ya que ello significaba la aceptación de la herencia. Por todo ello solicitaban la desestimación de la demanda.
En la sentencia dictada se ha desestimado la demanda formulada y así, tras el examen y valoración de la prueba practicada se ha concluido en el sentido de afirmar que la testadora tenía capacidad suficiente como para comprender el alcance del testamento otorgado, por lo que éste es válido y eficaz.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte actora interesando la revocación de la misma y declarando la nulidad del testamento discutido. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.- Denuncia la recurrente error en la valoración de la prueba.
Sobre la nulidad del testamento por incapacidad del testador l a jurisprudencia viene estableciendo la presunción de capacidad del testador en tanto no se destruya la presunción por prueba en contra así, la STS, Civil sección 1 del 26 de junio de 2015 : 'Indicaba la Sala en sentencia de 22 de enero de 2015, Rc. 1249/2013 ), con cita de las sentencias de 26 de abril de 2008 , la doctrina sobre la materia, a saber: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia.'.
El Notario aseveró en el otorgamiento que a su juicio tenía capacidad para testar y una de las testigos que firmó el mismo, Dª Marta , afirmó en la vista celebrada, que no vio nada anormal, sólo que la señora tenía problema de movilidad pero no de capacidad cognitiva. El hecho de que estuviera en trámite un procedimiento de incapacitación no impide el otorgamiento de testamento ya que el C. Civil prevé inicluso la posibilidad de otorgar testamento al incapaz, art 665 .
Por otra parte en el informe médico forense emitido para el procedimiento de incapacidad que se siguió respecto de la testadora, fechado el 24 de octubre de 2011 habiéndose otorgado el testamento el 6 de julio anterior se concluye que las patologías que padecía la causante eran : afasia y hemiplejia espática posthemorragia cerebral, que precisaba de la ayuda y supervisión para la realización de la mayoría de tareas cotidianas, siendo muy importante su dificultad de expresión y comunicación. En particular en cuanto a la influencia del trastorno en cuanto a los aspectos económico-jurídico-administrativos señalaba en su informe: que en cuanto a la realización de actos jurídicos de carácter patrimonial, presentaba posibilidad de comprensión de los términos y significado de un contrato, sentido y trascendencia de un testamento, donación y, en general, de cualquier acto de trascendencia jurídica siempre que se le explicase de manera adecuada a sus capacidades, aunque sus dificultades de comunicación aconsejaban de la supervisión y ayuda por parte de otras personas que velasen por sus intereses.
En el acto del juicio el médico forense explicó que la comprensión no estaba totalmente limitada y que el deterioro cognitivo era ligero por lo tanto era posible para la otorgante comprender el alcance y contenido del acto teniendo en cuenta que este no ofrece especial dificultad ya que establece una igualdad para todos los hijos respetando el usufructo del cónyuge viudo y en el caso de que alguno no respetare el usufructo, la legítima estricta.
Así pues, una vez examinada la prueba practicada debe ratificarse la conclusión alcanzada por la Juzgadora de Primera Instancia, no apreciándose el error denunciado por la recurrente. De lo actuado ha de concluirse que no se ha verificado prueba suficiente a instancia de la impugnante, art 217.2 de la LEC , como para enervar la presunción de eficacia que supone la apreciación del fedatario, por lo que el recurso ha de ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.
TERCERO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Vidal contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla , en el procedimiento núm. 700/2013 del que este rollo dimana.2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
