Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 253/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 6/2017 de 15 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 253/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100225
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1079
Núm. Roj: SAP MU 1079/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00253/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30024 41 1 2014 0017274
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000006 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000624 /2014
Recurrente: Julián
Procurador: CARMEN MARGARITA VAQUERO GOMEZ
Abogado:
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA
NÚM. 253/2017
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, quince de mayo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de procedimiento ordinario que se han seguido con el nº 624/14 en el Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Lorca, entre partes, como demandante y en esta alzada apelado D. Victorino , representado por
la Procuradora Dª. Alfonso Gálvez Valera y dirigido sucesivamente por los Letrados D. Ricardo Mateos
Martín, y D. Jesús Germán García González, y como demandados Dña. Marta y D. Julián representados
sucesivamente por el Procurador D. Salvador Díaz González de Heredia y Dña. Margarita Vaquero Gómez y
dirigidos por el Letrado D. Salvador Pernias Martínez, siendo el último apelante. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña.
MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 17 de marzo de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya dispositiva dice así: 'FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por Don Victorino debo DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado en fecha 8/01/2001 entre D. Julián -casado en régimen de gananciales con Doña Marta -, y Don Damaso y Doña Carmela . Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.- Contra esta sentencia cabe RECURSO DE APELACION ante la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días a partir de su notificación que deberá ser interpuesto ante este Juzgado.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación el demandado, dándose traslado a la demandante y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 6/17, compareciendo el demandado en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que estima la demanda, al apreciar que ha quedado acreditada la simulación del contrato de compraventa objeto de ésta, declarando la nulidad absoluta del mismo.
Se invoca en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba, al deber apreciarse la simulación con criterio restrictivo, y no existir prueba suficiente al respecto, aludiendo a la prueba testifical practicada, a la exigüidad del precio de la compraventa, a que el demandado era contratista de obras y podía tener ese dinero en efectivo, a que no se exige a los vendedores un documento privado en que conste la nulidad de la compraventa, compareciendo a la escritura de compraventa dos testigos instrumentales, fallecidos en la actualidad, a la falta de prueba de los préstamos pedidos por D. Victorino , ni del aval de los padres, al pago de impuestos por parte el apelante, y a que los vendedores no abandonaron la vivienda y mientras viviesen se quedarían en ella, por la menor edad de su hija para la que compró la casa, y al fallecimiento del vendedor el 23 de noviembre de 2012, sin que el demandante hubiese reclamado la nulidad contractual, interesando que se revoque la sentencia apelada en el sentido de declarar válido el contrato de compraventa, pretensión que no procede estimar, como se motivará seguidamente.
SEGUNDO. - Las alegaciones de la parte demandante no desvirtúan la valoración de la prueba que efectúa la sentencia apelada, ya que además de constatar el resultado de la prueba testifical de Dña. Carmela , madre del demandante y del demandado, que consta como vendedora en la escritura de compraventa cuya nulidad acuerda, concluye conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, a partir de hechos básicos acreditados por prueba directa, la inexistencia del precio que se expresa en el contrato de compraventa objeto de la demanda, esto es, en virtud de prueba de presunciones ( artículo 386 de la L.E.Civil ), que, como señala la sentencia apelada, es la prueba a la que ordinariamente se ha de acudir para acreditar la simulación, pues en el curso normal de las cosas solo se exterioriza la apariencia de negocio jurídico, evitando que trasciendan a terceros la inexistencia o la falsedad de la causa del mismo.
En este caso, según ha indicado, existe prueba testifical de la vendedora de la vivienda, y en todo caso tanbién existen indicios plurales y suficientes que se indican en la sentencia apelada, de los que resulta la simulación contractual, y que vienen a corroborar la veracidad de lo manifestado por la citada testigo, en concreto, que en la escritura pública de compraventa otorgada el día 8 de enero de 2001 se fija un precio de 1.200.000 ptas -7.212,15 euros-, que se dice han recibido los vendedores, que son los padres del comprador, que continuaron habitando en la vivienda, sin que conste debidamente la entrega del dinero, que se indica en la contestación a la demanda lo guarda el padre en su casa, ni la disponibilidad del mismo en aquel momento por parte del demandado, debiendo significarse en relación con las alegaciones que se formulan en el escrito de interposición del recurso de apelación, que de la actividad profesional de éste por sí sola, sin ninguna otra justificación, no se desprende que éste dispusiese del importe del precio , importe no exiguo en dicho año en que se concertó el contrato, y la entregase en efectivo, sin que sea imprescindible la aportación del documento en que se haga constar la nulidad de contrato, que no necesariamente debía haberse suscrito dadas las relaciones paterno filiales y consiguiente confianza existentes entre las partes, admitiéndose por otra parte las dificultades económicas del actor, conciliándose el pago del IBI y de los gastos por el demandado con el hecho de que la finca se inscribió en el Registro de la Propiedad a su nombre como titular para su sociedad de gananciales, ello en conjunción con la eficacia probatoria que corresponde a la escritura pública de compraventa, de acredita el hecho y fecha del mismo, así como la identidad de los intervinientes, mas no la verdad intrínseca de lo manifestado por los contratantes ( artículo 319.1 L.E.Civil ), y desde dicho presupuesto no resulta determinante la existencia de testigos presenciales, que vendrían a corroborar la situación externa manifestada mas no la verdad de lo realmente acordado por las partes, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación.
TERCERO - Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Julián representado por el Procurador D.Salvador Díaz González de contra la sentencia dictada el día diecisiete de marzo de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca en autos de procedimiento ordinario nº 624/14, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
