Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 253/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 334/2017 de 24 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 253/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100269
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1871
Núm. Roj: SAP C 1871/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00253/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15036 42 1 2015 0005446
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000895 /2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 253/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 334/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000 , en Juicio Ordinario núm. 895/15, sobre
'Reclamación de cantidad', seguido entre partes: Como APELANTE/IMPUGNADA/DEMANDANTE: DON
Jesús Luis , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Ramos; como APELADO/IMPUGNANTE/
DEMANDADA: Lorenza , representado por el/la Procurador/a Sr/a. García García.- Siendo Ponente el Ilmo.
Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , con fecha 18 de abril de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Jesús Luis contra doña Lorenza con imposición de costas de la instancia .'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante y por impugnación por la representación procesal de la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado objeto de la apelación que nos ocupa desestimó la reclamación de honorarios del demandante contra su ex suegra demandada por los servicios o trabajos profesionales que le habría realizado como abogado entre noviembre de 2010 y marzo de 2011, por un lado en la negociación y reclamación por despido y extinción del contrato laboral en la empresa, con acuerdo que dio lugar a la percepción por la demandada de una indemnización de 100 mil euros, y por otro lado por la intervención en la venta de las acciones de ésta, que posteriormente culminó en la escritura de 31/3/2011, y por la que la demandada cobró 560 mil euros.
Tras sintetizar la controversia y las respectivas posturas de las partes, el Juzgado consideró demostrados una serie de hechos: que el demandante es letrado en ejercicio; que estuvo casado con una hija de la demandada entre julio de 2007 y la sentencia de divorcio de 24/11/2015; que se separaron de hecho en enero de 2014; que hasta este momento la relación familiar entre el matrimonio y la demandada era fluida, veraneando juntos a cargo de ésta, quien además abonaba la guardería de la hija del demandante y esposa, así como haberles realizado entregas en efectivo de 30 mil euros; que la demandada enajenó sus acciones en marzo de 2011 y en la fase previa de negociación el demandante asistió a su entonces suegra, aunque no la finalizó ante la exigencia del adquirente de que cesase aquél, siendo concluida por su esposa, no letrada; que no existió hoja de encargo profesional; ni el demandante elaboró ni reclamó la factura hasta marzo de 2014 tras separarse de hecho; y que hubo otros encargos anteriores sin que se acreditase que fuesen retribuidos, pese a la oferta realizada por la demandada.
El juzgador de instancia llegó a la conclusión acerca de tales hechos con base en las alegaciones o términos del debate procesal entre las partes litigantes, los hechos no controvertidos, los no expresamente negados, la declaración testifical fluida, coherente y sin contradicciones de la ex esposa del demandante a la vez que hija de la demandada, la ayuda económica, buenas relaciones y parentesco que existía entre las partes, obviado completamente en la demanda, y las reglas sobre la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que la documental presentada por el actor no acreditaría la existencia de un encargo profesional remunerado previo ni reclamación alguna hasta el burofax de 26/3/2014, como tampoco resultaría demostrado pago alguno anterior o posterior por otros asesoramientos que haya proporcionado a su entonces suegra.
En la sentencia se rechazó las excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, pues no habría transcurrido el plazo legal de tres años desde que dejaron de prestarse los servicios.
En cuanto al régimen jurídico de la prestación o arrendamiento de servicios profesionales la sentencia indicó que se presume remunerado, incluso en caso de amistad, pero tratándose de parentesco, relación yerno-suegra, la presunción inicial quebraría y la asunción de defensa y gestión de asuntos carecería del carácter oneroso, correspondiendo al demandante la carga de probar que eran remunerados, según resultaría de la jurisprudencia.
Y así sucedería en el caso enjuiciado. No se trataría de un encargo profesional remunerado sino una intervención de ayuda familiar. Existía una relación fluida entre demandante y demandada, veraneando juntos en 2001, 2012 y 2013 a costa de la segunda; asimismo la demandada se hacía cargo del colegio de su nieta; no se emitió hoja de encargo ni presupuesto; ni reclamación alguna hasta el burofax de 26/3/2014, tras la crisis matrimonial y haberse instado ejecución contra el demandante por su esposa en asunto familiar; hubo encargos previos y la demandada ofreció pagar, como acreditaría el burofax de 25/5/2010, sin que el demandante nunca le cobrase honorarios; por lo que han de reputarse dentro del ámbito del auxilio familiar recíproco; a lo que se añade el dato de haber presentado la reclamación el último día del plazo, implicando un retraso desleal en el ejercicio de las acciones e ir contra los propios actos, en los términos a que se refiere la jurisprudencia.
En definitiva el juzgador concluyó que la demanda debía ser desestimada al estar la actuación del demandante dentro del auxilio familiar propio de su relación yerno/suegra, no pudiendo transformar la misma por otra retribuida a los tres años y tras sufrir un amargo divorcio.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación de la parte demandante que la sentencia que nos ocupa se habría limitado a analizar la prescripción y sin explicitar qué pruebas se valoraron, omitiendo la documental aportada por parte del demandante, que la contraparte habría admitido, lo cual implicaría vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión. Se añade que los hechos dados por acreditados en la sentencia no estarían motivados y se basarían exclusivamente en la testifical de la hija de la demandante y ex esposa del demandante, con interés en el litigio y enemistad con él, además de que habría incurrido en contradicciones. Por ello la sentencia también infringiría el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba. Esta parte habría evidenciado el fondo y contexto de la contratación, lo tocante al secreto profesional y que los ingresos presentados por la contraparte responderían a trasferencias de la demandada a su pareja de una cuenta en paraíso fiscal. El demandante no habría reconocido las afirmaciones o tesis de la parte demandada, no se le podría imponer una prueba diabólica, y habría probado el alcance del encargo profesional con la documental aportada.
Se combate la afirmación de la sentencia de que no se habría aportado documentación sobre la intervención del demandante en el despido. Existiría el primer borrador y el documento de la rescisión definitiva, no se habría recibido en plazo la documentación pedida a las empresas acerca del despido y compraventa y la letrada contraria habría admitido la documental.
Se alega error en la valoración de la prueba acerca del régimen jurídico aplicable, la remuneración de otros encargos profesionales y el retraso desleal. La decisión judicial se basaría en la única testifical de la hija de la demandante, obviando la documental del demandante y la de los movimientos de las cuentas de la demandada y su pareja. El e-mail de 25/5/2010 acreditaría otro encargo profesional ofreciendo la demandada el pago. Si no estuviese pagado se habría también reclamado en la demanda. Y no sería aplicable a las circunstancias del caso la jurisprudencia sobre el retraso desleal.
Finalmente se argumenta en contra del dato de falta de hoja de encargo o presupuesto. El Juzgado omitiría la costumbre y uso para la reclamación de honorarios profesionales. El importe de los reclamados serían prudentes, ajustados a derecho y a las cantidades obtenidas por la demandada con la compraventa y despido, sin haber retribuido el trabajo del demandante con el consecuente enriquecimiento injusto.
La parte demandada respondió en contra de las alegaciones del recurso de apelación y pidió su desestimación.
TERCERO.- Revisado el caso en esta segunda instancia la conclusión del Tribunal es que no se puede considerar equivocada la valoración y el convencimiento alcanzado por el juzgador de instancia, con la decisión desestimatoria sentenciada. No es ilógico, arbitrario, infundado o contrario a Derecho. La sentencia no se basa en algún indicio aislado sino en diversas razones o elementos de convicción que dota de rotundidad a la valoración.
Por de pronto está ahora fuera de lugar el alegato de disconformidad de la parte demandada sobre la desestimación de la prescripción, pues no es objeto del recurso que nos ocupa.
Por otro lado, conviene recordar que la tutela judicial efectiva es un principio básico con múltiples manifestaciones. El derecho fundamental de los ciudadanos a obtener el amparo o tutela efectiva de sus derechos o intereses legítimos a través de los tribunales de justicia ( art. 24 Constitución), implica que las decisiones del tribunal se ajusten a la Ley y opera en todas direcciones, o sea para todos los litigantes y no solo para quien invoque este derecho. Así pues, no significa tenerle que dar necesariamente la razón al demandante y recurrente sino la obtención de una decisión judicial sobre el conflicto sometido al tribunal conforme al ordenamiento jurídico y al resultado del litigio, con las consecuencias y protección judicial para una u otra parte que se deriven de ello en congruencia con lo pretendido.
Y en lo tocante al cierto reproche que en el recurso se hace sobre la motivación de la sentencia, decir que este deber de los artículos 120 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son las razones que explican la decisión o pronunciamientos sobre las pretensiones y cuestiones planteadas al tribunal. Pero no es exigible tener que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos los argumentos empleados por los litigantes. Incluso valdría una motivación breve, escueta o sucinta, y también una tácita o implícita deducible del conjunto, sin necesidad de describir el proceso intelectual seguido, cuando muestre que la solución dada al caso es fruto de la racionalidad y no de la arbitrariedad. Además de que la estimación o el rechazo de determinados hechos, pruebas o cuestiones puede hacer innecesario el análisis de otras, haciendo igualmente comprensible la resolución judicial.
La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016, reiterando lo dicho en otras ocasiones ( STS de 1/2/2016), dice 'que 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella' ( sentencias 294/2012, de 18 mayo; 95/2014, de 11 marzo; y 467/2015, de 29 julio)'.
Es por ello que no constituye un defecto sustancial el no relacionar la sentencia la actividad probatoria de manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considere relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas. Y carece de trascendencia en relación a la motivación no tener en cuenta determinados elementos de prueba considerados importantes a juicio de la parte recurrente, al bastar con que el tribunal razone sobre aquellos que considere relevantes para extraer sus conclusiones y sin necesidad de que se refiera de manera agotadora a todos los medios de prueba.
La sentencia apelada especificó con suficiente claridad y precisión los diversos motivos para llegar a la conclusión de no tratarse de un trabajo remunerado sino de un auxilio o colaboración familiar gratuito.
Tema distinto de la motivación es la disconformidad del demandante con la decisión final sentenciada, con los razonamientos empleados, y con la valoración de unas u otras pruebas y la fuerza mayor o menor otorgada por el tribunal. En definitiva con el acierto o no de la sentencia, que es precisamente lo que hay que resolver ahora.
También debemos aclarar, al hilo de la objeción al respecto de la parte apelada sobre al alcance de la valoración de la prueba en esta segunda instancia, que no nos encontramos con las limitaciones de los recursos extraordinarios ante el Tribunal Supremo o los Tribunales Superiores de Justicia, aunque el principio de inmediación sea un plus a favor de la valoración efectuada por el Juzgado y tampoco se trata de que la Audiencia Provincial sustituya injustificadamente la valoración realizada por el Juzgado cuando no advierta que es errónea o carezca de motivos suficientes para alterar el resultado final (menos aun cuando la defendida por la parte recurrente no le resulte convincente para sobreponerse a la imparcial y en principio más objetiva judicial).
En el caso enjuiciado no se trata solo del testimonio de la hija de la demandada, ex esposa del demandante, sino también en unión de las demás razones expresadas en la sentencia, sintetizadas más arriba, a las que nos remitimos en evitación de repeticiones. E incluye la referencia a la prueba documental que se consideró relevante para la decisión final.
Más aun el Juzgado reconoció la intervención del demandante en las negociaciones de la operación de compraventa de las participaciones sociales de la demandada, aunque dudase respecto del despido y limitase aquélla a una fase inicial y a la terminación de su labor por exigencias de otra parte contratante. En realidad podemos dar por acreditado que el demandante también efectuó consejo o asesoramiento en el tema del despido al ir relacionado en conjunto con la compraventa y salida de la sociedad de la demandada. Otra cosa es hasta qué extremo, pues no hay elementos de juicio bastantes para atribuirle el protagonismo, siquiera de tipo profesional, en una y otra operación.
Aquí incide también la cuestión de lo excesivo del importe de los honorarios reclamados, pues no se trata solo de un alegato subsidiario, para el caso de que se considere que hubo encargo profesional remunerado, sino que también es otro elemento más para decidir sobre la cuestión principal, dado que lógicamente cuanto menos sea la labor desempeñada o menos compleja y menor el importe de los honorarios que eventualmente pudiesen corresponderle, más se refuerza el convencimiento contrario a la onerosidad de tales servicios en las circunstancias de parentesco y demás concurrentes en el caso enjuiciado.
Vaya por delante que en modo alguno cuestionamos la valía profesional del demandante ni de lo realizado. Ahora bien en lo referente a su intervención en el despido no se reconoció por la contraparte que el borrador y documento de despido aportados con la demanda fuesen de la autoría del demandante. Lo que no quita que hubiese dado algún consejo a la demandada. Y en la compraventa su intervención se centró en las negociaciones iniciales y en el tema del aval sobre una minuta de otra operación anterior, pero no las concluyó ni se recogió finalmente lo mismo. No puede pues decirse que la indemnización obtenida por el despido y el precio cobrado por la venta hubiese sido por tales intervenciones, al menos en gran medida, teniendo en cuenta lo dicho y la existencia de otras circunstancias que motivaron esa operación conjunta de salida laboral y societaria de la demandada, la intervención de su hija tras el demandante, y el resultado final de las negociaciones, más económicas que jurídicas, con las personas que eran el padre de ésta (ex marido de aquélla) y un socio, amigo o conocido de muchos años. A lo que se unen los argumentos de la parte demandada acerca de la incorrecta aplicación del baremo colegial de honorarios. La conclusión es que en caso de ser remunerados, el importe de los servicios, teniendo en cuenta las circunstancias, sería sensiblemente inferior al reclamado.
A lo anterior hay que sumarle lo considerado en la sentencia acerca del parentesco por afinidad existente, las buenas relaciones habidas hasta la separación matrimonial de hecho, el pago por la demandada de la guardería o colegio de la nieta (hija del demandante y su entonces esposa), pasar las vacaciones familiares de verano con la demandada a cargo de ésta, así como todo el dinero que les dio, no reclamar honorarios hasta tiempo después, tras la separación de hecho, y no mediar documento ni otras pruebas que dejasen claro que se trataba de un encargo profesional remunerado.
Frente a todo ese conjunto de circunstancias no resulta nada lógico que el demandante hubiese actuado movido por causa de un encargo profesional remunerado sino a título gratuito de ayuda familiar propio de la relación de parentesco yerno-suegra, como entendió el juzgador de instancia.
No altera esta conclusión el hecho de que en mayo de 2010, la demandada hubiese pedido por e-mail al demandante contactar y hacer la gestión para vender unas acciones ofreciendo pagar los honorarios, pues no prueba más que eso y no que se hubiesen abonado ni que aquél lo hubiese considerado remunerado y querido cobrar.
CUARTO.- Lo demás argumentado gira alrededor de lo mismo y en todo caso no altera el resultado, siendo lo expuesto en esta sentencia y en lo demás de la de primera instancia suficiente para la desestimación del recurso de apelación, lo que conlleva la preceptiva imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia ( art. 398 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.
El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición al recurrente de las costas de segunda instancia.Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.
