Sentencia CIVIL Nº 253/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 253/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 167/2017 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 253/2017

Núm. Cendoj: 13034370022017100465

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:937

Núm. Roj: SAP CR 937/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00253/2017
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13071 41 1 2015 0017580
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000167 /2017 -L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000146 /2015
Recurrente: Dª. Andrea
Procurador: Dª. MATILDE MARIA MUÑIZ FERNANDEZ
Abogado: Dª. MARIA DEL VALLE MOLINA ALAÑON
Recurrido: D. Julio
Procurador: Dª. MARIA ESTHER VILLA ARENAS
Abogado: Dª. ROSA MARIA URRACA GIL
S E N T E N C I A Nº 253/17
Ilmos Sres.:
Presidenta.
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL, a 25 de Septiembre de 2017.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000146 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2
de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000167 /2017,
en los que aparece como parte apelante, Dª. Andrea , representado por la Procurador de los tribunales, Sra.

MATILDE MARIA MUÑIZ FERNANDEZ, asistido por el Abogado Dª. MARIA DEL VALLE MOLINA ALAÑON, y
como parte apelada, D. Julio , representado por la Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ESTHER VILLA
ARENAS, asistido por la Abogado Dª. ROSA MARIA URRACA GIL , siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE PUERTOLLANO por el mismo se dictó Sentencia con fecha 13/10/2016 , cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador DOÑA ESTHER VILLA ARENAS en nombre y representación de Don Julio debo declarar y declaro; a) Disuelto por DIVORCIO, el matrimonio entre Julio Y Andrea .

b) Haber lugar a la extinción de la pensión compensatoria.

No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.' Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 21/09/2017.



TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del debate.

1. Es objeto de impugnación el pronunciamiento contenido en la Sentencia de instancia -dictada en procedimiento de Divorcio- relativo a la extinción de la pensión compensatoria al entender la misma que no existe ya el desequilibrio habilitante de su establecimiento.

2. La parte apelante se muestra contraria a dicho pronunciamiento al entender que no existe modificación sustancial de circunstancias habilitante de la extinción decretada.

3. Recurso que resulta impugnado por la parte demandante.



SEGUNDO.- Antecedentes de la instancia.

1. Son circunstancias determinantes para la resolución del presente recurso las siguientes: (i) Que los litigantes contrajeron matrimonio el 24 de Abril de 1982, fruto del cual nació un hijo en NUM000 de 1984.

(ii) Que con fecha 8 de Marzo de 2000 se decretó la separación judicial de los litigantes, con homologación del convenio regulador aportado por ambas partes y en cuya estipulación Tercera se establecía 'Y a favor de la esposa y en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 20.000 pts. mensuales'.

Interesa igualmente destacar que en la estipulación Cuarta se hacía liquidación de la sociedad de gananciales que había regido el matrimonio con adjudicación de bienes y deudas integrantes.

(iii) Que en fecha 8 de Noviembre de 2005 se dictaba Sentencia en procedimiento de Modificación de Medidas 402/2005 en el que se alcanzó un acuerdo entre las partes y en cuya virtud se extinguía la pensión de alimentos a favor del hijo y se aumentaba la cuantía de la pensión compensatoria a la cifra de 150€ mensuales.

(iv) Que según consta en la hoja de vida laboral de la apelante, ya trabajaba en 1999 y lo hace en la actualidad, en el sector de la limpieza y a media jornada..

(v) Que el actor desempeñaba ya trabajos en el año 1978 y hasta la actualidad en el campo de la seguridad privada.

2. Que la demanda sustenta su pretensión extintiva en el hecho de haber transcurrido 21 años desde la separación, con incorporación plena de la demandada al mundo laboral con ingresos propios, que no existe ya dedicación a la familia, que el actor no percibe los mismos ingresos y que el divorcio pretendido no produce desequilibrio.

3. La Sentencia de primer grado estima la demanda decretando el divorcio de los litigantes (sobre lo que no existe controversia) y extingue la pensión compensatoria al entender que ha desparecido el desequilibrio económico por cuanto la pensión se ha abonado durante 16 años y la actora está plenamente incorporada al mundo laboral.



TERCERO.- El transcurso del tiempo como causa extintiva. Doctrina jurisprudencial.

1. El verdadero debate que se enmascara tanto en la demanda como en la Sentencia radica en determinar si el mero transcurso del tiempo es causa suficiente para decretar la extinción de la pensión compensatoria. Y lo decimos por cuanto a fecha de separación la esposa se encontraba ya incorporada al mundo laboral pero es que cuando se produce la modificación de medidas, la situación sigue siendo la misma, esto es, se encuentra plenamente incorporada al mundo laboral con mayor estabilidad y se decide que la pensión debe incrementarse. La liquidación de la sociedad de gananciales se produjo con la separación con adjudicación de determinados bienes a la apelante. El hijo ya vio extinguida su pensión de alimentos en 2005 y, en consecuencia, no quedaban ya cargas familiares que afrontar por la demandada. Ambos cónyuges trabajaban y siguen trabajando en idénticas condiciones. No se estipuló temporalidad de la pensión. No consta se haya diluido el desequilibrio económico que debió tomarse en consideración por cuanto no ha existido prueba en tal sentido.

2. En consecuencia habrá de determinarse si el mero transcurso del tiempo supone causa de extinción de la pensión compensatoria.

3. Y la respuesta negativa ha sido clara y reiterada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo: La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 2017(ROJ: STS 2505/2017 - ECLI:ES: TS:2017:2505) recuerda lo que ya dijo la Sentencia 27 de Junio de 2011 acerca de los presupuestos para la modificación y extinción de la pensión compensatoria: «[E]l criterio seguido por esta Sala es contrario a la posibilidad de poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción [...].

Puesto que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC , lo que procede es dilucidar si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC )-».

En el mismo sentido, la Sentencia de 24 de Octubre de 2013 (ROJ: STS 5028/2013 - ECLI:ES:TS :2013:5028) reitera que: »[...] se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó».

4. Doctrina que ha seguido esta Sal en Sentencias de9 de Septiembre de 2015 ROJ: SAP CR 850/2015 - ECLI:ES:APCR:2015:850 y de 10 de Abril de 2014 ROJ: SAP CR 349/2014 - ECLI:ES:APCR:2014:349 en el sentido que se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de Junio y 3 de Noviembre 2011 ), sin que el hecho de que en la actualidad el criterio predominante sea el del señalamiento de un límite temporal, sin mayor fundamentación, pueda servir, sin concurrencia de circunstancia modificativa alguna, para su establecimiento novedoso o para su extinción.

5. En este caso, la extinción de la pensión compensatoria sin constatar la existencia de modificación de circunstancias resulta inundada e indebida, debiendo prosperar el recurso.



CUARTO.- Costas procesales de esta alzada.

1. Estimándose el recurso no procede hacer cuestión acerca de las costas procesales generadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

Fallo

La Sala, ha decidido: 1º. ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Andrea contra la Sentencia dictada con fecha 13 de Octubre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Puertollano en los autos de Divorcio Contencioso 146/2015, revocando parcialmente la misma en el extremo de revocar la pensión compensatoria en su día fijadas, que debe mantenerse en la forma que venía establecida con anterioridad.

2º. GUARDAR SILENCIO acerca de las costas generadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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