Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 253/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 663/2017 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 253/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100120
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:195
Núm. Roj: SAP CS 195/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 663 de 2.017
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules
Juicio Ordinario número 1.148 de 2.015
SENTENCIA NÚM. 253 de 2.018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, han visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día doce de diciembre de dos mil dieciséis por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número
4 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1148 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Segismundo y Doña Julieta , representado/a por el/a
Procurador/a D/ª. Isabel Trillo- Figueroa Ramírez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Lucas godoy Herrera, y
como apelado, Bankia, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva María Pesudo Arenós y defendido/
a por el/a Letrado/a D/ª. Luis Rojo Campayo.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Segismundo y Julieta , defendido por elLetrado Sr. Godoy Herrera y representados por la Procuradora Sra. Trillo Figueroa Ramírez frente a BANKIA, S.A. , defendido por el Letrado Sr. Rojo Campayo y representados por la Procuradora Sra. Pesudo Arenós, sobre ejercicio de acción de nulidad por viico del cosentimiento y acción de indemnización por daños y perjuicios, debo ABSOLVER y ABSUELVO a BANKIA S.A. de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Segismundo y Doña Julieta , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de actuaciones con retroacción al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución recurrida puesto que al tratarse de una transacción judicial, como se ha expuesto, debió ponerse fin al procedimiento mediante auto de homologación del meritado acuerdo y, por ende, proceda a dictar auto de homologación del referido acuerdo sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Subsidiariamente, en el caso de no apreciarse la referida nulidad de actuaciones, revoque la recurrida y proceda a dictar una en cuanto al fondo por la que estime en su totalidad la demanda rectora de los presentes autos con expresa condena encostas a la parte demandada, en la medida en que no se ha satisfecho extrajudicialmente la integridad de lo pretendido por esta parte. Y Subsidiariamente, en el caso de no apreciar ninguna de las peticiones anteriores, revoque el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que se imponen las costas de la instancia a esta parte en la medida en que en el momento de la presentación de la demanda el caso de autos presentaba ' serias dudas de hecho y de derecho' teniendo en cuenta 'la jurisprudencia recaída en casos similares', tal y como dispone el artículo 394.1 LEC.
Se dio traslado a la parte contraria, que no presentó escrito oponiéndose al recurso.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de septiembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 11 de mayo de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 31 de mayo de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Segismundo y Dª Julieta se presentó el 16 de noviembre de 2.015, demanda de juicio ordinario contra Bankia, S.A., solicitando en el suplico: A) Se declare anulado por vicio del consentimiento por dolo y/o error el contrato de adquisición de 2.666 acciones Bankia en fecha 20 de julio de 2.011. B) Se condene a Bankia, S.A. a restituir a los demandantes la cantidad de 9.997,50 euros, incrementada con los intereses legales que se devenguen desde el 20 de julio de 2.011. Debiendo los demandantes restituir la totalidad de las acciones a Bankia, S.A. C) Subsidiariamente se condene a Bankia a indemnizar a los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 28.3 de la Ley del Mercado de Valores en la cantidad de 9.632,84 euros, que resulta de restar a la inversión de 9.997,50 euros, el valor de cotización de las acciones agrupadas el 22 de abril de 2.013.
La entidad demandada contestó a la demandada alegando que los demandantes no adquirieron 2.666 acciones por un valor de 9.997,50 euros, sino 1.911 acciones con un desembolso de 7.166,25 euros. Ante el proceso abierto por Bankia para devolver el importe de la inversión se solicita se dé traslado de dicha circunstancia a la parte demandante, decretando en su caso por el Sr. Secretario la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la LEC.
El Juzgado, por medio de Decreto dictado por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia no acordó la suspensión del proceso, señalando día y hora para la celebración de la audiencia previa, en cuyo acto la parte demandada aportó la documental consistente en un acuerdo extrajudicial de dar por terminado el proceso, suscrito por los actores, y el justificante de haber percibido éstos la cantidad de 7.512,97 euros, correspondientes a la suma de 7.166,25 euros de principal y el resto a los intereses al 1% anual. Quedando seguidamente los autos vistos para sentencia.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda e impuso las costas a la parte actora con fundamento en la doctrina de los actos propios, al haber satisfecho la demandada vía acuerdo extrajudicial las pretensiones que se reclaman en vía judicial.
Contra la referida sentencia interponen recurso de apelación los demandantes solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por ellos formulada o, subsidiariamente, no se le impongan las costas de primera instancia.
SEGUNDO.- Argumenta la parte apelante que no puede afirmarse que haya existido una satisfacción extraprocesal y carencia sobrevenida de objeto por cuanto no se han satisfecho las pretensiones de la demanda, ni puede decirse que haya existido una transacción al no haberse homologado judicialmente.
El recurso de apelación se estima en parte por lo que seguidamente se pasa exponer.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda puso de manifiesto la existencia del proceso abierto por Bankia, S.A. para devolver el importe de la inversión más un 1% de interés, una vez La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó la sentencia en la que apreció la nulidad del contrato de adquisición de acciones Bankia, S.A. por error en el consentimiento, solicitando la entidad demandada se diera traslado a la parte actora para que manifestara si estaba conforme con la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, a cuya petición no contestó la parte actora, por lo que se señaló el acto de la audiencia previa, al que previamente los actores suscribieron un acuerdo extrajudicial, no ratificado judicialmente, por el que percibían la suma de 7.512,97 euros.
Como expone la parte actora, no procedía decretar la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, al no existir un acuerdo expreso de ambas partes litigantes, ni procedía homologar judicialmente, con efectos de transacción judicial, el acuerdo extrajudicial suscrito por los demandantes, al no haberlo solicitado ambas partes. Por tanto, lo que procedía era dictar sentencia conforme hizo el juzgado, pero lo que no se comparte es que se desestimara la demanda y se impusieran las costas a la demandante, por cuanto el pago efectuado por la parte demandada lo fue después de contestada la demanda, concretamente el día 20 de mayo de 2.016 (folio 81 de los autos), cuando la demanda se presentó el 16 de noviembre de 2.015 y la contestación a la demandada se presentó el 3 de marzo de 2.016.
De conformidad con el principio 'perpetuatio jurisdictionis' recogido en los artículos 411 y siguientes de la Ley Procesal, las sentencias deben dictarse teniendo en cuenta el momento en que se inicia la litis pendencia con la presentación de la demanda. Por tanto, en una acción de reclamación de cantidad, los pagos efectuados con posterioridad a la presentación de la demanda no impedirá que se estime en su integridad o en parte la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad que se reclama, sin perjuicio de tener por satisfecha dicha cantidad, lo que se tendrá en cuenta en fase de ejecución de sentencia.
Acreditado que los demandantes adquirieron finalmente 1.911 acciones por un importe de 7.166,25 euros y no 2.666 acciones por un importe de 9.997,50 euros, conforme se acredita con el movimiento de la cuenta de valores aportado por la propia parte actora a su escrito de demanda (folio 42 vuelto de los autos), debe, en consecuencia, estimarse en parte la demanda, declarando la nulidad relativa o anulabilidad del contrato de adquisición de acciones por error en el consentimiento, condenando a Bankia, S.A. a abonar a los actores la cantidad de 7.166,25 euros, más el interés legal del 1% anual desde la fecha de suscripción, que lo fue el 20 de julio de 2.011, de conformidad con lo pactado en el acuerdo extrajudicial suscrito por los actores y la entidad Bankia el 20 de mayo de 2.016 (folio 79 de los autos), sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, dada la estimación de la demanda, al reducirse la inicial cantidad reclamada. Teniendo por satisfecha por la entidad demandada la suma de 7.512,97 euros en la fecha de 20 de mayo de 2.016, correspondiente al principal e intereses objeto de condena.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la parcial estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Segismundo y Dª Julieta , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Nules en fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.148 de 2.015, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y, en su lugar: A) Se estima en parte la demanda formulada por D. Segismundo y Dª Julieta contra Bankia, S.A.B) Se declara la anulabilidad del contrato de adquisición de acciones Bankia, S.A, de fecha 20 de julio de 2.011, por error en el consentimiento, condenando a Bankia, S.A. a abonar a los actores la cantidad de 7.166,25 euros, más el interés legal del 1% anual desde la fecha de suscripción. Debiendo devolver los demandantes a Bankia, S.A. las acciones.
Habiendo satisfecho la entidad demandada la suma de 7.512,97 euros en la fecha de 20 de mayo de 2.016, correspondiente al principal e intereses objeto de condena, se tiene por cumplido por la demandada el pronunciamiento condenatorio. No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar en parte el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia haciendo saber a las partes litigantes que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
