Sentencia CIVIL Nº 253/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 253/2017, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 338/2017 de 22 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 253/2017

Núm. Cendoj: 05019370012017100385

Núm. Ecli: ES:APAV:2017:385

Núm. Roj: SAP AV 385/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1AVILA
SENTENCIA: 00253/2017
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 251/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a 22 de Diciembre de 2017.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
SECCIÓN I DEL CONCURSO DE ACREEDORES Nº 77/2016, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 1 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 338/2017, entre partes, de una como recurrente
ÁLVAREZ-GONZÁLEZ CORCELLES GARCÍA-CRUCES ABOGADOS S.L., representada por la Procuradora
Dª. ANA MARÍA MONTERO TRULLÉN, dirigida por el Letrada D. MANUEL CORCELLES MORAL, y de otra
como recurrido D. Armando , representado por la Procuradora Dª. AURORA PAJARES POZO y dirigido
por el Letrado D. MIGUEL ARRIAZA SANJURJO, siendo concursado COYMAVILA 2000 S.L. y administrador
concursal D. JOSÉ MARÍA ROZAS LORENZO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS GARCÍA GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 5 de Abril de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimar en parte la demanda incidental formulada por el Procurador Sra. Pajares Pozo, en nombre y representación de D. Armando , frente a la Administración Concursal de la entidad COYMAVILA 2000 SL, y frente a la mercantil ALVAREZGONZALEZ CORCELLES GARCÍACRUCES abogados SL, que actuó representada por el Procurador Sr. Montero Trullén, debo declarar y declaro, que el crédito que ostenta la sociedad ALVAREZGONZÁLEZ CORCELLES GARCÍACRUCES ABOGADOS SL, en el presente concurso ha de quedar fijado en el importe de ochenta y tres mil ochocientos sesenta y cuatro euros con cuarenta céntimos de euro -s.e.u.o- (83.864,4 Euros), con la calificación de subordinado.

Sin especial pronunciamiento en materia de costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'. Posteriormente se dictó Auto de fecha 31 de Mayo de 2017, cuya parte dispositiva dice: Acuerdo: 1.- Declarar finalizada la fase común del presente procedimiento concursal, del concursado COYMAVILA 2000 S.L.

2.- Abrir la fase de convenio que será encabezada con certificación literal de esta resolución, formándose la Sección Quinta.

3.- Convocar Junta de acreedores. A tal fin, procédase por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia a efectuar el oportuno señalamiento.

4.- Se someterá a la deliberación y resolución de la Junta la/s propuesta/s de convenio presentada/s.

Dichas propuestas pueden ser examinadas por los interesados en esta Oficina Judicial.

5.- Poner en conocimiento de los acreedores que aquellos lo deseen pueden adherirse a la/s propuesta/ s de convenio presentado en los términos previstos en el artículo 115.3 de la LC .

6.- Notificar este auto al concursado a la administración concursal y a las partes personadas.

7.- Anunciar la celebración de la Junta por medio de edictos que se fijarán en el tablón de anuncios de este órgano judicial y se publicará en el Registro Público Concursal.

9.- De conformidad con lo establecido en el Art. 24.2 LC , inscribir la apertura de la fase de convenio en el Registro Mercantil de Ávila, librándose los oportunos mandamientos que serán entregados, una vez firme la presente resolución, a la representación procesal de la solicitante para su diligenciado'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- La defensa de D. Armando formuló demanda de impugnación de la lista de acreedores presentada por el Sr. Administrador del concurso de acreedores que se tramita con carácter necesario contra la mercantil Coymavila 2000 S.L. y solicitó que se incluyeran en esa lista los créditos comunicados por el citado demandante por importe de 791.250,51€ y se clasificara como créditos subordinados; y que se excluyera de la lista de acreedores el crédito del acreedor AlvarezGonzález Corcelles GarcíaCruces Abogados S.L. o que subsidiariamente este último crédito, caso de no excluirse se calificará como crédito subordinado al amparo de lo que dispone el art. 93 de la Ley Concursal y se deduzca del importe del crédito 14.399€.

La Sentencia de instancia 35/2017 de fecha 5 de Abril de 2017 estimó en parte la demanda formulada por el impugnante frente a la Administración concursal de la mercantil Coymávila 2000 S.L. y frente a la mercantil ÁlvarezGonzález Corcelles GarcíaCruces Abogados S.L., estableciendo que el crédito que ostenta está última entidad frente a la concursada quedaba fijado en un importe de 83.864,04€, con la calificación de ser un crédito subordinado.

Contra esta última Resolución se alza la defensa de ÁlvarezGonzález Corcelles y GarcíaCruces Abogados, y pide se tenga por firme el crédito reconocido por la Administración concursal de 86.163,41€ y que sea calificado como privilegiado general en un 50% de esa cuantía y el otro 50% como ordinario.

Alega la recurrente que esa entidad, como despacho de abogados, mantuvo con la concursada Coymávila 2000 S.L. una relación profesional que comenzó en el año 2011 y llegó hasta casi finales del año 2015, de donde proceden los créditos insinuados.

Pormenoriza la recurrente los encargos que dirigió el citado bufete de Abogados, tales como resolución contractual y reclamación de cantidades tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ávila; medidas cautelares acordadas en el procedimiento 1009/2012 de dicho Juzgado; procedimiento de ejecución de Sentencia estimatoria dictada en el citado procedimiento 1009/2013, dejando impagadas las facturas de honorarios profesionales y devengados por la asistencia letrada en esos procedimientos; y la demanda de concurso necesario contra la mercantil Coymavila 2000 S.L.

La recurrente impugna el que se haya rebajado el importe que ya había estimado el Administrador Concursal en la cantidad de 2.299€, y el que se califique dicho crédito como subordinado.

Recalca la recurrente que no es socio de la concursada, y tampoco administrador de la misma, no teniendo relación alguna con Coymavila 2000 SL y que D. Felipe no es acreedor ni apoderado de la concursada, no pudiendo considerarse como persona relacionada la entidad apelante con la mercantil concursada.

Relaciona la apelante el origen de los honorarios profesionales que reclama por la llevanza de procedimientos que enumera.

Sin embargo, en la Sentencia recurrida se reduce el importe de la reclamación que se realiza en 2.299€ 'en atención a la factura emitida el 31 de Diciembre de 2013 en concepto de gastos generados en el procedimiento de desahucio nº 1009/2012, y aunque la recurrente insiste en que esa factura no fue por honorarios profesionales, lo cierto es que fue pagada en ese concepto, por lo que el motivo de recurso se rechaza, incluyéndose en la lista de acreedores el crédito por importe de 83.864,04€.



SEGUNDO.- Reclamación distinta supone el que se haya calificado en crédito como subordinado, y la recurrente sostiene que debía calificarse como privilegiado general en un 50% de su cuantía y el resto como ordinario, considerándose en la Sentencia recurrida como subordinado.

En la Sentencia recurrida se indica la relación de parentesco entre el apoderado de la sociedad D.

Felipe con el administrador mancomunado de la sociedad concursada D. Jacobo (hermano).

La Sentencia recurrida aplica el art. 93.2-1º de la Ley Concursal .

El art. 93 de dicho Texto Legal se refiere a personas especialmente relacionados con el concursado. Y en el punto 2 de dicho artículo se considera personas especialmente relacionadas con el concursado, persona jurídica......cuando los socios sean personas naturales, se considerarán también personas especialmente relacionadas con la persona jurídica concursada, las personas que lo sean con los socios conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

El art. 92 de la Ley Concursal considera como créditos subordinados los créditos que habiendo sido comunicados tardíamente sean incluidos por la Administración concursal en la lista de acreedores, como los que no habiendo sido comunicados, o habiéndolo sido de forma tardía, sean incluidos en dicha lista por comunicaciones posteriores o por el Juez al resolver sobre la impugnación de ésta.

No se puede dudar que las facturas por honorarios profesionales fueron presentadas en forma tardía, en una factura pro forma.

No se puede considerar que se deba reducir la cuantía de los créditos reclamados como facturas de honorarios profesionales, porque no ha quedado probado que éstos se cobraron en forma alguna, y los 1.200€ que se dice cobró esta entidad, no ha quedado acreditado que lo fuera por honorarios profesionales, sino por otros motivos tales como ganancias o productividad de la entidad concursada, fijados previamente.

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación presentado por la mercantil ÁlvarezGonzález Corcelles GarcíaCruces S.L. y la impugnación al recurso formulada por la defensa de D. Armando .



TERCERO.- No se imponen las costas causadas en esta alzada, por existir serias dudas de hecho en la Sala, por aplicación de los que dispone el art. 398 de la LEC , en relación al art. 394 de dicho Texto Legal .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Álvarez-González Corcelles García-Cruces S.L. y DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la impugnación de la Sentencia presentada por la representación procesal de D. Armando contra la Sentencia nº 35/2017 de fecha 5 de Abril de 2017 dictada por la Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ávila , como Juzgado Mercantil, en el procedimiento Sección I del Concurso de Acreedores de la mercantil COYMAVILA 2000 S.L. nº 77/2016, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, SIN imponer a las partes las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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