Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 253/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 830/2015 de 23 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 253/2016
Núm. Cendoj: 46250370082016100376
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5735
Núm. Roj: SAP V 5735/2016
Encabezamiento
ROLLO Nº 830/15
SENTENCIA Nº 000253/2016
SECCIÓN OCTAVA
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Iltma. Sra.Dª:
Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. Mª
FE ORTEGA MIFSUD como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de
1ª Instancia nº DOS de TORRENTE, con el nº 000076/2015, por D Gervasio representado por la Procuradora
Dª. Mª ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA y dirigido por el Letrado D. LUIS ROCA RIVERA, contra Dª
Adela , representado por el Procurador D. SANTIAGO CERVERA CARCELLER y dirigido por la Letrada
Dª.PURIFICACION- MARTA BUESO ALONSO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª Adela .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de TORRENTE, en fecha 13 de Julio de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO:Que ESTIMANDO lademanda formulada porD Gervasio , representado por el procurador Sra Ferrer contra Dª Adela , declarada en rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada alpago de la suma de 5.535,01 euros, más los intereses legales y a las costas del presente procedimiento.'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Adela , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 22 de Junio de 2016
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- D Gervasio presentó demanda en reclamación de 5.535'01 euros contra Dª Adela y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El 5 de diciembre de 2012, el demandante arrendó una vivienda a la demandada con una renta mensual de 424 euros más gastos de suministros de la vivienda.
El 22 de septiembre de 2014 se resolvió el contrato de mutuo acuerdo devolviéndose las llaves y la posesión y cuando el actor entró en la vivienda pudo comprobar la existencia de daños que constan en el informe pericial que se acompaña y cuya importe ascendía a 4.852'59 euros. Además dejo pendientes la mensualidad de agosto, los 22 días de septiembre y recibos de agua, lo que hace un total por todos los conceptos la cantidad de 5.960'01 euros que descontada la fianza se adeuda la cantidad que se reclama en la demanda. Citadas las partes a la vista la demandada compareció sin abogado ni procurador por lo que fue declarada en rebeldía. La sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Dª Adela .
SEGUNDO .- La parte demandada funda su recurso en la aplicación indebida de los artículos 1562 y 1563 del Código Civil . En primer lugar se ha de tener presente que la demandada fue declarada en rebeldía al no comparecer con abogado y procurador y si bien esa situación no implica admisión de hechos o allanamiento alguno, ni libera al actor de la carga de probar los extremos constitutivos de su pretensión, pudiendo ser considerada como una oposición tácita a la misma ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras), no lo es menos que por mor de esa declaración, la demandada perdió la oportunidad de formular alegaciones, conforme a lo previsto en el artículo 443.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y si bien Dª Adela , posteriormente comparecida, puede probar la inexactitud de los hechos narrados en la demanda, si el estado del proceso lo permite, en modo alguno puede aprovecharse, en cambio, de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda, en defecto de contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19- 4-00, 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) y de esta circunstancia se resiente el recurso, cuya argumentación resulta por entero novedosa, o lo que es igual, procesalmente inaceptable por extemporánea. En consecuencia todas las alegaciones efectuadas por la demandada en el recurso de apelación son cuestiones nuevas que no pueden ser analizadas en esta alzada. Pero es que aun prescindiendo de lo anterior, para la resolución del pleito es preciso partir de la doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 1561 , 1563 y 1564 del Código civil en relación con el artículo 1555.2º del mismo texto legal , de manera que en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil (corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos de la demanda y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes), deben introducirse en el presente caso, como correctivo, las presunciones contenidas en los artículos 1562 y 1563 del Código Civil , a tenor de las cuales se presume, salvo prueba en contrario que el arrendatario recibió la cosa en buen estado al tiempo de arrendarla y que el mismo es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, debiendo puntualizarse al respecto que, en consecuencia, el arrendatario no responde de aquellos menoscabos que deriven del transcurso del tiempo y del normal uso de la finca según el destino u objeto pactado de causa inevitable u ocasionados sin culpa. Así pues, correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543 , 1545 , 1554.1 º y 1555.2º del código civil ), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, 'tal como la recibió', salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable, hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro. Ello impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado de la vivienda con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución; en cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume iuris tantum que el arrendatario recibió la vivienda o el local en buen estado (sin perjuicio de las obras necesarias a cargo del arrendador), presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo, de forma que al arrendatario corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en Derecho (bien entendido que, recibir en 'buen estado' no significa recibir 'nueva' sino en condiciones de habitabilidad tratándose de una vivienda o de desarrollar normalmente la actividad para cuyo destino se arrienda, de tratarse de un local, art. 1562 del código civil ). Partiendo de cuanto se ha expuesto y a la vista de los documentos, todos ellos no impugnados por la demandada, así como lo recogido en el informe pericial ha quedado acreditado que la demandada incumplió su obligación de devolver la vivienda en buen estado tal y como la recibió. Procediendo por lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia y sin que existan dudas de hecho o de derecho en orden a la imposición de costas por lo que resulta de aplicación el principio de vencimiento.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Adela , contra la sentencia de 13 de julio de 2015 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Torrente , en autos de juicio verbal seguidos con el nº76/15, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el rollo de su razón, con esta fecha, Doy fe.-

