Última revisión
28/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 253/2017, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 62, Rec 1004/2016 de 08 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: HERNANDEZ LLOREDA, MARIA MANUELA
Nº de sentencia: 253/2017
Núm. Cendoj: 28079420622017100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:505
Núm. Roj: SJPI 505:2017
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SESENTA Y DOS MADRID
En MADRID, a OCHO de SEPTIEMBRE de DOS MIL DIECISIETE.
Dª. MANUELA HERNÁNDEZ LLOREDA, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Sesenta y Dos de Madrid, habiendo visto los presentes Autos de Juicio Ordinario con el número 1004/ 16, seguidos por el Procurador de los Tribunales Sr. Blasco Mateu en nombre y representación de D. Carmelo y Dª. Piedad , contra BANCO SANTANDER, S.A. que, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Codes Feijoo, se opuso a la demanda, procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad demandada, tras la descripción de los productos adquiridos -que la actora no acredita sino por apunte de correspondencia on-line aportado como documento 1 de la demanda-, así como de las circunstancias en las que se adquirieron según la clarificadora testifical de D. Donato , empleado del Banco Santander y Director de Sucursal que se encargó de la comercialización, así como del funcionamiento del producto en que los adquirentes decidieron invertir la mitad de un fondo que tenían por importe de 170.000 euros, invirtiendo el resto en un plazo fijo, insistió en que los actores fueron informados de forma precisa y completa sobre la naturaleza de los valores, habiendo cumplido con sus obligaciones legales y contractuales y prestado la parte actora su consentimiento consciente e informado, negando taxativamente incumplimiento o actuación negligente alguna por su parte ni vicio en el consentimiento por parte de la actora, así como la caducidad de la acción de nulidad.
Así, partiendo de unos presupuestos incontrovertidos, cuales son la efectiva suscripción, así como las liquidaciones practicadas en su consecuencia, planteó la parte actora su demanda con fundamento legal en los artículos 1265 , 1266 y 1303 del Código Civil , y 63, 79, 79 bis de la Ley de Mercado de Valores, debiendo reconducirse el debate a cuestiones de índole fáctica íntimamente relacionadas entre sí: determinar el alcance y contenido del objeto del contrato, la intervención de la entidad demandada y, en consecuencia, el incumplimiento de sus obligaciones -en conexión con el deber de información en cuanto al riesgo y a los vicios del consentimiento que pudieron generarse-; manteniendo la entidad demandada que no ha existido incumplimiento alguno por su parte, que los actores fueron debidamente informados, que entendían y conocían el objeto de lo contratado partiendo de la documentación aportada (documento 3 de la contestación), ajustándose al contenido de lo adquirido; que no ha habido incumplimiento alguno por su parte, ni en la contratación ni en las operaciones posteriores, insistiendo, como argumento fundamental de su oposición tanto en el perfil no conservador del actor -que tenía acciones y saldos elevados también en otras entidades- como en la información suministrada, afirmando que era un producto atractivo pero con riesgo.
Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y, además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes. Y si al interpretar hoy el artículo 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el artículo 3 del Código Civil , no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo, y el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.' Esta doctrina se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 7 de julio y 16 de septiembre de 2015 . Y aplicando esta jurisprudencia, la SAP de Vizcaya de 30-06-16 llega a concluir: ' lo determinante para considerar si concurre o no la caducidad es concretar el momento en el que la parte actora tuvo conocimiento del error sobre las características del producto que aduce como base de su acción de nulidad, entendiendo la Sala, tras la ponderación de la prueba practicada, que al dar la orden de compra de los Valores Santander el día 21 de septiembre de 2007 ya conocía las características y riesgos de los mismos, por lo que cuando presenta su demanda el día 30 de marzo de 2015 su acción estaba caducada'.
Y en este sentido, frente a la redacción genérica del escrito de demanda y la falta de aportación de otra prueba que resoluciones judiciales por parte de la actora, la demandada acredita en fase probatoria (oficio cumplimentado por MEYDIS) que los actores recibieron las cartas aportadas como documentos 8, 28, 29 y 30 de la contestación en las que ya en octubre de 2007 BANCO SANTANDER concretaba el cambio de referencia del canje; en noviembre de 2007 indicaba que los valores habían sido admitidos a cotización en bolsa y estarían en línea con la acción SANTANDER; en noviembre de 2008 recordaba que los valores contaban con un mecanismo de liquidez inmediata y se hacía eco de la existencia de un periodo de inestabilidad en los mercados bursátiles; indicando en fecha septiembre de 2009 el precio al que se iba a producir el canje, y la cotización al 77% del nominal; y detallándose en los extractos entregados con la información fiscal (documentos 14, 31 y 32). Por lo que, habiéndose interpuesto la demanda en fecha 29 de septiembre de 2016, y aun considerando de forma más laxa el criterio jurisprudencial que computa el plazo de caducidad desde la firma de la suscripción, y teniendo en cuenta el criterio del contrato de tracto sucesivo del TS, puede concluirse que la actora conoció la valoración de las acciones cuando recibió las comunicaciones y extractos en los meses de junio y julio de 2007 -o incluso en noviembre de 2009-, fijando en este el plazo de inicio del cómputo de caducidad, y habiéndose interpuesto la demanda siete años más tarde de esa fecha, no puede sino concluirse que la acción de nulidad ejercitada como principal en este pleito, está caducada.
Tratándose de un ámbito específico y especializado, partiendo del conocimiento previo de las partes cuando contrataron, y desde actos propios de la parte demandante, no queda en modo alguno acreditado el incumplimiento o actuación negligente de la demandada en contravención de las obligaciones contractualmente asumidas, correspondiendo al respecto el trabajo probatorio conforme al artículo 217 de la LEC , y de la actividad probatoria expuesta en autos no puede determinarse la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión en relación causal con la actividad de la demandada, ni persona alguna en su nombre, que determine su incumplimiento de ninguna obligación de la que pueda derivarse la prestación cuyo importe integra el contenido de la reclamación. Abundando en lo expuesto, debe concluirse que el hecho de que el resultado favorable a sus posiciones pretendido por la actora no llegara a lograrse -no acreditado el incumplimiento contractual ni negligente de la demandada-, no permite confundir la causa del contrato como elemento esencial para su validez con el buen fin de la operación o consecución de lucro inicialmente proyectado, y lo que menos todavía puede pretenderse es la reclamación económica en relación causal con la conducta de la demandada no probada pudiendo entenderse, como hace la representación de ésta que aprovechando el clima social de beligerancia contra las entidades financieras pretenden imputar a terceros las consecuencias de las inversiones por ellos decididas, y máxime teniendo en cuenta el largo trascurso de tiempo desde que éstas se realizaron (2007).
Por lo expuesto, en virtud de la potestad jurisdiccional que me ha sido otorgada por la Constitución
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Blasco Mateu en nombre y representación de D. Carmelo y Dª. Piedad , contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Codes Feijoo -y estimando la excepción de caducidad de la acción de nulidad planteada-, absuelvo de sus pretensiones a la demandada, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado por medio de escrito en el plazo de VEINTE DÍAS HÁBILES siguientes al de su notificación.
