Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO
BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
48.04.2-11/020590
NIG CGPJ / IZO BJKN :
48020.47.1-2011/0020590
Procedimiento /
Prozedura:
Modificación texto definitivo lista de acreedores (
art. 97 bis LC
) / E_Modificación texto definitivo lista de acreedores (
art. 97 bis LC
) 429/2016
Descripción de la pieza/Pieza: Modificación texto definitivo lista de acreedores (
art. 97 bis LC ) / E_Modificación texto definitivo lista de acreedores (
art. 97 bis LC )
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 549/2011
S E N T E N C I A Nº 253/2016
MAGISTRADA: Dª OLGA AHEDO PEÑA
Lugar: BILBAO (BIZKAIA)
Fecha: veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
DEMANDANTE: ADE BIOTEC, S.L
Abogado:D. GUILLERMO IBARRONDO ZAMAKONA
Procurador/a: ALBERTO ARENAZA ARTABE
DEMANDADA:ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE KARRANTZAKO MINDA, S.L
OBJETO: nulidad, anulabilidad, modificación de los textos definitivos
Antecedentes
PRIMERO.-El 10 de junio de 2016 se recibió escrito del procurador Sr. Arenaza, en nombre y representación de ADE BIOTEC, S.L (en adelante, AB), formulando demanda incidental al amparo del
artículo 97 bis 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, LC) frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (en adelante, AC) de KARRANTZAKO MINDA, S.L.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por providencia de 20 de junio de 2016, el 7 de julio siguiente se recibió escrito de la AC contestando y oponiéndose a la demanda, quedando los autos conclusos para dictar sentencia por providencia de 29 de julio siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.-
Controversia
1. Antecedentes y pretensiones de ADE BIOTEC, S.L.
En virtud de
sentencia nº 280/2015, de 13 de noviembre , dictada en el incidente de impugnación de inventario y lista de acreedores 660/2012, se desestimó la demanda interpuesta por AB frente a la concursada KARRANTZAKO MINDA, S.L., en solicitud de:
'(¿) dicte sentencia estimando la impugnación formulada, declarando:
1. La vigencia de la relación contractual concertada entre KARRANTZAKO MINDA, S.L., y ADE BIOTEC, S.L., por lo que respecta al contrato celebrado entre ambas que lleva fecha del 10 de octubre de 2008, documento nº 1 de la presente demanda incidental, por la existencia de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, en virtud de lo cual las prestaciones a las que está obligada la concursada en relación al mismo se realizarán con cargo a la masa, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 61.1, párrafo primero, de la Ley Concursal .
2. Subsidiariamente, para el supuesto que se considere se encuentra rescindido dicho contrato, se incluya a la entidad ADE BIOTEC, S.L., en el listado de acreedores del concurso, con la calificación de contingente, sin cuantía, a expensas de la liquidación del contrato en los términos en los que pericialmente se establezcan, y así sean sancionados por la autoridad judicial, mediante resolución firme y definitiva, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 87.3 de la Ley Concursal .
3. Subsidiariamente, siguiendo el orden anteriormente relacionado, se incluya a la entidad ADE BIOTE, S.L., en el listado de acreedores del concurso, en cuantía de 5.934.595,83 €, con la calificación de crédito ordinario.
4. En cualquiera de ambos casos, tanto en el principal como en los subsidiarios, se elimine y excluya de la masa activa de la concursada el crédito que en el informe se alude ostenta la misma frente a ADE BIOTEC, S.L, por importe de 1.772.279 €, IVA incluido.
5. Se condene al pago de las costas de la demanda incidental a quien se opusiere a los pedimentos anteriormente solicitados.'
Resuelta la impugnación y presentados los textos definitivos, formula AB demanda incidental en solicitud de:
'(¿) dicte en su día estimando la impugnación formulada, declarando:
1. Admitir y estimar íntegramente la solicitud de modificación de los Textos Definitivos pretendida por ADE BIOTEC, S.L.
2. Declarar la nulidad de los Textos Definitivos emitidos por la Administración Concursal en fecha de 1 de diciembre de 2015, por haberse dictado sin respetar el hito temporal contemplado en el
artículo 96.5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , en tanto que a esa fecha d e1 de diciembre d e2015 la
Sentencia nº 280/2015 dictada en fecha de 13 de noviembre de 2015
y notificada en fecha de 30 de noviembre de 2015, resolviendo en primera instancia la Demanda Incidental en impugnación de la Lista de Acreedores y el Inventario formalizada por ADE BIOTEC, S.L., que dio lugar al Incidente Concursal 96 669/2012-I, no había devenido firme ni era definitiva; habiéndose de esperar para la emisión de los Textos Definitivos por el Administrador Concursal a que adquiera firmeza y sea definitiva la resolución que se dicte en el Recurso de Apelación interpuesto por ADE BIOTEC, S.L., contra la
Sentencia nº 280/2015 de 13 de noviembre de 2015 en tramitación ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia
en los Autos de Rollo de Apelación Concurso L2 357/2016, por tener que ser emitidos los Textos Definitivos a resultas de la resolución firme y definitiva que se dicte.
3. Subsidiariamente y de no estimarse la solicitud de declaración de nulidad de los Textos Definitivos, se declare que los Textos Definitivos emitidos por la Administración Concursal en fecha de 1 de diciembre de 2015, son contrarios a Derecho, habiendo de anularse, dejándolos sin validez ni efecto, por haberse dictado sin respetar el hito temporal contemplado en el
artículo 96.5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , en tanto que a esa fecha d e1 de diciembre de 2015 la
Sentencia nº 280/2015 dictada en fecha de 13 de noviembre de 2015
y notificada en fecha de 30 de noviembre de 2015, resolviendo en primera instancia la Demanda Incidental en impugnación de la Lista de Acreedores y el Inventario formalizada por ADE BIOTEC, S.L., que dio lugar al Incidente Concursal 96 669/2012-I, no había devenido firme ni era definitiva; habiéndose de esperar para la emisión de los Textos Definitivos por el Administrador Concursal a que adquiera firmeza y sea definitiva la resolución que se dicte en el Recurso de Apelación interpuesto por ADE BIOTEC, S.L., contra la
Sentencia nº 280/2015 de 13 de noviembre de 2015 en tramitación ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia
en los Autos de Rollo de Apelación Concurso L2 357/2016, por tener que ser emitidos los Textos Definitivos a resultas de la resolución firme y definitiva que se dicte.
4. Subsidiariamente y en caso de desestimarse la solicitud de nulidad de los Textos Definitivos y la solicitud de ser contrarios a Derecho, se acuerde la modificación de los Textos Definitivos emitidos por la Administración Concursal en fecha de 1 de diciembre de 201 a fin de que en los mismos, y en su contenido, se contemple y refiera expresa y explícitamente la contingencia y el hecho del carácter y condición provisional de la
Sentencia nº 280/2015 de 13 de noviembre de 2015
dictada en el Incidente concursal 96 669/2012-I, por no haber devenido firme ni definitiva a fecha 1 de diciembre de 2015 de emisión de los Textos Definitivos, explicitándose en los Textos Definitivos que su contenido, al haber sido emitidos con causa en dicha Sentencia ni firme ni definitiva, y, por ende, por su carácter y condición de resolución judicial provisional, ha de quedar condicionado y a resultas de la resolución firme y definitiva que se dicte sobre los pedimentos, pretensiones y controversias planteadas en el Incidente Concursal 96 669/2012-I, previéndose expresamente en los Textos Definitivos que se procederán a modificar a resultas y con causa de los términos en los que se emita la resolución judicial firme y definitiva que resuelva sobre la Demanda Incidental en impugnación de la lista de Acreedores y de Inventario formulada por ADE BIOTEC, S.L., y que dio lugar al Incidente concursal 96/669/2012-I y sobre cualesquiera otras pretensiones que se hubieran planteado en el mismo Incidente Concursal.
5. Con expresa condena en costas de la presente Demanda Incidental a quien se opusiere a los pedimentos solicitados.'
Como fundamento de sus pretensiones alega AB que el plazo de 5 días previsto en el
artículo 96.5 LC no se inicia hasta que haya adquirido firmeza la sentencia resolutoria de las impugnaciones, y ello para evitar que una resolución judicial contraria a los textos definitivos determine la nulidad de éstos y para preservar los intereses de todos los partícipes en el concurso. Concluye AB que por eso son textos definitivos.
2. La ACse opone a las pretensiones de la actora con los siguientes argumentos:
- El
artículo 96.5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, LC) no habla de firmeza de las resoluciones, limitándose a decir que '
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última sentencia resolutoria de las impugnaciones, la administración concursal introducirá en el inventario, en la lista de acreedores y en la exposición motivada de su informe las modificaciones que, en su caso, procedan y presentará al juez los textos definitivos correspondientes.'
- El
artículo 86 LC establece que '
Se incluirán necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por resolución procesal, aunque no fueran firmes.'
- El concurso se encuentra en fase de liquidación.
- El
artículo 97.3.4º LC permite modificar los textos definitivos '
Cuando después de presentados los textos definitivos, se hubiera cumplido la condición o contingencia prevista o los créditos hubieran sido reconocidos o confirmados por acto administrativo, por laudo o por resolución procesal firme o susceptible de ejecución provisional con arreglo a su naturaleza o cuantía.'
- La demanda de impugnación de la actora fue desestimada, y el
artículo 456.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) dispone que '
la apelación contra sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos que pongan fin al proceso carecerá de efectos suspensivos, sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto (¿).'
- El
artículo 527.2 LEC establece que ' La ejecución provisional de sentencias de condena, que no sean firmes, se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución ordinaria, por el tribunal competente para la primera instancia.'
- El
artículo 97 ter LC dispone:
'La tramitación de la solicitud ¿ de la modificación de la lista de acreedores ¿ no impedirá la continuación de la fase de convenio o liquidación. A petición del solicitante, el juez del concurso cuando estime probable el reconocimiento podrá adoptar las medidas cautelares que conside4re oportunas en cada caso para asegurar su efectividad.'
2. La modificación acordada no afectará a la validez del convenio que se hubiera podido alcanzar o de las operaciones de liquidación o pago realizadas antes de la presentación de la solicitud o tras ella hasta su reconocimiento por resolución firme. No obstante, a petición de parte, el juez podrá acordar la ejecución provisional de la resolución a fin de que:
1º. Se admita provisionalmente la modificación pretendida en todo o en parte a los efectos del cálculo del voto del artículo 124.
2º. Que las operaciones de pago de la liquidación o convenio incluyan las modificaciones pretendidas. No obstante, estas cantidades se conservarán depositadas en la masa activa hasta que sea firme la resolución que decida sobre la modificación pretendida, salvo que garantice su devolución por aval o fianza suficiente.'
En cuanto a la pretensión de modificación, argumenta la AC que no es controvertido que la sentencia no es firme.
SEGUNDO.-Resolución desestimatoria
La demanda debe desestimarse por las siguientes razones:
1ª.Ni la nulidad ni la anulabilidad, como categorías de invalidez del negocio jurídico (conceptuado tradicionalmente como 'acto de la autonomía privada para perseguir un fin propio'), con regulación general en el
artículo 6.3 del Código Civil y en sede contractual en los artículos 1300 y siguientes del Código Civil , son predicables de los textos definitivos (ni del informe del
artículo 75 LC ), y ello porque, por una parte, no constituyen un negocio jurídico, y por otra no prevé la Ley Concursal dicho efecto de nulidad para supuesto alguno. En este sentido, y en relación con la declaración de nulidad que se solicitó del informe de la Administración Concursal, aun cuando fue al amparo del
artículo 238 LOPJ , la Audiencia Provincial de Alicante, sección 8, de 08 de noviembre de 2012 (sentencia 453/2012; recurso 360/2012
; ponente D. Enrique García-Chamón Cervera), argumentó lo siguiente:
'SEGUNDO.- Se confirma la desestimación de la solicitud de nulidad del informe de la Administración Concursal por las razones siguientes:
En primer lugar, el trámite de nulidad previsto en los
artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a actos procesales, de ahí que el
artículo 240 de la misma Ley
Orgánica se indique que la nulidad se hará valer mediante los recursos legalmente establecidos. El informe de la Administración Concursal al que se refiere el
artículo 75 de la Ley Concursal no es un acto procesal del órgano jurisdiccional sino que es un acto de una de las partes intervinientes en el procedimiento concursal que será objeto de valoración en las resoluciones procesales correspondientes susceptibles de recurso y que
solo puede ser objeto de impugnación en los casos especialmente previstos en el
artículo 96 de la Ley Concursal que no incluye su solicitud de nulidad.'
En este caso, las solicitudes de nulidad y anulabilidad se fundamentan en la supuesta infracción del
artículo 96.5 LC , alegando la demandante que la AC no debió presentar los textos definitivos hasta que adquiriera firmeza la sentencia dictada en el incidente de impugnación ya referido. Pero una cosa es que la presentación de los textos definitivos haya podido no hacerse en el plazo procesal previsto en la Ley Concursal, y otra muy distinta que la infracción de tal plazo convierta en nulos o anulables los mismos. Si la parte consideraba que la presentación de los textos definitivos no se ajustaba a la Ley Concursal, pudo recurrir la resolución que los tuvo por presentados. También pudo, al interponer el recurso de apelación contra la sentencia que resolvió el incidente ya mencionado, solicitar, al amparo del
artículo 197.6 LC , la suspensión de las actuaciones que entendió podían verse afectadas.
2ª.Admitiendo a efectos dialécticos que la infracción del plazo pudiera fundamentar unas declaraciones como las pretendidas, el
artículo 96.5 LC es claro respecto al momento en que deben presentarse los textos definitivos al juez una vez sustanciadas las impugnaciones, y sobre cuál debe ser el contenido de los mismos. Así, dispone el precepto que '
la administración concursal introducirá en el inventario, en la lista de acreedores y en la exposición motivada de su informe las modificaciones que, en su caso, procedan y presentará al juez los textos definitivos correspondientes',lo que hará '
dentro de los cinco día siguientes a la notificación de la última sentencia resolutoria de las impugnaciones', no exigiéndose que la resolución alcance firmeza.
Y si de la literalidad del precepto no resulta la exigencia de la firmeza de la resolución a los efectos que nos ocupan, tampoco una interpretación conjunta con otros preceptos autoriza una conclusión distinta. Por el contrario, la 'característica de rapidez' propia del procedimiento concursal (apartado X EM) determina que éste deba seguir su curso con independencia de la firmeza de las resoluciones, salvo que se disponga lo contrario, y ello sin perjuicio de las medidas cautelares que pudieran adoptarse, siendo el
artículo 97 ter LC , cuyo tenor ya ha sido reproducido, buen ejemplo de ello. En la misma línea, el
artículo 96.4 LC , en relación con la impugnación del inventario y de la lista de acreedores, dispone que '
Cuando las impugnaciones afecten a menos del veinte por ciento del activo o del pasivo del concurso el juez podrá ordenar la finalización de la fase común y la apertura de la fase deconvenio
o de liquidación, sin perjuicio del reflejo que las impugnaciones puedan tener en los textos definitivos y las medidas cautelares que pueda adoptar para su efectividad.'Precepto que debe relacionarse con el
artículo 111.1 LC , conforme al cual '
Cuando el concursado no hubiere solicitado la liquidación y no haya sido aprobada ni mantenida una propuesta anticipada de convenio (¿), el Juez, dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse presentado, a la fecha en que se pongan de manifiesto en la Oficina Judicial los textos definitivos de aquellos documentos, dictará auto poniendo fin a la fase común del concurso, abriendo la fase de convenio y ordenando la formación de la sección quinta.' Condicionar la presentación de los textos definitivos a la firmeza de las sentencias resolutorias de las impugnaciones comportaría la paralización de los procedimientos concursales en aquellos supuestos en los que ni el deudor solicita la liquidación ni se ha aprobado ni mantenido una propuesta anticipada de convenio, pues el Juez no podría poner fin a la fase común abriendo la fase de convenio y ordenando la formación de la sección quinta hasta que se resolvieran con carácter firme las resoluciones, lo que se conjuga mal con la 'característica de rapidez' del procedimiento concursal (
apartado X de la EM) Del apartado 4º del artículo 97.3 LC se colige la no vinculación de la presentación de los textos definitivos a la confirmación de los créditos al posibilitarse, precisamente, la modificación de los textos referidos cuando '
los créditos hubiera sido confirmados por resolución procesal firme'e incluso '
susceptible de ejecución provisional con arreglo a su naturaleza o cuantía.'Asimismo, en materia de recursos, el
artículo 197.2 LC establece que los mismos se sustanciarán en la forma prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil con las modificaciones que indica a continuación. Implica lo anterior que resulta de aplicación el
artículo 456.2 LEC , conforme al cual 'La apelación contra sentencias desestimatorias(como es el caso)
de la demanda y contra autos que pongan fin al proceso carecerá de efectos suspensivos, sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.'Y siendo esta la regla general, el propio
artículo 197.6 LC prevé que puedan, de oficio o a instancia de parte, suspenderse aquellas actuaciones que pudieran verse afectadas por la interposición del recurso de apelación. También en orden a la consecución de la rapidez procedimental dispone el
artículo 192.2 LC que '
Los incidentes concursales no suspenderán el procedimiento de concurso, sin perjuicio de que el juez, de oficio o a instancia de parte, acuerde la suspensión de aquellas actuaciones que estime puedan verse afectadas por la resolución que se dicte.'
3ª.Respecto de la pretensión de modificación de los textos definitivos, que también solicita la actora, a los efectos de que se incluya una referencia expresa al carácter no firme de la sentencia dictada en el incidente referido, la Ley Concursal no prevé tal modificación para el texto definitivo de la lista de acreedores (
art. 97.4 LC ), y para el inventario ni siquiera se prevé la posibilidad de modificar los textos definitivos (97 bis LC). La propia actora admite en su escrito de demanda (página 10) que las contingencias y/o condiciones a las que se refiere el
artículo 97.3.4º LC , en virtud de las cuales pueden modificarse los textos definitivos, '
no son precisamente que estén emitidos sin resolución firme y definitiva que haya resuelto las impugnaciones.'
TERCERO.-Desestimada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 394.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la actora.
Fallo
DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por el procurador Sr. Arenaza, en nombre y representación de ADE BIOTEC, S.L., frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de KARRANTZAKO MINDA, S.L., con imposición de costas a la parte actora.
NOTIFÍQUESE esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer RECURO DE APELACION sin efectos suspensivos ante la Ilma. AUDIENCIA PROVINCIAL de BIZKAIA (
artículo 736.1 LECn ).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (
artículo 457.2 LECn ).
Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de
APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (
artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de
VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (
artículo 458.2 LEC ).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 54 0429 16, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al
interponerel recurso (
DA 15ª de la LOPJ ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 21 de octubre de 2016.