Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 253/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 511/2016 de 23 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 253/2017
Núm. Cendoj: 32054370012017100236
Núm. Ecli: ES:APOU:2017:457
Núm. Roj: SAP OU 457:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00253/2017
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ML
N.I.G.32085 41 1 2015 0000633
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000511 /2016
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VERIN
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000283 /2015
Recurrente: RODAMIENTOS FEYC SA
Procurador: ANTONIO ALVAREZ BLANCO
Abogado: ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ
Recurrido: MECANIZADOS LOSADA SL
Procurador: JOSE ANTONIO ROMA PEREZ
Abogado: SANTIAGO IGLESIAS CORRAL
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 253/2017
En la ciudad de Ourense a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 283/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Verín, Rollo de Apelación núm. 511/2016, entre partes, como apelante, la entidad mercantil Rodamientos Feyc SA, representada por el procurador D. Antonio Álvarez Blanco, bajo la dirección del letrado D. Isaac Trapote Fernández, y, como apelada, la entidad mercantil Mecanizados Losada SL, representada por el procurador D. José Antonio Roma Pérez, bajo la dirección del abogado D. Santiago Iglesias Corral.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Rodamientos Feyc SA representados por el procurador Sr. Álvarez Blanco contra Mecanizados Losada SL representados por el procurador Sr. Roma Pérez, todo ello con imposición de costas a la parte actora'.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad mercantil Rodamientos Feyc SA recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de la entidad mercantil Mecanizados Losada SL, y seguido el indicado recurso de apelación por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
Fundamentos
Primero.-La acción que se ejercita deriva de un contrato de compraventa mercantil, actuándose en reclamación de las mercancías que se alegan suministradas y que se detallan en las facturas, debidamente numeradas, que se acompañan con la demanda, siendo la cantidad total reclamada de 8015 €. La parte demandada, sin cuestionar la realidad de las relaciones comerciales mantenidas con la demandante, negó la realidad de la deuda, basándose esencialmente en motivos formales, en el incumplimiento de las normas generales sobre distribución de la carga de la prueba y sus consecuencias, impugnando la eficacia probatoria de tales facturas, por ser de confección unilateral, al no ir acompañadas de los correspondientes albaranes justificativos de la entrega de las mercancías. Sin que se hubiese acreditado, según su argumentación, la realidad de los respectivos encargos. Por lo que, la parte demandante habría incumplido con la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión.
Segundo.-En cuanto a la eficacia probatoria de las facturas que se acompañan con la demanda, ha de señalarse, que hallándose debidamente numeradas y detalladas, constituyen un principio de prueba, por tratarse de un documento usual en el tráfico mercantil normalmente justificativo de esta clase de operaciones, con eficacia de documento privado; respecto de las cuales, el Tribunal Supremo ha admitido sean tomadas en consideración ponderando su grado de credibilidad o complementado con otros elementos de prueba, pues lo contrario supondría dejar su eficacia probatoria al arbitrio de una parte ( STS de 13 de febrero de 2003 , entre otras).
Es lo cierto que con las facturas no se aportaron los correspondientes albaranes justificativos de la entrega de las mercancías, pero sí aparecen debidamente reseñados en las propias facturas, mediante un número identificativo, indicándose también la agencia de transportes que verificó la entrega, lo que permitía su aportación posterior, en período probatorio, como documento complementario, conforme a lo dispuesto en el artículo 265- 3º LEC , al ponerse de manifiesto su relevancia como consecuencia de la tesis opositora esgrimida por la parte demandada.
En cuanto a la falta de prueba del encargo, ha señalado también la doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales, que 'la propia actividad mercantil se vería limitada si se exigía la rigidez mal en la contratación mercantil, y la firma de documentos de compraventa con una previa identificación de los contratantes. Es suficiente normalmente la simple entrega de la mercancía a la persona que físicamente se encuentre al frente del negocio, factor notorio, para que, conforme al artículo 339 del Código de Comercio , surja la obligación de abonar el precio, pero es obvio que son precisos unos requisitos mínimos acreditativos de la entrega, que se encuentran según los usos del comercio, en firma del albarán o de la copia de la factura, pues caso contrario el problema no es de derecho sino puramente probatorio que puede redundar en la obligación que le impone al actor el artículo 27 del texto legal citado de acreditar la existencia de su derecho al momento de exigir al obligado el cumplimiento del mismo'.
Tercero.-La entrega de la mercancía se estima debidamente justificada por lo que se refiere a la factura emitida en 31 de agosto de 2011, siendo su albarán de referencia el nº NUM000 , aportado en período probatorio y adverado por la empresa transportista DHL, mediante su oficio remitido al Juzgado en 26 de febrero de 2006, en el que confirma la realidad de tal entrega, adjuntando el correspondiente comprobante (albarán) en el que consta la fecha de la expedición (26 de agosto de 2011), el número de expedición y la fecha de la entrega, en 31 de agosto de 2011, con el sello de la empresa demandada en el epígrafe correspondiente a la 'firma del receptor'. Lo mismo sucede respecto de la factura emitida en 15 de octubre de 2011, cuya entrega aparece también confirmada mediante el correspondiente albarán, con el mismo número consignado en la propia factura, donde consta también la fecha de la expedición (5 de octubre de 2011, número de la misma) y fecha de la entrega en el domicilio de la empresa demandada. De modo que, cuando menos, respecto de estas dos facturas, la contestación remitida por la empresa transportista ha dado resultado positivo, en contra de lo afirmado en la sentencia apelada, por lo que la demanda debió ser parcialmente estimada.
A más abundamiento, la actora aportó la declaración anual de operaciones con terceros (modelo 347) correspondiente al ejercicio 2011, entre los que figura la empresa demandada. También extracto de su contabilidad, relativo a la cuenta comercial que mantiene con la empresa demandada, en la que figuran anotadas, como débito, las mismas facturas, lo que constituye también un documento contable relevante, usualmente acreditativo en el tráfico mercantil del estado de la contabilidad.
Sin embargo, por lo que se refiere a las facturas de 30 de noviembre 2011 y 15 de enero 2012, la entrega de la mercancía no resultó debidamente probada, sino negada por la empresa transportista (DHL) y sin confirmación alguna por la otra empresa transportista, (SEUR-10), de modo que la deuda que debe abonar la demandada se determina en 7809,38 euros.
Cuarto.-Al estimarse parcialmente la demanda no se efectúa una expresa imposición de las costas de la primera instancia. Tampoco respecto de las costas de la alzada.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodamientos FEYC contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Verín en autos de juicio ordinario 283/2015 -rollo de Sala 511/2016-, cuya resolución se revoca con estimación parcial de la demanda, se condena a la entidad demandada al abono de 7809,38 euros, con su interés legal correspondiente. Sin efectuar una expresa imposición de las costas en ninguna de ambas instancias.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
