Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 253/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 149/2017 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 253/2017
Núm. Cendoj: 43148370012017100183
Núm. Ecli: ES:APT:2017:735
Núm. Roj: SAP T 735/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 149/2017
GUARDA Y CUSTODIA 30/2016
JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 DIRECCION000
EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
S E N T E N C I A NUM. 253/17
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez
Tarragona, 15 de junio 2017.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha
visto el recurso de apelación nº 149/2017 frente a la sentencia de 25 noviembre 2016, dictada por el Juzgado
de 1ª Instancia Nº 4, de DIRECCION000 (VIDO), en Guarda y Custodia nº 30/2016, a instancia de D. Luis
Francisco , como demandante- apelante, y Dña. Celsa , como demandada-apelada, siendo parte el Ministerio
Fiscal, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Fontanet Vilaubí, en nombre y representación de Don Luis Francisco y la demanda reconvencional interpuesta por el Procuradora de los Tribunales, Sra. Escobar Juan en nombre de Doña Celsa , DEBO DECLARAR Y DECLARO las siguientes medidas: 1) Se establece tanto la titularidad como el ejercicio de la patria potestad de la hija menor de la partes, Lorenza , compartida entre ambos progenitores.
2) Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor común, Lorenza , a la madre.
3) Se establece un régimen de visitas a favor del padre, que será progresivo y a establecer en ejecución de sentencia, con el asesoramiento del Equipo de Asesoramiento Técnico Civil en el Ambito Familiar, una vez iniciado por el padre tratamiento psicológico y farmacológico de su enfermedad.
4) Se establece una pensión de alimentos a favor de la menor de CIEN (100.-) EUROS mensuales, que el padre deberá abonar a la madre entre los días 1 y 5 de cada mes, en la cuenta corriente que la misma designe al efecto. Dicha cantidad será revisada anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC que publica el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, de forma automática, por el obligado al pago, sin necesidad de previo requerimiento.
5) Ambos progenitores contribuirán por mitad a los gastos extraordinarios de la menor, entendiendo por tales aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles que genere el mismo y gastos médicos, ortodoncias, oftalmológicos o quirúrgicos no incluidos en la Seguridad Social, que deberán ser comunicados suficientemente al otro progenitor o bien aquéllos que hayan sido consentidos por el padre no custodio en cuanto a su pago por mitad No se hace especial condena en costas.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia, tras constatar la extinción de la unión estable de pareja, reconoce la titularidad conjunta de la patria potestad sobre la hija menor Lorenza , nacida el NUM000 -2009, a ambos progenitores D. Luis Francisco y Dña. Celsa , atribuye la guarda exclusiva a la madre con un régimen de visitas paterno que será progresivo y a establecer en ejecución de sentencia, con el asesoramiento del Equipo Técnico Civil, una vez iniciado por el padre tratamiento psicológico y farmacológico de su enfermedad, y fija una pensión de alimentos a cargo del padre de 100.-€ mensuales. Ninguno de los progenitores se conforma y apelan, mientras el Ministerio Fiscal defiende la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso del padre se funda en el restringido régimen de visitas establecido a su favor con infracción del art. 233-8 CCCat y postula, como en su demanda, un régimen normal de fines de semana alternos y mitad de vacaciones, y subsidiariamente los días y horas que se determinen en ejecución de sentencia con supervisión del Punt de Trobada, mientras la madre solicita la privación temporal de la patria potestad del padre con base en el art. 236-6 CCCat debido a que nunca se ha interesado por la menor, ni se ha preocupado por su estado, o contribuido a su sostenimiento, constando que fue consumidor de sustancias de abuso lo que unido a su inestabilidad laboral, falta de recursos e itinerancia, hace necesaria una adhesión a los recursos del centro de salud mental a fin de iniciar un tratamiento psicológico y farmacológico de su enfermedad -trastorno disocial limite de la personalidad con tres intentos autolíticos- con el objetivo de ofrecer un soporte emocional que potencie sus habilidades sociales y personales.
Siguiendo un orden lógico debe examinarse en primer lugar la pretensión de la madre de privación temporal de la patria potestad del padre, debiendo reconocer que tiene un fundamento débil e interpreta de forma interesada la realidad precedente por las siguientes razones: (i) El padre fue literalmente apartado y preterido por la madre y la familia materna de toda relación con la hija Lorenza desde su nacimiento hasta el punto en que se vio obligado a formular una demanda de reconocimiento de filiación paterna extramatrimonial (J. Filiación nº21/2012), que solo tuvo éxito con el recurso de apelación formulado ante este Tribunal (sentencia 21 noviembre 2013 ); (ii) Paralelamente, por esta razón y otros conflictos con la que había sido su pareja, la Sra. Celsa , se suscitaron enfrentamientos que dieron lugar a amenazas a esta y su familia (J. Rápido 23/2012) y un quebrantamiento de condena (Abreviado 10/2009), siendo estos conflictos interpareja los que motivan los tres intentos de autolisis, como se lee en el informe de la Fundación Pere Mata (f. 206), a lo que seguramente no es ajeno -como causa o efecto de aquellos- el consumo de sustancias de abuso y la baja tolerancia a la frustración del Sr. Eulogio ; y (iii) Este mismo informe de Pere Mata data la última visita del apelante en el año 2009 y desde entonces no hay ningún informe médico que constate el consumo de tóxicos, incluso la historia de médico de familia incorporada a los folios 187 a 200 solo recoge dependencia por consumo de tabaco (22-12-2010, f. 190) y un proceso largo por depresión paralelo al conflicto que se inicia a finales de 2007, con clínica de estrés grave y trastorno de adaptación, y finaliza en 2009 precisamente el año de nacimiento de su hija.
Por tanto, el alejamiento del padre de la menor no fue voluntario sino propiciado y querido por la progenitora y su familia extensa que llegaron incluso a rechazar su paternidad, y la falta de aportación de medios económicos es debido a lo expuesto y su inestabilidad laboral, falta de medios, e itinerancia, con lo que no se advierte incumplimiento grave y reiterado de sus obligaciones familiares merecedor de tal grave sanción que viene interpretándose restrictivamente y tendría efectos negativos en el interés de la menor a quien no se puede privar por más tiempo de la figura paterna, que es el designio que se ha perseguido desde el primer momento al negarle la paternidad.
TERCERO.- Descartada la privación de la patria potestad corresponde abordar ahora el régimen de visitas, y nuevamente debe aclararse que el informe del Equipo Técnico Civil, contrariamente a lo alegado por la madre-apelante, no desaconseja pura y simplemente las visitas sino el régimen ordinario que propugna el padre en su demanda (f. 239), de manera que alguno habrá que reconocer en este momento y no en ejecución como indica la sentencia y el recurso paterno, eso sí teniendo en cuenta que el progenitor no ha tenido prácticamente contacto con su hija Lorenza y le será persona extraña por lo que la ayuda del Punt de Trobada será imprescindible para articular el régimen de comunicaciones, sin que pueda advertirse riesgo alguno para la niña por el consumo de sustancias de abuso por parte del padre que es cosa del pasado y no tiene reflejo alguno ni en la historia del médico de familia, ni en Pere Mata ni en el CSM DIRECCION000 (f. 238 Equipo Técnico), por lo que el sometimiento a tratamiento sicológico y/o farmacológico se considera innecesario.
En base a lo expuesto y que la menor tiene 8 años de edad, cumple establecer un régimen progresivo y supervisado por el Punt de Trobada desde un inicial contacto de 2 horas todos los sábados, desde las 17 hasta las 19 horas, para pasar en función de la evolución y los informes técnicos que emita aquel a recogida y entrega los viernes y los sábados desde las 17 a las 20 horas en fines de semana alternos durante el segundo mes y sucesivos hasta que se normalice la situación y pueda pernoctar con su padre en fines de semana alternos y mitad de vacaciones escolares.
CUARTO.- Al estimar el recurso del padre y desestimar el de la madre no se hace imposición de costas del primero y se imponen a la recurrente los del segundo ( art. 398.1 y 2 LEC ).
Fallo
El Tribunal decide: 1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por D. Luis Francisco y desestimar el deducido por Dña. Celsa frente a la sentencia de 25 noviembre 2016 , dictada por el Juzgado Nº 4 de DIRECCION000 (VIDO), en Guarda y Custodia nº 30/2016, que se revoca parcialmente, y en su lugar se acuerda el siguiente régimen de vistas a favor del padre progenitor: a) Todos los sábados del primer mes desde la 17 h. hasta las 19 h. en el Punt de Trobada.b) Todos los viernes y sábados del segundo mes para la entrega y recogida en el Punt de Trobada desde las 17 a las 20 horas en fines de semana alternos, si la evolución de las visitas del primer mes se desarrolla convenientemente para pasar a la siguiente etapa a partir del segundo mes y sucesivos hasta la normalización plena.
c) Fines de semana alternos con pernocta desde el viernes a la salida del colegio o a las 16 horas hasta el domingo a las 20 horas, y mitad de vacaciones escolares en la forma establecida en el plan de parentalidad presentado por el actor en su demanda.
2º.- No hacemos pronunciamiento sobre las costas del recurso paterno y las del materno se la imponemos a la recurrente.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC ), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

