Sentencia CIVIL Nº 253/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 253/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 70/2015 de 06 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 253/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100108

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3420

Núm. Roj: SAP B 3420:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 70/2015-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 18 BARCELONA

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 744/2013

S E N T E N C I A Nº 253/17

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON VICENTE BALLESTA BERNAL

DOÑA MARIA ISABEL TOMAS GARCIA

En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 744/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 18 Barcelona, a instancia de DOÑA Juliana , representada por la procuradora DOÑA ELISABETH HERNANDEZ VILAGRASA y dirigida por la letrada DOÑA ÁFRICA TOMILLO MARTÍNEZ, contra D. David , representado por el procurador D. RICARD SIMO PASCUAL y dirigido por la letrada DOÑA INMACUALDA RUZ LOPEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de julio de 2014, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por DÑA. Juliana contra D. David y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por D. David contra DÑA. Juliana , y se establecen las siguientes modificaciones:

1.- Se establece que la guarda será compartida entre ambos progenitores, correspondiendo estar al Sr. David con su hijo los siguientes días (cuando el mismo se encuentre residiendo en Barcelona) y el resto de días con la Sra. Juliana , sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar las partes:

- Fines de semana alternos de viernes a la salida del colegio a lunes por la mañana en la que el menor será reintegrado en el centro escolar.

- Dos tardes intersemanales, todas las semanas con pernocta, desde el martes a la salida del colegio o actividad extraescolar hasta el jueves por la mañana.

2.- Régimen de vacaciones escolares:

c)Las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa se repartirán en dos periodos iguales, correspondiendo en los años pares el periodo primero al padre y el segundo a la madre, y en los años impares el primero a la madre y el segundo al padre.

-En Semana Santa, el primer periodo comprenderá desde la salida del colegio el día que comiencen las vacaciones, hasta las 20 horas del Miércoles Santo, y el segundo periodo será desde ese momento hasta el último día de vacaciones a las 20 horas.

-En Navidad, el primer periodo comprenderá desde la salida del colegio el día en que comiencen las vacaciones hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas y el segundo periodo será desde ese momento hasta las 20 horas del último día de vacaciones escolares, incluidos los días de libre disposición de los centro escolares.

d)En las vacaciones de verano, según el calendario escolar, las mismas se dividirán en cuatro periodos; en los años pares el padre tendrá en su compañía al hijo los periodos primero y tercero, y la madre los periodos segundo y cuarto, y al revés los años impares:

1º.- Desde la salida del colegio del día que comiencen las vacaciones hasta las 20 horas del día 15 de julio.

2º.- Desde las 20 horas del día 15 de julio hasta las 20 horas del día 31 de julio.

3º.- Desde las 20 horas del día 31 de julio hasta las 20 horas del día 15 de agosto.

4º.- Desde las 20 horas del día 15 de agosto hasta el día anterior a la reanudación del curso escolar, que en el caso de que la niña este compañía del padre, deberá ser reintegrada al domicilio materno a las 16 horas.

Dadas las fechas en las que nos encontramos los periodos vacacionales se iniciarán a partir de las Navidades de 2014, todo ello sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar las partes.

3.- Se acuerda fijar la pensión de alimentos del menor Gines en la cantidad de 350 euros, la cual deberá ser abonada por D. David en la cuenta que designe DÑA. Juliana en España, en los primero cinco días de cada mes, con las actualizaciones anuales del IPC correspondientes, en una cuenta española, no siendo necesario hacer el pago a través de terceros países. Los gastos de educación y mutua médica serán abonados en la proporción de 60% el Sr. David y 40% la Sra. Juliana . Las actividades extraescolares deberán ser previamente pactadas entre las partes tanto su realización como la forma de pago de las mismas. Los gastos extraordinarios del menor serán abonados en un 60% por el Sr. David y un 40% por la Sra. Juliana .

4.- Se acuerda la extinción de la prestación compensatoria de la Sra. Juliana con efectos agosto de 2014.

5.- Se deja sin efecto el cierre de fronteras acordado por Auto de 10 de diciembre de 2013, que afectaba al menor Gines , debiéndose devolver los pasaportes a los progenitores que los hayan entregado.

No procede la condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2017.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.


Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que resulte contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.-La sentencia de fecha 23 de julio de 2.014 , recaída en los autos de Modificación de Medidas nº 744/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona, estima de forma parcial la demanda formulada por Doña Juliana contra Don David , y acuerda modificar las medidas definitivas acordadas en la sentencia de divorcio de fecha 25 de enero de 2.008 , del Tribunal de Distrito del Condado de Fairfax (Virginia) de los Estados Unidos de América, modificada por la Sentencia de 5 de junio de 2.009 del mismo Tribunal , refrendadas ambas resoluciones por el Exequator otorgado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 en virtud de Auto de 13 de abril de 2.010:

1ª) Establece una custodia compartida del hijo común llamado Gines , nacido en Washington D.C. (EEUU) en fecha NUM000 de 2.005, por parte de ambos progenitores, correspondiendo estar al Sr. David con su hijo los siguientes días (cuando el mismo se encuentre residiendo en Barcelona): A) Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada al centro escolar. B) Dos tardes intersemanales con pernocta, desde el martes a la salida del centro escolar o actividad extraescolar hasta el jueves por la mañana. C) Las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa se repartirán en dos periodos iguales, correspondiendo en los años pares el primer periodo al padre y el segundo a la madre, y en los años impares el primero a la madre y el segundo al padre, en la forma que se detalla en el fallo de la referida resolución. D) Las vacaciones de verano se dividirán en cuatro periodos. En los años pares el padre tendrá al menor en su compañía los periodos primero y tercero y la madre los periodos segundo y cuarto, y al revés los años impares, en la forma que igualmente se precisa en la referida resolución.

2ª) Establece una pensión de alimentos a favor del hijo común Gines y a cargo del Sr. David , por importe de 350,00Euros mensuales, siendo abonados los gastos de educación y Mutua médica en la proporción de 60 % el Sr. David y 40 % la Sra. Juliana .

3ª) Se acuerda la extinción de la prestación compensatoria a favor de la Sra. Juliana con efectos desde agosto de 2.014.

4ª) Deja sin efecto el cierre de fronteras acordado por Auto de 10 de diciembre de 2.013, que afectaba al menor Gines , debiendo devolverse los pasaportes a los progenitores que los hayan entregado.

La actora Sra. Juliana interpone recurso de apelación frente a la referida resolución recaída en la primera instancia, mediante el que impugna los pronunciamientos referentes a la custodia compartida del hijo de los ahora litigantes y la cuantía de la pensión de alimentos del hijo común.

El demandado Sr. David , se opone al recurso de apelación interpuesto por la demandante y solicita la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhiere de forma parcial al recurso de apelación interpuesto por la demandante, por cuanto considera conveniente al interés del menor que la guarda del mismo sea atribuida a la madre, siendo compartida la potestad parental por parte de los progenitores. Respecto al régimen de visitas considera conveniente que se mantenga el acordado en las medidas provisionales, si bien añadiendo una pernocta a la tarde del miércoles, y finalmente, en lo que respecta a la cuantía de la pensión de alimentos del hijo menor, considera que la suma de 400,00 Euros mensuales cubre las necesidades del menor ya que el gasto relativo al seguimiento psicológico de Gines está siendo sufragado por mitad por ambos progenitores, quienes además deberán sufragar por mitad los gastos extraordinarios.

SEGUNDO.-Sobre la custodia del hijo menor de los litigantes, Gines , nacido en fecha NUM000 de 2.005.

En la forma que ha quedado expuesta en el fundamento precedente, la resolución recurrida y recaída en la primera instancia, establece una custodia compartida del menor por parte de sus progenitores.

La actora recurrente Sra. Juliana , solicita que se mantenga la guarda monoparental del menor por parte de la madre, por ser lo más conveniente al interés del menor, solicitud a la que en principio se adhiere el Ministerio Fiscal.

Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que pese a las alegaciones que al respecto realiza la recurrente, quien considera que no se han modificado de forma sustancial las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la sentencia de divorcio para el establecimiento de una guarda monoparental del menor, es lo cierto que la situación actual así como la existente en el momento en el que recae la sentencia recurrida, es absolutamente diferente a la existente en el año 2.008 cuando recae la sentencia de divorcio, ya que en la actualidad ambos litigantes viven en Barcelona y la Sra. Juliana trabaja en esta ciudad, en la Cámara de Comercio de los Estados Unidos, siendo su horario laboral de 9,00 horas a 18,00 horas todos los días. Por su parte, el demandado Sr. David , además de sus participaciones empresariales, se dedica a llevar a la práctica proyectos humanitarios internacionales que le supone la necesidad de tener que viajar con frecuencia fuera de España, reconociendo el demandado en el acto de la vista celebrada en la primera instancia que en el mes de diciembre de 2.013 estuvo durante diez días fuera de España, que en el mes de febrero de ese mismo año estuvo diez días en Italia, que en marzo estuvo en Afganistán y en junio tres semanas también en Afganistán, lo que supone un periodo de tiempo importante que el Sr. David pasó fuera de España, que la propia sentencia recurrida, en su fundamento de derecho Tercero pone de manifiesto que ello supone que el Sr. David pasa de forma aproximada el 40 % del año fuera de España.

Por lo que se refiere a la situación del hijo de los ahora litigantes, que en la actualidad cuenta con 11 años de edad, del examen de la vista celebrada en las medidas provisionales y de la documentación aportada a las actuaciones, se desprende que tiene dificultades de aprendizaje en el colegio así como problemas de relación con su padre. El psicólogo Sr. Armando , quien ha intervenido como perito de ambas partes litigantes, al ser la persona que atiende a la familia y al menor, pone de manifiesto que las relaciones entre el padre e hijo han mejorado como consecuencia del tratamiento, habiendo experimentado igualmente mejora las relaciones entre los propios progenitores, aconsejando una estabilidad en la situación familiar, con la finalidad de que el tratamiento continúe siendo efectivo.

Finalmente, los informes aportados a las actuaciones ponen de manifiesto que ambos progenitores tienen capacidades parentales suficientes para encargarse de su hijo menor.

Debe valorarse de igual forma la exploración del hijo menor de los litigantes, Gines nacido el NUM000 de 2.005, la cual tiene lugar en esta segunda instancia en fecha 19 de octubre de 2.016, y en la que el menor se muestra satisfecho y adaptado a la forma de relacionarse con cada uno de sus progenitores, manifestando su satisfacción con la custodia compartida acordada en la sentencia recurrida, precisando además que su padre ya no viaja tanto como antes, y que cuando no tiene más remedio que hacerlo se pone de acuerdo con su madre (lo que se contradice con la versión de los hechos que se ofrece por la madre demandante), resultado que lleva al Ministerio Fiscal a interesar que se mantenga el régimen de custodia compartida pese a que con anterioridad había mostrado su disconformidad con dicho sistema.

Del Informe Psicológico emitido por el Sr. Armando , que atiende tanto a los progenitores como al menor, se pone de manifiesto los avances de este último respecto a la situación en la que se encontraba cuando inició el tratamiento, han mejorado las relaciones entre el padre y el hijo y entre los propios progenitores 'de forma que el menor está casi preservado del conflicto entre las partes', y aconseja que el menor mantenga una cierta estabilidad en su situación familiar con la finalidad de que continúe avanzando en el tratamiento.

En SSTSJC 39/2015, de 25 de mayo , 21/2016, de 7 de abril y 73/2016, de 28 de septiembre , entre otras, se pone de manifiesto que en la actual normativa del CCCat, se estima que, en general, como recoge su Preámbulo, la coparentalidad y las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo por continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores. Fomenta la igualdad de derechos y deberes entre los progenitores, elimina las dinámicas de ganadores y perdedores, y favorece la colaboración en los aspectos afectivos, educativos y económicos, sin perjuicio de que la autoridad judicial deba decidir de acuerdo con las circunstancias concretas del supuesto examinado y siempre primando el interés del menor.

Ahora bien, En orden a la determinación de la guarda y custodia de los menores y su forma de ejercicio el artículo 233-11 del CCCat establece los criterios a considerar ponderándolos adecuadamente. Dichas pautas son:

a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.

b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.

c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.

d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.

e) La opinión expresada por los hijos.

f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.

g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.

Pues bien, ya resulta extraño que pueda establecerse la custodia compartida del menor, diciendo, como hace la sentencia recurrida, que el menor permanecerá con el padre (cuando el mismo se encuentre residiendo en Barcelona) de la forma que se determina en la referida resolución, pero resulta todavía más extraño el establecimiento de una custodia compartida del menor, cuando la propia resolución en su fundamento de derecho Tercero, pone de manifiesto que el padre no solamente viaja al extranjero con mucha frecuencia sino que aproximadamente 'el Sr. David pasa el 40 % del año fuera de España', y lo que resulta todavía más decisivo es que por parte del padre demandado y apelado, no se precisa con una antelación prudente las fechas en las que podría encontrarse por razones de trabajo fuera de Barcelona.

De lo expuesto debe concluirse que por mucho que se denomine en la resolución recurrida el régimen de guarda que se establece en relación con el hijo menor como de guarda compartida, es lo cierto, que su desarrollo en esas condiciones resulta imposible, siendo en realidad la Sra. Juliana , la que ha de asumir y hacerse cargo de todo lo referente a su hijo menor de edad, y no solo cuando le corresponde en función de la distribución de tiempos que se realiza en la sentencia recurrida. Por otro lado, debemos tener en consideración que hasta el momento en el que recae la sentencia recurrida ha sido la madre quien se ha dedicado de forma fundamental al cuidado del menor desde su nacimiento en los Estados Unidos en el mes de NUM000 de 2.005, que en la actualidad es igualmente la madre quien tiene una mayor disponibilidad para el cuidado y atención de Gines en todos sus ámbitos, escolar, extraescolar, sanitario etc, al igual que en su tiempo de ocio, que es la madre recurrente la que representa el mayor referente para el menor aun cuando por el mismo se manifieste su deseo de relacionarse en la mayor forma posible con ambos progenitores, extremos todos ellos que han de llevar a la estimación del recurso interpuesto por la actora y al establecimiento de una guarda monoparental del hijo menor a cargo de la madre.

TERCERO.-El establecimiento de una guarda monoparental por parte de la madre ha de llevar al establecimiento de un régimen de visitas y estancias en los periodos de vacaciones escolares, con la finalidad de que el progenitor no custodio pueda estar en compañía de su hijo menor de edad.

Teniendo en cuenta cuanto ha quedado expuesto en el fundamento precedente así como la actividad del padre demandado y sus frecuentes viajes tanto por el extranjero como por el territorio nacional, procede establecer lo siguiente: A) El padre estará en compañía de su hijo menor Gines los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes a la entrada al colegio, así como un día intersemanal con pernocta, los miércoles desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta el jueves a la entrada al colegio. B) En caso de viaje del padre que impida el desarrollo del régimen de visitas, el padre deberá comunicarlo a la Sra. Juliana , tan pronto como tenga conocimiento del mismo, precisando la duración del viaje y la forma en la que repercute en el desarrollo del régimen de visitas. En todo caso esta comunicación deberá realizarse con una antelación de 15 días. C) Los periodos de estancias de las vacaciones escolares se mantienen en la forma establecida en la sentencia recurrida.

CUARTO.-Sobre la cuantía de la pensión de alimentos del hijo menor de los litigantes, Gines .

La sentencia recurrida establece una pensión de alimentos a favor del hijo común Gines y a cargo del Sr. David , por importe de 350,00 Euros mensuales, siendo abonados los gastos de educación y Mutua médica en la proporción de 60 % el Sr. David y 40 % la Sra. Juliana . Por su parte, los gastos extraordinarios del menor serán abonados de igual forma en la proporción de un 60 % por el Sr. David y un 40 % por la Sra. Juliana .

Sin embargo, dada la modificación que se acuerda de la guarda del menor, que se acuerda que sea monoparental a cargo de la madre, debe procederse a determinar el importe de la pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio.

Acerca de la trascendencia de la obligación de abonar alimentos a los hijos menores de edad, ha indicado, entre muchas otras, la sentencia del T.S. de fecha 12 de febrero de 2015 , que: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( Sentencias del TS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

La concreta cuantía deberá fijarse, en cada caso, tras la valoración de las circunstancias económicas de los obligados al pago y las necesidades de los hijos menores de edad, a fin de cumplir los principios de necesidad y proporcionalidad que se infieren de la regulación legal.

En cuanto a los gastos del menor considera la recurrente que no se tienen en cuenta los gastos reales que el mismo origina, citando expresamente que acude a un colegio concertado con un coste de 250,00 Euros al mes, a lo que deben sumarse los gastos correspondientes a los conceptos comprendidos dentro del artículo 237-1 del C.C .Cat.

Por lo que se refiere a la capacidad económica de la demandante, no se plantea duda alguna que la misma presta sus servicios profesionales en la Cámara de Comercio Norteamericana en Barcelona, y que percibe unos ingresos de unos 1.200,00 Euros mensuales de forma aproximada.

Finalmente, asiste la razón a la recurrente en que la sentencia recurrida incurre en error a la hora de determinar que los ingresos del Sr. David ascienden unos 1.800,00 Euros mensuales a los efectos de determinar la cuantía de la pensión alimenticia así como cuando dice que 'el mismo se dedica a la realización de proyectos humanitarios internacionales', ya que como se desprende de la documental aportada a las actuaciones el Sr. David , en la actualidad su actividad profesional se desarrolla de la siguiente forma:

1º.- Explota su empresa 'AK Investment Trade Global', tal y como se anuncia en su propia pagina Web, como corporación o grupo especializado en la confección de estudios de viabilidad, análisis de mercados, planes de negocios y estratégicos de expansión para proyectos empresariales que tengan un componente internacional. Empresa que se desdobla y denomina según su localización geográfica en Europa (Barcelona, Reino Unido), Estados Unidos y Asia. Así de la sociedad 'AK ITG Europe, S.L.' es socio mayoritario, ostentando el porcentaje del 96,666 % de sus participaciones siendo además su administrador, correspondiendo las restantes participaciones, un 3,333 % a su actual esposa Dª Valentina .

2º.- Es socio senior y colaborador de Aurea Productiva Estrategias Empresariales y Prácticas de cadenas de suministros, con sede en Vic (Barcelona) (documento nº 8 de demanda).

3º.- Es socio y consejero de Aga & Aba Gorilla Tours Ltda, en la Ciudad de Entebbe, Uganda.

La cantidad que se declara como ingresada por el Sr. David en el ejercicio correspondiente a 2.013 (22.000,00 Euros anuales) corresponden a lo cobrado por nómina en la entidad AK ITG Europe, S.L., debiendo tenerse en cuenta que se trata de una sociedad de la que es administrador y socio mayoritario, por lo que tiene absoluta libertad para poder fijar la retribución salarial que considere conveniente, cantidad que no refleja más que un mínimo de lo que realmente pudiera ingresar, y como mínimo dicha cantidad deberá incrementarse con las dietas y demás ingresos que sus numerosos viajes le han de proporcionar, incluso, en nada coincide la declaración de la renta del ejercicio de 2.013 con la suma de los importe de las nóminas correspondientes a las doce mensualidades de ese mismo ejercicio fiscal, desprendiéndose de la documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda, un nivel de gastos que no se corresponde con unos ingresos de 1.800,00 Euros mensuales.

De lo expuesto, aun cuando resulta imposible determinar con exactitud los ingresos que percibe el Sr. David , de la documentación aportada y demás prueba practicada, ha de concluirse que los mismos son superiores de forma más que notable, a los que se reconocen por el mismo.

Partiendo de cuanto ha quedado expuesto debemos cuantificar la pensión de alimentos del hijo menor de los litigantes en la cantidad de 700,00 Euros mensuales, que el Sr. David deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la Sra. Juliana , y que deberá ser actualizada anualmente conforme al IPC correspondiente a la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Los gastos extraordinarios del menor serán atendidos por ambos progenitores en la proporción de 60 % el padre y 40 % la madre,

Los gastos extraescolares cuando procedan, serán igualmente abonados por ambos progenitores en la misma proporción de 60 % el padre y 40 % restante la madre.

Con la finalidad de evitar cualquier tipo de confusión, consideramos conveniente realizar la siguiente aclaración:

Los gastos de carácter extraordinario serán atendidos en la proporción que se establezca por el tribunal en función de los ingresos y capacidad económica de los obligados (en el presente caso se establece que 60 % el padre y 40 % la madre), teniendo tal consideración, según criterio reiterado de este Tribunal, los de carácter necesario, imprescindible, no periódicos o consensuados, entre los que sin duda se encuentran los gastos médicos y quirúrgicos, ortodoncia y farmacéuticos, no cubiertos por la Seguridad Social. Para el pago de tales gastos bastará, dada su naturaleza necesaria y extraordinaria, la comunicación y remisión de la factura al progenitor no custodio, que deberá de abonarlos dentro de los diez días de la recepción de los justificantes. En caso de discrepancia sobre el carácter extraordinario o no del gasto, su necesidad o cuantía, deberá solicitarse especial pronunciamiento por parte del órgano judicial.

Las actividades extraescolares, tales como excursiones, campamentos, natación, música, judo, inglés, o similares, no tienen el carácter de gastos extraordinarios, en el sentido referido anteriormente, por cuanto les falta las notas características de tales dispendios.

Se trata de gastos que este Tribunal diferencia de las gastos de carácter extraordinario, pues son actividades extraescolares, que si bien han de ser atendidas por los padres en la proporción que se determine (en el presente caso 60 % el padre y el resto la madre), se precisa el consentimiento de ambos para llevarlas a cabo, resolviendo en caso de discrepancia el órgano judicial sobre la conveniencia de llevarlas a cabo, en interés de los menores.

QUINTO.-El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Juliana , contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2.014, recaída en los autos de Modificación de Medidas nº 744/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en los siguientes extremos:

1º) Se atribuye a la Sra. Juliana la guarda del hijo menor de los litigantes Gines (nacido el NUM000 de 2.005), siendo la potestad parental ejercida de forma conjunta por ambos progenitores.

2º) El progenitor no custodio podrá estar en compañía de su hijo menor, los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio o actividad extraescolar hasta el lunes a la entrada al centro escolar, y una día intersemanal, los miércoles, desde la salida del colegio o finalización de la actividad extraescolar hasta el jueves a la entrada al centro escolar.

Se mantiene el sistema de estancias de las vacaciones escolares establecido en la sentencia recurrida.

3º) Se establece a cargo del progenitor no custodio y a favor del hijo menor, una pensión de alimentos de 700,00 Euros mensuales, que el Sr. David deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la Sra. Juliana , y que deberá ser actualizada anualmente conforme al IPC correspondiente a la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Los gastos extraordinarios del menor serán atendidos por ambos progenitores en la proporción de 60 % el padre y 40 % la madre,

Los gastos extraescolares cuando procedan, serán igualmente abonados por ambos progenitores en la misma proporción de 60 % el padre y 40 % restante la madre.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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