Sentencia CIVIL Nº 253/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 253/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1210/2016 de 25 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 253/2017

Núm. Cendoj: 14021370012017100233

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:233

Núm. Roj: SAP CO 233:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

Juzgado de Procedencia: Mixto nº 1 de Posadas

Autos: Juicio Ordinario Núm. 267/15

ROLLO NÚM. 1210/16

SENTENCIA NÚM. 253/2017

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña. Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D. Fernando Caballero García

D. Miguel Angel Navarro Robles

En Córdoba, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 267/15 seguido en el Juzgado Mixto nº 1 de Posadas a instancias de D. Jose Enrique y D. Belarmino , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Guadalupe Díaz Marcelo y asistidos del Letrado D.Juan Carlos Navarro Aguilar, contra la entidad 'Mapfre Familiar, S.A.' representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Aurora Alcaide Bocero y asistida del Letrado D.Antonio de la Cruz Gil, habiendo sido parte apelante los citados demandantes y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto nº 1 de Posadas con fecha 18/5/16 , cuyo fallo es como sigue:

'SE DESESTIMAla demanda presentada por D. Jose Enrique y D. Belarmino , representados por la Procuradora Sra. Díaz Marcelo, y defendidos por el Letrado Sr. Navarro Aguilar, contra la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR,absolviendoa éstaúltimarespecto de las pretensiones de la parte actora. Sin expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Marcelo, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte sentencia estimando su recurso, revocándose la sentencia impugnada, condenando a la parte demanda a pagar a don Jose Enrique un principal de 12.235,22 € por daños materiales, 3.585,87 € por las lesiones y 4.185,30 € por gastos; a pagar a don Belarmino un principal de 4.024,87 € por las lesiones y 37,14 € por gastos y en ambos casos, más intereses del art. 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y costas.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la procuradora de los Tribunales Sra. Alcaide Bocero, en representación de la parte demandada, escrito de oposición al recurso cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 15/2/17.

CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Belarmino , conductor el día 7.6.2012 del vehículo Mercedes-Benz matrícula ....-BYG , y D. Jose Enrique , propietario del referido vehículo, formulan demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 17.833'18 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el accidente de circulación acaecido en el referido día frente a la entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A., aseguradora del vehículo Dacia matrícula ....-ZXC , propiedad de la mercantil 'Molino Pareja, S.L.', que siendo conducido por Dña. Carlota , giró de improviso, y sin señalizar la maniobra, hacía la izquierda provocando la colisión contra el vehículo Mercedes que le adelantaba a la altura del punto kilométrico 2,100 de la carretera A-440, del Término Municipal de Fuente Palmera.

La sentencia de 1ª Instancia, tras realizar un minucioso resumen del material obrante en autos, desestima la demanda al considerar que de ambos conductores, el único que actuó de forma imprudente y con falta de diligencia en la conducción de su vehículo fue el actor, citando la específica normativa administrativa de tráfico y seguridad vial en la circulación de automóviles que avala su conclusión ( artículos 33.1 y 2 de la Ley de Tráfico y artículo 87.1, b del Reglamento de Circulación ). En efecto, constata que fue el Sr. Jose Enrique quien incumplió específicos deberes o prohibiciones del articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos de motor y seguridad vial.

Dicha resolución es apelada por los actores que en su recurso, tras recordar que hubo una ampliación de la demanda, quedando concretados los daños materiales en la suma de 12.235'22 € (que es el importe de la factura de reparación aportada -folios 103 a 112-), denuncian (1) error en la valoración de la prueba, (2) Errónea aplicación de la normativa sobre tráfico, y (3) infracción del art. 1. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en cuanto que en caso de duda han de ser indemnizados, al menos, los daños personales.

SEGUNDO.-En orden al nuevo examen de las conclusiones probatorias a que llega el Juzgador de Instancia, conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia del Tribunal Supremo de 22.11.2012, recurso 843/2010 , con remisión ala de 23.12.2009, recurso 1834/2005, y cuestionándose en el recurso de casación la capacidad de valoración de la prueba del Tribunal de apelación, expresamente recoge que ' Esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena 'cognitio' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'. En igual sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de dieciocho de Mayo de dos mil quince se indica: 'Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius ', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...». De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica'.

Partiendo de la doctrina expuesta y entrando a analizar la existencia o no de culpa exclusiva del vehículo Mercedes en la producción del accidente de circulación del que derivan las lesiones, daños y perjuicios objeto de reclamación, o bien, en su caso, como defiende la parte apelante, culpa sólo de la conductora del vehículo Dacia, e incluso la posible existencia de una concurrencia de culpas entre ellos, ha de realizarse -como hace la sentencia apelada- un contraste de las conductas de ambos conductores, para lo que debe partirse de las concretas circunstancias fácticas en que sobrevino el resultado dañoso. Y al caso, el Tribunal tiene que discrepar de la conclusión que alcanza la parte actora acerca de la responsabilidad exclusiva de la parte demandada en el accidente de tráfico de litis, pues hay base suficiente para dar por demostrada que el accidente se debió al adelantamiento antirreglamentario llevado a cabo por el propio actor, tal y como recoge el Juez en la sentencia.

TERCERO.-El primer error esgrimido en el recurso viene referido a la interpretación de la documental aportada con los números 12 y 14, en los que -a criterio del apelante- Mafpre asume la culpa de la conductora por ella asegurada y por tal motivo realizó una oferta motivada, lo que va contra la doctrina de los actos propios.

Como es conocido, la llamada doctrina de los actos propios, surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia con el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 mayo 2000 , recuerda: 'Como ha señalado la reciente sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2000 «el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra propriumactum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7. 1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999) ' . Y, en relación con sus requisitos, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 mayo 2001 , expone: 'hay que consignar que es principio general de Derecho, que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor y b) que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( sentencias, por citar entre las más recientes, de 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , 17 de diciembre de 1994 , 31 de enero , 30 de mayo y 30 de octubre de 1995 , 21 de noviembre de 1996 , 4 de enero , 13 de julio , 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999 , 23 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 27 de febrero y 16 de abril de 200)'.

En el caso de autos, no es posible aplicar la doctrina de los actos propios, en relación con el ofrecimiento realizado por MAPFRE en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 7 apartados 2 y 3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Al respecto, conviene recordar que el art.7 (en la versión dada por el artículo 1.7 de la Ley 21/2007 , es decir, anterior a la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de 2015) establece que '1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al art. 1 de la presente Ley . Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes.

2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo'.

En dicho apartado 4º se indica que 'En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:

a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada.

b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada .

c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos'.

Vemos, por tanto, que en los supuestos en que el asegurador considere que no puede acreditarse la responsabilidad o no puede cuantificarse el daño o que existe algún otro motivo de rechazo 'deberá' (nuevamente término imperativo) dar una respuesta motivada . En consecuencia, este precepto impone, pues, que en tales casos exista una respuesta motivada y difiere la presentación de la oferta motivada. Piénsese que precisamente en la comunicación remitida por Mapfre de fecha 10.6.2013 (folio 77) viene en mayúscula, en negrita y subrayado que se trata de una 'respuesta motivada'. Es Seguros Bilbao (que no la demandada) la que sí dirige al Sr. Jose Enrique una 'oferta indemnizatoria correspondiente a los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, asegurado en ésta Compañía' (folio 71), por lo que tal expresión de voluntad de otra aseguradora no puede configurarse como un acto propio de la demandada, sino -en todo caso- como un manifiesto, expreso e inequívoco reconocimiento de responsabilidad contractual (derivada del contrato de seguro), que obviamente no vincula a la aseguradora del vehículo contrario.

CUARTO.-También esgrime la parte demandante error en la documental pública aportada, el atestado. Resalta que no fue impugnado y que es la única prueba pericial existente en autos sobre la forma de producción del accidente.

Obra a los folios 16 a 25 el atestado elaborado por la Guardia Civil, en el que tras identificar el accidente, especificar las características de la vía, la señalización, las limitaciones de velocidad, otras circunstancias así como las huellas o vestigios y los vehículos y personas participantes, determina el probable punto de conflicto, las posiciones finales de los vehículos, y sus desperfectos, y tras recoger las manifestaciones de ambos conductores, en su 'diligencia de informe' expresa cual es el parecer del equipo instructor: que 'laCAUSA PRINCIPAL O EFICIENTEque se da en el evento que nos ocupa es un posible 'Giro incorrecto al no señalizar el mismo, por hacer uso de las luces de emergencia',la conductora del turismo marca Dacia, modelo Duster, matrícula ....-ZXC . Artículo 109 del Reglamento General de Circulación . Dándose también como una posible la CAUSA MEDIATA 'No conducir con precaución necesarias, al iniciar el adelantamiento a un vehículo que usa las luces de emergencia sin asegurarse que puede realizar con seguridad' por parte del conductor del turismo marca Mercedes-Benz, modelo E-300-D, matrícula ....-BYG . Artículo 3 del Reglamento General de la Circulación '(folio 24).

Olvida el recurrente que el 'Informe Técnico' de la Guardia Civil carece de la consideración de prueba plena en lo concerniente a las valoraciones subjetivas que en él realizan los agentes. No se discute ni la imparcialidad que de principio ha de predicarse de su actuación así como la experiencia que éstos tienen en el sector de tráfico, pero sus apreciaciones no pueden admitirse sin más. Es decir, deben discriminarse, de una parte, el aspecto puramente fáctico y objetivo, constituido por las declaraciones que se afirman efectuadas por los sujetos intervinientes interrogados por el agente Instructor, las huellas y vestigios observados directamente por éste, la posición final de los vehículos implicados, y los datos de identificación de las personas que, de uno u otro modo, se vieron inmersas en el hecho a que se contrae el Atestado, puesto que lo elaboran funcionarios públicos en el desempeño de su cometido profesional, aunque no se hallen investidos de fe pública. Y de otra parte, las hipótesis, conjeturas o deducciones -no exentos de cierto componente de subjetividad- extraídos de aquel conjunto fáctico previamente constatado, carente de veracidad intrínseca y cuya virtualidad, como la de cualquier dictamen proporcionado por personas a las que cumple reconocer cierta experiencia práctica, ha de ponderarse no tanto en función de las conclusiones alcanzadas cuanto del razonamiento lógico-deductivo que expresen -siempre y cuando lo exterioricen-, sin que en ningún caso quepa atribuirles valor y eficacia de índole concluyente, debiendo combinarse con el resto de elementos probatorios obrantes en autos, que es lo que hace el Juzgador a quo.

La sentencia apelada, tras analizar las declaraciones de las personas intervinientes así como del agente de la Guardia Civil que se ratificó en el acto de la vista en el referido atestado, centra su atención en la maniobra de adelantamiento, que es una de las más peligrosas, concluyendo que de ir atento el conductor del Mercedes a las circunstancias de la circulación no se hubiera producido la colisión, bien percatándose del giro que en su caso pretendía realizar el vehículo que le precedía (pero que no llegó a iniciar tal como queda evidenciado por la localización de los daños sufridos en ambos vehículos, zonas centrales de ambos vehículos, frontal-lateral y trasera), bien controlándolo por ir circulando a velocidad excesiva (para el caso que la localización de los daños se debiera a una maniobra evasiva totalmente errónea), pues hay duda de si los vehículos, tras el siniestro, fueron movidos, y para el caso que fuera cierto que la Sra. Carlota circulara con las luces de emergencia, el Sr. Belarmino debería haber extremado su cautela.

Entendemos, por ello, que las conclusiones a las que llega cuenta con un soporte probatorio razonable, lo que no acontece con la valoración, ciertamente parcial, que realizan los apelantes para alcanzar las convicciones contrapuestas que se expresan el recurso. Es cierto que cuando se habla de culpa exclusiva de uno de los conductores, no debe quedar duda que fue su conducción la determinante del evento dañoso, pero también es cierto que ello no quiere decir que tal rigor se deba llevar a extremos tan severos que prácticamente anule tal posibilidad, pues en definitiva tratándose de hechos incidentes en la relación de causalidad, bastará examinar aquellos factores que puedan ser relevantes en orden a influir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado dañoso producido. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso. Y se dice lo que antecede por cuanto los apelantes intentan combatir las dos hipótesis que recoge la sentencia, trayendo a colación extremos ciertamente secundarios (como que la parte afectada en el Mercedes no es la parte frontal sino la parte anterior izquierda 'en carrocería, paragolpes, capó y óptica') u otros extremos que no han quedado acreditados (como que no hubo cambio en la posición final de los vehículos o que la descripción de los daños del Dacia -situados en la parte posterior del mismo, afectando a la carrocería, paragolpes y portón trasero- no significa que estén en el centro del vehículo).

Puede que la parte demandada haya cambiado de versión, pero la prueba practicada acredita -como indica la sentencia apelada- que la localización de los daños no es compatible con la versión ofrecida por la parte actora en su demanda (que iniciada la maniobra de adelantamiento, el vehículo Dacia, de improvisto, giró a la izquierda provocando la colisión), sin que podamos olvidar que ante la Guardia Civil manifestó el Sr. Belarmino que 'como el vehículo que iba a adelantar se le cruza' giró 'entonces bruscamente hacia la derecha, no pudiendo evitar la colisión'. Además, el probable punto de conflicto es situado en el atestado en el carril derecho, a 0.45 mts aproximadamente de la linea longitudinal discontinúa de separación de ambos carriles.

Por lo expuesto, no pueden prevalecer las valoraciones subjetivas de los interesados.

QUINTO.-En cuanto a la errónea aplicación de la normativa sobre tráfico, esgrime el apelante que la propia conductora del vehículo asegurado por la demandada reconoció que usó indebidamente las luces de emergencia, puesto que según el artículo 109 del Reglamento General de Circulación deben ser utilizadas para señalizar la inmovilización del vehículo, siendo así que alega que las utilizó esas luces de emergencia para advertir que iba a realizar una maniobra de giro y conseguir que redujera la velocidad el vehículo de los actores.

De nuevo hay que insistir que lo decisivo no es el giro a la izquierda, puesto que la colisión de produce cuando se iba a iniciar tal giro (véase al respecto lo que indicó la Sra. Carlota a los instructores del atestado) y por la maniobra evasiva que realiza el vehículo de los actores. No se trata de especular sí la maniobra de adelantamiento se hubiera realizado de haber señalizado correctamente la maniobra la conductora del Dacia (en caso de que efectivamente no lo hiciera), pues como se dice en la sentencia apelada lo decisivo es que el giro no se había iniciado, por lo que fue el adelantamiento lo que generó la necesidad de hacer una maniobra evasiva. El Sr. Belarmino fue incapaz de controlar su vehículo. Así mismo, el hecho de haber estado encendidas las luces de emergencias debió advertir al Mercedes, si no de su intención de girar, sí de que debía abstenerse del adelantamiento. Tal como se indica en el escrito de oposición, aunque se aceptara como hipótesis la versión de la actora, realmente no es prudente iniciar el adelantamiento de un vehículo que circula anormalmente despacio, cuando lleva las luces de emergencia encendidas y en las proximidades de una intersección y todo ello sin hacer señal acústica u óptica alguna, tal como exige el artículo 32.2 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial .

Circunstancias todas ellas, plenamente probadas, que conducen a mantener la valoración jurídica de la sentencia apelada, cuyos pronunciamientos, al respecto, se confirman íntegramente.

SEXTO.-El siguiente motivo del recurso se centra en la carga de la prueba de los daños personales.

El art. 1. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone: 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley. Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes'. Y, por su lado, el art. 217. 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresa: 'Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes'.

Ello no obstante, este criterio de imputación objetiva, fundado en el riesgo que deriva de la conducción o circulación, no es absoluto, sino que el mismo solo alcanza al elemento subjetivo de la culpabilidad, presumiendo la culpa o negligencia en el autor de los daños salvo prueba en contrario, pero no opera en relación a los denominados elementos objetivos del nexo causal y del daño cuya entidad y relación directa con el accidente de que se trate ha de ser cumplidamente acreditado por quien reclama su indemnización.

Es por ello que si bien cuando concurre una indeterminación de las circunstancias en que sobrevino el accidente por colisión de dos vehículos, tal régimen de objetivación de la responsabilidad, genera sin más en las entidades aseguradoras de ambos la obligación de responder de los daños tanto personales como materiales causados al contrario, ello no obstante, cuando en autos existe prueba acerca de la mecánica y circunstancias del accidente no procede su aplicación, sino que deben valorarse las mismas para determinar a cuál de los conductores de ambos vehículos es imputable la causación del accidente, o bien si se da una concurrencia de culpas y en este caso valorar la aportación concausal que corresponde a cada uno de los vehículos implicados.

Por ello, como quiera que el accidente se produce por colisión de dos vehículos, a cuyos conductores es aplicable ese régimen objetivado, lo procedente es valorar las circunstancias concurrentes, para determinar a cual de ambos conductores es imputable su causación, y en el caso de autos, la sentencia de instancia valora la actividad probatoria de litis y, entiende que la misma viene a acreditar cumplidamente que los daños se deben exclusivamente a la conducta de la parte actora, por lo que no existe razón alguna que ampare o justifique la denuncia de infracción de aquellas normas, en la medida en que la sentencia descansa, precisamente, en la rigurosa observancia y aplicación de los criterios legales que tales preceptos incorporan.

SEPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación, conforme al art. 398 LEC , conlleva la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Guadalupe Díaz Marcelo, en representación de D. Jose Enrique y D. Belarmino , contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Núm.1 de Posadas en los autos de Juicio Ordinario Núm.267/2015, debemos confirmar dicha sentencia y con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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