Sentencia CIVIL Nº 253/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 253/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 401/2016 de 12 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 253/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100245

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4679

Núm. Roj: SAP B 4679:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 401/2016-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 56/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VILAFRANCA DEL PENEDÉS

S E N T E N C I A N ú m. 253/17

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ÀNGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

Dª M. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 56/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Vilafranca del Penedés, a instancia de Felicidad contra Natalia , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de noviembre de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Carme SOLE ESTEVE, en representación de Dª. Felicidad , frente a Dª. Natalia , representada por la Procuradora Dª Raimunda MARIGO CUSINE, y en sus meritos vengo en declarar:

1º.- Condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS EUROS (15.300 Euros).

2º.- Condeno a la demandada a pagar las cuotas mensuales impagadas hasta la fecha que ascienden a otros VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS EUROS (28.300.- Euros) por cuotas devengadas durante la sustanciación del presente, y con más las que se devenguen en el futuro hasta el cumplimiento de la obligación.

3º.- Todo ello con más intereses legales desde la interpelación judicial respecto a la inicial suma de 15.300 euros, y desde la fecha de cada una de las cuotas mensuales posteriores desde el momento de su devengo.

Impongo las costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2017 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a Dª Natalia pagar a Dª Felicidad la suma de 15.300 € en concepto de rentas pendientes, más las que se devenguen durante la tramitación del procedimiento, derivadas del contrato de arrendamiento con opción de compra de la parte de la primera (50%) en el negocio de restauración 'EL CELLER D'EN LLUIS' de 31.5.2010, con los intereses legales desde la interpelación judicial (en el juicio, la actora cuantifica la deuda en 43.000 €). A dicha pretensión se opuso la demandada, alegando (a) la falta de legitimación activa, en base a negar que la actora fuera cotitular en el momento 'de ser presentada la demanda' del negocio, que era propiedad al 100 % de la demandada, por lo que mal pudo concertarse el arrendamiento del 50%, sin que nunca haya pagado 'cuota de arrendamiento' alguna, siendo nulo el contrato de arrendamiento de 31.3.22010 al carecer de objeto, pues el día anterior la actora le vendió sus participaciones sociales por 3000 €; (b) subsidiariamente, de considerarse existente el contrato de arrendamiento, pluspetición, al constar abonadas las rentas desde junio 2010 a diciembre 2012 (31 rentas mensuales), incluidos intereses no pactados (se reclaman de más 9.247'61 €), y en cuanto a las que se devenguen, han de serlo a razón de 1001'69 €; (c) subsidiariamente, nulidad de los intereses (29'78 %) por aplicación analógica de la Ley de Azcárate y abuso de derecho; (d) subsidiariamente, nulidad del contrato de arrendamiento por falta de causa o con causa ilícita, o por falta de consentimiento.

De la solicitud de nulidad se dio traslado a la actora (ex art. 408), en el sentido de que la compraventa lo era de, estrictamente, las participaciones y el arrendamiento con opción de compra (en realidad, cesión a cambio de precio de las instalaciones) iba referido a las instalaciones del negocio (a fin de recuperar la inversión hecha por la actora, para poner en marcha el negocio, y que ahora quedaba en manos de la demandada), complementándose.

La sentencia de instancia, tras rechazar la nulidad de la escritura de arrendamiento con opción de compra (ni carente de objeto, ni de causa, ni viciado por error), estima íntegramente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 43.600 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial respecto de la suma de 15.300 €, y desde cada una de las cuotas posteriormente devengadas, con expresa imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza reiterando la nulidad de la escritura pública de arrendamiento con opción de compra por falta de objeto (siendo la fecha del contrato privado la de 30.5.2010, anterior al arrendamiento, y no fue impugnado, ni siquiera respecto al pago de 3000 €) y por ello, la falta de legitimación activa; la pluspetición, que no ha sido tratada ni resuelta en la sentencia (no son exigibles, por no expresamente pactados, los intereses), además se abonó la renta de enero 2013; y, en fin, la actora alteró la demanda: venta de instalaciones por arrendamiento. Queda pues el debate planteado en estos términos (prácticamente se reproduce para esta alzada), disponiéndose para su resolución, del mismo material instructorio.

SEGUNDO.-Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) actora y demandada constituyeron la SCP EL CELLER D'EN LLUIS SCP, por contrato de 1.11.2006, cuyo objeto social era la explotación de un negocio de restauración sito en la C/ JJ Ràfols de Torrelavit, siendo ambas cotitulares al 50% del mismo (f. 95 y ss).

2) En 1.9.2007, la actora, en representación de la SCP, concertó el arrendamiento del referido local (f. 97 y ss); en dicho local procedieron actora y demandada a instalar el restaurante

3) Previamente, la referida actora, previa licencia municipal, realizó obras de reforma y acondicionamiento para la referida actividad (f. 103 y ss); aunque se llevaron a cabo por D. Juan Miguel , esposo de la actora y albañil-constructor, emitiendo las correspondientes facturas que fueron abonadas por las socias al 50%.

4) para financiar dichas obras, y dotar al local de las correspondientes instalaciones, maquinarias, cocinas, etc, las partes solicitaron sendos préstamos por un total de 8.000.000 pts y al parecer otros 4.000.000 pts, si bien no consta suficientemente acreditada la cuantía total. En todo caso, previamente a suscribir los contratos que se dirán las partes estaban conformes en el monto de lo invertido por cada una.

5) en un momento determinado, las dos socias valoraron diferentes alternativas para una adecuada resolución o, en su caso, resarcimiento de las inversiones llevadas a cabo, estando conformes en cuanto a lo invertido (testifical del Sr. Calixto , asesor contable-fiscal, no tachado, sujeto a contradicción, propuesto por ambas partes, sin que existan méritos para dudar de su testimonio, en relación con la declaración del referido Sr. Juan Miguel , tachado, pero a valorar conforme a la sana crítica, en relación con el resto de pruebas); y de entre tales posibilidades optaron por suscribir dos documentos, así: a) se procedió, por documento privado (presentado a liquidación en la AT el 2.6.2010), a la venta de la participación social del 50% de Dª Felicidad a Dª Natalia en 30.5.2010, por 3000 € (.....) 'que es desemborsan en aquest acte' (sic, aunque el Sr. Calixto manifestó no haber visto entrega de dinero, ignorando si se pagó o no), de forma que la segunda pasa a ser 'socia única' (f. 28 y 29); b) Asimismo, se suscribió, con fecha del día siguiente, la escritura de arrendamiento y opción de compra, en cuya virtud Dª Felicidad arrienda 'su parte' en 'dicha entidad y explotación' (EL CELLER D'EN LLUIS SCP y explotación del restaurante en el local), cuyo objeto es 'su parte en el negocio de explotación en el restaurante', por 8 años y una renta mensual de 1300 € (1001'69 € de capital y 298'31 € de intereses), a pagar entre los días 15 y 30 mediante ingreso en la cuenta que se identifica, siendo de cuenta de la arrendataria los gastos por suministros e impuestos, estableciéndose las consecuencias para los supuestos de desistimiento, traspaso o cese del negocio, pactándose una opción de compra sobre la participación de Dª Felicidad a favor de la Sra. Natalia , por 8 años y un precio de 124.800 €. No consta que ambos documentos se realizaran en unidad de acto o en momentos diferentes

6) Dª Natalia abonó regularmente las 'cuotas mensuales' en la referida cuantía de 1300 €, desde el 30.6.2010 hasta el 31.12.2012 (al formularse la demanda), y en abril 2013 efectuó un ingreso de 300 € (f. 65 y ss, transferencias por los conceptos 'abonament Natalia ' o 'abonament amortització'), sin que abonase más cantidades; ---- se abonó la renta enero 2013 (f. 30, no impugnado).

TERCERO.-A la vista del contrato privado de venta de participaciones y de la escritura pública de 'arrendamiento con opción de compra', la Sala, en relación con la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, considera que aquellos documentos son complementarios: por el primero se vende la participación social del 50% de Dª Felicidad a Dª Natalia en 30.5.2010, por 3000 € 'que es desemborsan en aquest acte' (sic), aunque no consta su pago efectivo, de forma que la segunda pasa a ser 'socia única', respecto de las participaciones originarias, sin más; por el segundo, en base a que la demandada queda como única socia y a que existieron inversiones en obras, y existe fondo del negocio, clientela, existencias, se cede la explotación del negocio 'a cambio' de una cuota mensual durante un período, a manera de liquidación (del estado del negocio, tras la decisión de la actora de abandonar la sociedad, y respecto de las inversiones efectuadas por ésta, respecto de las que las partes estaban conformes, dice el testigo Sr. Calixto , que asesoró sobre la operación a realizar, precisamente con la finalidad de recuperar lo invertido), con el asesoramiento del asesor contable fiscal, aunque se articula a través del arriendo de 'su parte' (de la actora) en 'dicha entidad y explotación' (EL CELLER D'EN LLUIS SCP y explotación del restaurante en el local), constando claramente el objeto de la cesión 'su parte en el negocio de explotación en el restaurante', por 8 años y una renta mensual de 1300 €; la misma demandada admite que se llegó al acuerdo de venta de la participación de Dª Felicidad y 'además...llegaron a un acuerdo de que le pagaría, la primera (Sra. Natalia ) a la segunda (Sra. Felicidad ), una cantidad mensual, durante un período de tiempo' (hecho 4º de la contestación, f. 43 pfo 3º), acuerdo que se ha venido cumpliendo regularmente, durante 31 meses, sin reserva por la demandada.

CUARTO.-Sin duda los referidos pagos, en cumplimiento del autodenominado contrato de 'arrendamiento con opción', supusieron actos propios. Recordemos que conforme declara el TC, 'la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos' ( STC 73/1988, de 21 de abril ); después, el TS, establece las bases y requisitos de esta doctrina, así: 'es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias 5.10.87 , 16.2.1988 y 10.10.88; 10.55 y 15.6. 689; 18.1.90 ; 5.3.91 ; 4.6 y 30.12.92 ;y 12 y 13.4 y 20.5.93 , entre otras) la de que el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son (a) que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y (b) que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.' ( STS 30/10/1995 ), o que significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio ( STS 10/07/1997 ), en tanto '... la fuerza vinculante del acto propio (nemine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto...' ( STS 30/05/1995 ). Y en virtud de ese principio de la buena fe y el consecuente postergamiento del abuso del derecho, 'no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen, conforme a las sentencias de 5 de marzo de 1991 , 12 de abril y 9 de octubre de 1993 , 10 de junio de 1994 , 31 de enero de 1995 y 21 de noviembre de 1996 , y muchas más' ( STS 30/03/1999 ).

De todo lo anterior se infiere que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS 9/12/2010 , 09/03/2012 , 25/02/2013, 760/2013 , de 3 de diciembre).

En este sentido, en la escritura se pacta la obligación de la demandada de abonar a la actora la suma mensual de 1300 € durante 8 años, que se fue cumpliendo por aquella durante 32 meses, sin reserva ni disconformidad alguna, actos propios incompatibles con la nulidad ahora pretendida que, además, convalidad el acto inicial (1309 y 1313 CC), lo cual tiene como efecto principal, la desaparición de la impugnabilidad del contrato; en todo caso, no consta prueba alguna sobre la existencia de vicio en el consentimiento.

QUINTO.- El principio prohibitivo de transformación de la demanda o mutatio libelli tiene su fundamento, en la prohibición de indefensión que se contiene en el artículo 24.1 de la Constitución , que se produciría si el actor pudiera cambiar el objeto del proceso ( STS 29.5.2008 , 14.1.2014 ); dice la STS 11.12.2007 que 'La causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso por el Tribunal, que, de hacerlo, decidiría incongruentemente, ni por el propio demandante, al tener un efecto preclusivo la interposición de aquella'. En este sentido, el art. 412 LEC dispone al respecto que 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente', ello sin perjuicio 'de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley' (a que se refiere el art. 426 LEC ); admitiéndose que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal ( SSTS 17/2010, de 9.2.2010 , 9.3.2011 , 5.7.2011 ,). Pudiéndose 'aclarar las alegaciones que se hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos' ( art. 426.2 LEC ).

En este aspecto, el TS (SS. 18.6.2012 , 14.1.2014 ) esta Sala -STS 361/2012 , ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por 'causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19.6.2000 , y 24.7.2000 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16.11.2000 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20.12.2002 y 16.5.2008 )'. Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el articulo 218 LEC , al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Incluso en la actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS de 18.6.2008 ).

En el presente caso, y en atención a lo expuesto, en la demanda se reclaman las rentas pendientes, más las que se devenguen durante la tramitación del procedimiento, derivadas de la escritura pública de 'arrendamiento con opción' de compra de la parte de la actora en el negocio de restauración, contrato que se aporta, y se basa en el incumplimiento de la obligación de pago establecida en el mismo, pretensión que, basada en los preceptos referidos al incumplimiento contractual, se mantiene durante todo el procedimiento, sin alterar hechos ni fundamentación, con plenas posibilidades de alegaciones y defensa por la demandada, sin que se aprecie indefensión, con independencia de la denominación del contrato, que en el fondo viene a ser el instrumento de una liquidación o compensación.

SEXTO.-De los términos de la autodenominada 'escritura de arrendamiento y opción de compra' de 31.5.2010 se infiere una fijación de la forma de pago de una previa situación de disolución y liquidación o compensación (a favor de la actora) de una sociedad civil privada, en los siguientes términos: 'la renta será de 1300 € mensuales durante toda la vigencia del contrato', es decir durante 8 años (ello supondrían 124.800 €, a la que 'se llega' - se calcula, previa su determinación por las partes con el referido asesor - para esa forma de liquidación, en 96 meses, a razón de 1300 € mensuales, que se integran por 1001'69 € de capital y 298'31 €, y así se constata en la escritura), que se viene pagando, sin protesta ni disconformidad alguna (ni respecto del capital, ni en cuanto al concepto 'intereses') durante 32 meses, unido a la admisión por parte de la demandada de que se llegó al acuerdo de venta de la participación de Dª Felicidad y 'además...llegaron a un acuerdo de que le pagaría, la primera (Sra. Natalia ) a la segunda (Sra. Felicidad ), una cantidad mensual, durante un período de tiempo' (hecho 4º de la contestación, f. 43 pfo 3º), lo que supone convalidación por la actuación posterior de la demandada concretada en el cumplimiento íntegro durante más de 2 años y medio y excluye la improcedencia de reclamar los intereses máximo cuando 'lo que es exigible' es la suma de 1300 €/mensuales.

SEPTIMO.-Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

FALLAMOS QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Natalia , por Natalia, ncia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, co expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Y firme que

esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.Así por esta

estra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

arcelona,Leída y publi

da ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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