Sentencia CIVIL Nº 253/20...re de 2017

Última revisión
28/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 253/2017, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 62, Rec 1004/2016 de 08 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: HERNANDEZ LLOREDA, MARIA MANUELA

Nº de sentencia: 253/2017

Núm. Cendoj: 28079420622017100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2017:505

Núm. Roj: SJPI 505:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SESENTA Y DOS MADRID

S E N T E N C I A Nº 253

En MADRID, a OCHO de SEPTIEMBRE de DOS MIL DIECISIETE.

Dª. MANUELA HERNÁNDEZ LLOREDA, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Sesenta y Dos de Madrid, habiendo visto los presentes Autos de Juicio Ordinario con el número 1004/ 16, seguidos por el Procurador de los Tribunales Sr. Blasco Mateu en nombre y representación de D. Carmelo y Dª. Piedad , contra BANCO SANTANDER, S.A. que, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Codes Feijoo, se opuso a la demanda, procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se declare la nulidad por vicio en el consentimiento basado en el error por incumplimiento del deber de información de las órdenes de compra de valores con restitución de prestaciones por importe de 85.000 euros y, con carácter subsidiario se acuerde la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual por el mismo importe, junto a los intereses legales e imposición de costas.

SEGUNDO.-Examinada la jurisdicción y competencia, se dictó decreto en fecha 24 de octubre de 2016 admitiendo a trámite la demanda, acordando dar traslado a la parte demandada, emplazándola para que la contestara en el plazo de veinte días con las indicaciones previstas en los artículos 405 y 496.1 de la LEC , lo que verificó en tiempo y forma mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda arreglado a las prescripciones legales en el que terminaba por suplicar se dictase sentencia desestimatoria de las pretensiones de los demandantes, con expresa imposición de las costas procesales a la actora.

TERCERO.- Se señaló día y hora para la celebración de la audiencia previa prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el día 3 de abril de 2017, compareciendo las partes con sus respectivos procuradores y letrados, que se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación y, tras fijar los hechos objeto de la controversia, y contestar la demandante a la excepción de caducidad planteada, no siendo posible el acuerdo de las partes, éstas solicitaron el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO.-Se admitieron las propuestas en los términos recogidos en el acta, siendo las de la parte actora documental, y proponiendo la demandada documental, más documental y testifical de D. Donato . Señalándose día para el juicio para el 13 de julio de 2017, quedando las partes citadas.

QUINTO.-Al acto del juicio comparecieron por la parte actora la letrada Sra. López Regos y por la demandada la letrada Sra. Martínez Mateos, practicándose las pruebas admitidas de documental aportada e interrogatorio del testigo D. Donato y, tras la formulación por las letradas de las partes de sus informes y conclusiones, quedaron los autos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Carmelo y Dª. Piedad interpusieron demanda de Juicio Ordinario contra BANCO SANTANDER, S.A. solicitando se declare la nulidad por vicio en el consentimiento basado en el error por incumplimiento del deber de información de las órdenes de compra de valores con restitución de prestaciones por importe de 85.000 euros y, con carácter subsidiario se acuerde la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual por el mismo importe, junto a los intereses legales e imposición de costas.

La entidad demandada, tras la descripción de los productos adquiridos -que la actora no acredita sino por apunte de correspondencia on-line aportado como documento 1 de la demanda-, así como de las circunstancias en las que se adquirieron según la clarificadora testifical de D. Donato , empleado del Banco Santander y Director de Sucursal que se encargó de la comercialización, así como del funcionamiento del producto en que los adquirentes decidieron invertir la mitad de un fondo que tenían por importe de 170.000 euros, invirtiendo el resto en un plazo fijo, insistió en que los actores fueron informados de forma precisa y completa sobre la naturaleza de los valores, habiendo cumplido con sus obligaciones legales y contractuales y prestado la parte actora su consentimiento consciente e informado, negando taxativamente incumplimiento o actuación negligente alguna por su parte ni vicio en el consentimiento por parte de la actora, así como la caducidad de la acción de nulidad.

Así, partiendo de unos presupuestos incontrovertidos, cuales son la efectiva suscripción, así como las liquidaciones practicadas en su consecuencia, planteó la parte actora su demanda con fundamento legal en los artículos 1265 , 1266 y 1303 del Código Civil , y 63, 79, 79 bis de la Ley de Mercado de Valores, debiendo reconducirse el debate a cuestiones de índole fáctica íntimamente relacionadas entre sí: determinar el alcance y contenido del objeto del contrato, la intervención de la entidad demandada y, en consecuencia, el incumplimiento de sus obligaciones -en conexión con el deber de información en cuanto al riesgo y a los vicios del consentimiento que pudieron generarse-; manteniendo la entidad demandada que no ha existido incumplimiento alguno por su parte, que los actores fueron debidamente informados, que entendían y conocían el objeto de lo contratado partiendo de la documentación aportada (documento 3 de la contestación), ajustándose al contenido de lo adquirido; que no ha habido incumplimiento alguno por su parte, ni en la contratación ni en las operaciones posteriores, insistiendo, como argumento fundamental de su oposición tanto en el perfil no conservador del actor -que tenía acciones y saldos elevados también en otras entidades- como en la información suministrada, afirmando que era un producto atractivo pero con riesgo.

SEGUNDO.-En primer lugar, alega la demandada como excepción de fondo la caducidad de la acción de anulabilidad basándose en el artículo 1.301 del Código Civil , que dispone que 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: ... En los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato'. Y si la sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 establece que 'No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el artículo 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2003 , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones» ( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ( STS de 27 de marzo de 1989 ) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó»; y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia: que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó' ». Debiendo interpretarse la noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y, además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes. Y si al interpretar hoy el artículo 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el artículo 3 del Código Civil , no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo, y el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.' Esta doctrina se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 7 de julio y 16 de septiembre de 2015 . Y aplicando esta jurisprudencia, la SAP de Vizcaya de 30-06-16 llega a concluir: ' lo determinante para considerar si concurre o no la caducidad es concretar el momento en el que la parte actora tuvo conocimiento del error sobre las características del producto que aduce como base de su acción de nulidad, entendiendo la Sala, tras la ponderación de la prueba practicada, que al dar la orden de compra de los Valores Santander el día 21 de septiembre de 2007 ya conocía las características y riesgos de los mismos, por lo que cuando presenta su demanda el día 30 de marzo de 2015 su acción estaba caducada'.

Y en este sentido, frente a la redacción genérica del escrito de demanda y la falta de aportación de otra prueba que resoluciones judiciales por parte de la actora, la demandada acredita en fase probatoria (oficio cumplimentado por MEYDIS) que los actores recibieron las cartas aportadas como documentos 8, 28, 29 y 30 de la contestación en las que ya en octubre de 2007 BANCO SANTANDER concretaba el cambio de referencia del canje; en noviembre de 2007 indicaba que los valores habían sido admitidos a cotización en bolsa y estarían en línea con la acción SANTANDER; en noviembre de 2008 recordaba que los valores contaban con un mecanismo de liquidez inmediata y se hacía eco de la existencia de un periodo de inestabilidad en los mercados bursátiles; indicando en fecha septiembre de 2009 el precio al que se iba a producir el canje, y la cotización al 77% del nominal; y detallándose en los extractos entregados con la información fiscal (documentos 14, 31 y 32). Por lo que, habiéndose interpuesto la demanda en fecha 29 de septiembre de 2016, y aun considerando de forma más laxa el criterio jurisprudencial que computa el plazo de caducidad desde la firma de la suscripción, y teniendo en cuenta el criterio del contrato de tracto sucesivo del TS, puede concluirse que la actora conoció la valoración de las acciones cuando recibió las comunicaciones y extractos en los meses de junio y julio de 2007 -o incluso en noviembre de 2009-, fijando en este el plazo de inicio del cómputo de caducidad, y habiéndose interpuesto la demanda siete años más tarde de esa fecha, no puede sino concluirse que la acción de nulidad ejercitada como principal en este pleito, está caducada.

TERCERO.-En cuanto a la pretensión indemnizatoria ejercitada como subsidiaria -de la que ninguna argumentación jurídica ni prueba se realiza por la actora- basada en el mismo argumento de incumplimiento por falta de información y negligencia en la relación contractual, la actividad probatoria practicada -con la más absoluta falta de prueba en contrario de los hechos obstativos alegados en la contestación- determina, sin justificación alguna de los datos en que la parte actora fundamentaba su demanda, la información suministrada contenida en el documento 3 de la contestación, previo a la orden de suscripción, firmada por el actor, así como las distintas reuniones mantenidas según las especificaciones expresadas por el único testigo aportado -a instancias de la demandada- con entrega del tríptico y el folleto, así como las indicaciones expresas de que, al vencimiento se convertirían en acciones; sin que quepa apreciar la existencia de una actuación dolosa de la entidad bancaria por engaño a su cliente o que fuera observable en la demandada infracción de la buena fe que ha de presidir las relaciones contractuales, ni el suministro de una información inexacta o engañosa, o una actuación negligente que hubiera podido propiciarla. Pudiendo concluirse que la parte actora conocía la naturaleza del producto contratado, no solo por la información que la entidad -a través de su contestación, documental y testifical- manifestó haberle proporcionado, sino por la propia documentación acreditativa del funcionamiento del mismo, concluyendo que la información ofrecida fue completa, sin que los inversores pudieran tener duda alguna sobre la naturaleza ni los riesgos de la inversión, y las pérdidas sufridas, efecto fundamental de la inversión, estaban perfectamente advertidas en la orden de compra, y era perfectamente conocida su posibilidad por los inversores, por inherentes a toda inversión y muy especialmente al producto contratado; y que el riesgo de pérdidas se haya hecho realidad no autoriza, de por sí, a pretender repercutirlas sobre la entidad, que cumplió debidamente con todas sus obligaciones legales, según constaba en la documentación entregada e información facilitada

CUARTO.- El producto litigioso, desde la información del riesgo que entrañaba la operación y la exégesis contractual según reglas de hermenéutica negocial, se configura con la inserción en él del conocimiento de los riesgos ligados a este tipo de operaciones, declarando acreditado, a partir de la prueba documental y testifical en los términos expuestos, la constancia de su contenido. La apreciación de que la actora estaba informada de los riesgos de la operación, y era o debía ser consciente de ello, aparece extraída del conjunto probatorio analizado y no queda en absoluto desautorizada por prueba alguna. Así, tras la valoración por parte del destinatario del producto, su proceso de comercialización y la materialización del riesgo, y concluyéndose que en la documentación examinada referida se contiene información objetivamente suficiente para comprender el producto y sus riesgos, máxime teniendo en cuenta la cualificación técnica del actor, pese a las diferencias que se observan entre las posiciones de las partes, la prueba practicada en modo alguno evidencia la procedencia del pago de los conceptos que integran la demanda, de la operación objeto de contratación determinada por la propia documentación aportada, no constando acreditado en autos incumplimiento alguno de la demandada en relación al deber de información previo, o constante la vida del producto, que permita la prosperabilidad de una acción indemnizatoria, y no determinándose por la parte actora el alcance del incumplimiento que a la demandada imputa por su gestión, y sin que se haya puesto en ningún momento de manifiesto irregularidad alguna.

Tratándose de un ámbito específico y especializado, partiendo del conocimiento previo de las partes cuando contrataron, y desde actos propios de la parte demandante, no queda en modo alguno acreditado el incumplimiento o actuación negligente de la demandada en contravención de las obligaciones contractualmente asumidas, correspondiendo al respecto el trabajo probatorio conforme al artículo 217 de la LEC , y de la actividad probatoria expuesta en autos no puede determinarse la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión en relación causal con la actividad de la demandada, ni persona alguna en su nombre, que determine su incumplimiento de ninguna obligación de la que pueda derivarse la prestación cuyo importe integra el contenido de la reclamación. Abundando en lo expuesto, debe concluirse que el hecho de que el resultado favorable a sus posiciones pretendido por la actora no llegara a lograrse -no acreditado el incumplimiento contractual ni negligente de la demandada-, no permite confundir la causa del contrato como elemento esencial para su validez con el buen fin de la operación o consecución de lucro inicialmente proyectado, y lo que menos todavía puede pretenderse es la reclamación económica en relación causal con la conducta de la demandada no probada pudiendo entenderse, como hace la representación de ésta que aprovechando el clima social de beligerancia contra las entidades financieras pretenden imputar a terceros las consecuencias de las inversiones por ellos decididas, y máxime teniendo en cuenta el largo trascurso de tiempo desde que éstas se realizaron (2007).

QUINTO.-Se imponen a la parte actora las costas procesales causadas de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante la desestimación de sus pretensiones.

Por lo expuesto, en virtud de la potestad jurisdiccional que me ha sido otorgada por la Constitución

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Blasco Mateu en nombre y representación de D. Carmelo y Dª. Piedad , contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Codes Feijoo -y estimando la excepción de caducidad de la acción de nulidad planteada-, absuelvo de sus pretensiones a la demandada, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado por medio de escrito en el plazo de VEINTE DÍAS HÁBILES siguientes al de su notificación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la dictó en el día de su fecha, es entregada para su notificación en esta Secretaría, dándose publicidad en legal forma, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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