Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 253/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 780/2017 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL
Nº de sentencia: 253/2018
Núm. Cendoj: 39075370042018100118
Núm. Ecli: ES:APS:2018:429
Núm. Roj: SAP S 429/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000253/2018
Ilmo. Sr. Marcial Helguera Martinez
En Santander, a 30 de mayo del 2018.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria
los presentes autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7), Rollo de Sala nº
0000780/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Reinosa,.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Jose Carlos y Marta , representado por el Procurador
Sr/a. ELENA DE CASTRO HERRERO, y defendido por el Letrado Sr/a. ABRAHAM FERNANDEZ RUIZ; y parte
apelada Carlos Francisco y Paloma , representado por el Procurador Sr/a. JOSÉ MARÍA DOBARGANES
GÓMEZ, y asistido del Letrado Sr/a. PEDRO SAINZ DE LA MAZA.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Reinosa, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 31 de julio del 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Se desestima la demanda interpuesta, se absuelve a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra y se condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO. Se desestima la demanda. Apelan los actores, Jose Carlos y Marta .
En la demanda se pretende ACCIÓN NEGATORIA de servidumbre de paso, acueducto y conducciones subterráneas de electricidad.
Los actores designan su parcela con un número de catastro, que por brevedad y puesto que la sentencia va dirigida a las partes,señalan con el NUM000 , y la de los codemandados con el nº NUM001 efectos didácticos añadimos que la pericial del Sr. Aquilino (f 252 y ss) denomina a la de los actores( NUM000 ) FINCA NUM002 y a la de los demandados( NUM003 ) FINCA NUM004 La sentencia razona el por qué no estima la demanda; pero en síntesis y en esencia, la razón es porque la parcela de los actores pudiera limitar al OESTE con ejido, que sería terreno público o comunal y, por tanto, el paso y las conducciones de agua y electricidad no se produciría sobre terreno de los actores sino por terreno público.
L os actores APELAN porque achacan error en el Juzgado en la valoración de la prueba, que demostraría que esas cargas se producirían sobre su terreno particular.
SEGUNDO. APELACIÓN.
Primer motivo A ). Error en la valoración de la prueba.
Censuran los apelantes -hermanos Jose Carlos Marta - la sentencia, al entender que se equivoca en el planeamiento y en la valoración de la prueba.
En una primera aproximación al problema quien ahora juzga estima que el planteamiento de la sentencia es correcto. Esto es: La acción que se ejercita es una acción negatoria de servidumbre. Lo que implica que la actora ha de acreditar al menos dos extremos, que es propietario de un terreno, y que sobre el mismo la parte demandada pasa, instala acometidas de electricidad, contadores, conducciones de agua a su finca.
Que el Juzgado en todo tipo de pleitos de esta naturaleza y especialmente en el actual para determinar(como se discute) si el terreno de los actores es suyo ha de examinar el título que presenta, normalmente Escritura Pública, inscrita o no inscrita; y que el resto de pruebas resultarán intrascendentes o, en su caso, complementarias de los títulos. De suerte que si del título no se infiere con certeza que el terreno litigioso no es de los actores, la duda les perjudica, máxime cuando en el actual pleito no se ejercita acción reivindicatoria, o de mejor derecho, o incluso pudiera afectar la declaración de propiedad a terceros no presentes en el pleito, como sucede en nuestro caso, en que al terreno litigioso pudiera atribuírsele la condición de público o comunal.
Por ello que, a priori, quien ahora juzga observa que los apelantes inciden o subrayan como pruebas el catastro, en todo caso ineficaz a los efectos de determinación de la propiedad , máxime cuando en el íter histórico en relación con el Registro de la Propiedad advertimos modificaciones sin fundamento jurídico bastante. De modo que este juzgador, insistimos, se ha de centrar en los títulos con elusión del catastro.
Las periciales en esta materia son importantes tras los títulos. Lo que sucede que en nuestro caso al ser contradictorias o no coincidentes carecen de la trascendencia que en otros pleitos suelen tener.
Dicho de otro modo o reiterativo, siendo premisa mayor la prueba de la titularidad del terreno pretendidamente gravado la parte apelante dice que se ha probado.
El íítulo de los actores no contiene una descripción, identificación de la finca suficiente para acreditar toda la superficie que dicen ser suya.
Como cuestión previa, pero significativa en este tipo de pleitos, queremos resaltar que los actores adquieren por Escritura de aceptación de herencia de sus padres de fecha 14.5.2014. La demanda es de 8.4.2916 Y que la madre muere el 2.2.2014.Y que los hechos que afectan al tema debatido tuvieron, por tanto, lugar en vida de los padres-al menos 8 años, hace que los demandados realizaron las obras de rehabilitación con incidencia de el agua, luz etc- y en todo caso en vida de la madre. Y que si frente a tales actuaciones de terceros (codemandados, empresas de luz, agua etc) los entonces propietarios nada opusieron podemos inferir que hubo consentimiento, voluntad que los herederos no pueden contrariar.
2.Que en dicho título se hace constar, a los efectos que ahora interesa, que además de la casa, tenía un prado, y que este prado lindaba al Norte y al Oeste con EJIDO. Existencia del ejido que se puede también inferir de la descripción pretérita de la finca colindante que indicaba que al Este lindaba con ejido.
De manera que si en la propiedad de los actores existen al menos la casa, el prado y el ejido al Oeste (amén de al norte), ese terreno afectado por la el paso, acometidas, postes y conducciones electrícas que los actores afirman ser suyo, puede ser terreno del común y no propio, y la consecuencia no puede ser en este pleito otra que denegar la acción negatoria de sirvidumbre, al dudarse de la premisa de partida.
Pero no advertimos un error evidente que nos permitiera estimar el motivo. Pues no se infiere con absoluta certeza del título de herencia, y en su defecto no es suficiente la argumentación ni de la denuncia de que los apelantes tendrían una superficie inferior a la escriturada, ni de que los demandados pudieran tener mayor superficie de la titulada ni de que pudiera ser un terreno de titularidad pública. El catrastro- en el que REITERADAMENTE se basan los apelantes- no es título hábil del que inferir la propiedad. La pericial carece asimismo de fuerza probatoria sin título seguro y cierto.. Y no debemos obviar que lo que los apelantes están pretendiendo es la declaración de dominio de ese terreno que estaría a la espalda de la vivienda de los actores. Insistimos, la pugna en este procedimiento es en esencia sobre lo que es propio de una la acción declarativa al menos, si no reivindicatoria de unos terrenos, que no es la acción ejercitada, y, en su caso, sin la llamada al proceso de la entidad pública que pudiera ser titular y que no se halla en el procedimiento.
E incluso, amén de que así las cosas no podemos aventurar una propiedad sin estar en el procedimiento el posible titular público, parece que no basta este procedimiento para declarar una propiedad que tendría que venir ya al proceso absolutamente acreditada.
Desestimamos, pues, el motivo.
Primer motivo B). Se refiere a las conducción de agua y electricidad pretendidamente instaladas en la franja de terreno a la espalda de la vivienda de los actores.
No habiéndose acreditado la premisa mayor, las argumentaciones sobre la existencia de dichas conducciones resultan ineficaces; y desde luego intrascendente si la de agua se produjo hace 8 años( por cierto en vida de la madre y sin que ésta, se negara, protestara por ello, por lo que hemos de inferir que se produjo con el consentimiento de quien en ese momento tenía facultades para ello, y que los herederos han de respetar; o 30,como expresa la sentencia; como tampoco es definitivo para la revocación de la sentencia en lo relativo a las conducciones eléctricas que se pudieran haber producido al tiempo de las de agua (rehabilitación de la vivienda de los demandados). Por último, la prescripción tiene sentido de haber acreditado los hoy apelantes la propiedad del terreno que afirman.
Primer motivo C), relativa a la servidumbre de paso y la imposibidad de haber sido adquirida por prescripción.. La sentencia expresa los motivos de su desestimación. La apelación debe enfrentarse a dichos motivos, mientras que los apelantes no ofrecen en esta apelación argumentación procesalmente admisible, remitiéndose a 'las conclusiones orales efectuadas por la defensa de los actores en el acto de la vista.' Tal argumentación no se produce de modo procesalmente correcto. Los motivos de oposición a la demanda en el juicio verbal se produce en la Contestación- arts. 438 a 440 LEC -; no es procesalmente correcto alegar y argumentar oralmente en el momento de conclusiones orales al final del juicio.
Desestimamos el motivo.
TERCERO. Por cuanto antecede, el recurso debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art.397 LEC .).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por los hermanos D. Jose Carlos y Dña Marta contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº1 de REINOSA la que debo confirmar y confirmo en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio mando y firmo PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.
