Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 253/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 834/2017 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 253/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100266
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11587
Núm. Roj: SAP M 11587/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0188106
Recurso de Apelación 834/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1205/2015
DEMANDANTE/APELANTE/IMPUGNADO: Dª Fidela
PROCURADOR: D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
DEMANDADO/APELADO/IMPUGNANTE: D. Marcos
PROCURADOR: Dª MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA
PONENTE ILMO SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 253
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
1205/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo
834/2017, en los que aparece como parte demandante-apelante e impugnada Dª Fidela , representada por el
Procurador D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT, y como parte demandada-apelada e impugnante
D. Marcos , representado por la Procuradora Dª MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA.
VISTO , siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11 de julio de 2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Fidela frente a D. Marcos y en su virtud: Declaro que entre las partes existió entre diciembre de 2005 y hasta que las partes procedan a la división de la comunidad al amparo del art. 400 CC y procedente del CC de Cataluña, una comunidad de bienes formada a raíz de la relación more uxorio entre diciembre de 2005 a septiembre de 2009, a partes iguales.
2) Desestimo la condena al demandado al pago de la cantidad de 11.044,16 euros, en tanto que la comunidad de bienes adeuda a la actora conforme la prueba presentada, la cantidad de 11.067,92 euros a fecha de la presente sentencia, no habiéndose ejercitado la acción de división de la cosa común.
3) Desestimo la condena la demandado para el reintegro a la comunidad de bienes la cantidad de 3.377 euros, en tanto que la comunidad de bienes adeuda al demandado la cantidad de 1.233 euros conforme la prueba presentada.
4) Las partes deberán hacer frente a sus obligaciones a futuro conforme lo expuesto en la presente sentencia, en tanto no se divida la cosa común.
5) Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.' Por dicho Juzgado se dictó Auto de aclaración de fecha 7 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Se subsana la Sentencia nº 280/2016, y en base a ello procede: Rectificar el FUNDAMENTO JURÍDICO
TERCERO: donde pone 'De la cuenta NUM000 de titularidad propia del demandado, se transfirió a la cuenta NUM001 (titularidad conjunta), la cantidad de 575 euros en 2010, 1900 euros en 2011, 3000 euros en 2012, 2200 euros en 2013. En total la cantidad de 4.675 euros', debe poner 'De la cuenta NUM000 de titularidad propia del demandado, se transfirió a la cuenta NUM001 (titularidad conjunta), la cantidad de 575 euros en 2010, 1900 euros en 2011, 3000 euros en 2012, 2200 euros en 2013. En total la cantidad de 7.675 euros'.
Donde pone 'En total de cuentas propias el demandado transfirió la cantidad de 28.156 euros a cuentas comunes, y de cuentas comunes se transfirió la cantidad de 9.109,39 euros a cuentas comunes', debe poner 'En total de cuentas propias el demandado transfirió la cantidad de 31.156 euros a cuentas comunes, y de cuentas comunes se transfirió la cantidad de 9.109,39 euros a cuentas comunes'.
RECTIFICAR EL FUNDAMENTO JURÍDICO
QUINTO, donde pone 'Por ello, el exceso que computa para cada una de las partes en relación a los gastos de la comunidad de bienes es de 1.233,00 euros a favor del demandado, y en el caso de la actora, la cantidad de 11.067,92 euros', debe poner 'Por ello, el exceso que computa para cada una de las partes en relación a los gastos de la comunidad de bienes es de 4.233,00 euros a favor del demandado, y en el caso de la actora, la cantidad de 11.067,92 euros'.
RECTIFICAR EL FALLO DE LA SENTENCIA, donde pone '3) Desestimo la condena la demandado para el reintegro a la comunidad de bienes la cantidad de 3.377 euros, en tanto que la comunidad de bienes adeuda al demandado la cantidad de 1.233 euros conforme la prueba presentada', debe poner '3) Desestimo la condena al demandado para el reintegro a la comunidad de bienes la cantidad de 3.377 euros, en tanto que la comunidad de bienes adeuda al demandado la cantidad de 4.233 euros conforme la prueba presentada'.' Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Fidela se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia, no presentando la parte apelante escrito de oposición a dicha impugnación. En su virtud, y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 6 de junio de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que da origen a este proceso indica que la actora convivió con el demandado desde diciembre del año 2005 hasta finales del año 2009, residiendo en inmueble adquirido en régimen de copropiedad al 50% cada uno de ellos.
Tanto la hipoteca que grava el inmueble como diferentes gastos, como seguro de hogar, de vida, IBI, Finconsum (IKEA), Comunidad de Propietarios e Impuesto de Recogida de Basuras, se venían abordando con cargo a una cuenta bancaria conjunta.
Una vez producida la ruptura de la pareja, continúa indicando la demanda, la actora ha tenido que afrontar pagos mensuales de la hipoteca y demás gastos que venían siendo asumidos conjuntamente por las partes.
Desde septiembre del año 2014 el inmueble referido se encuentra arrendado en la cantidad de 550 € mensuales.
Los gastos, indica, ascendieron a 49.984,57 €. Dado que la demandante abonó 43.821,49 €, pero dispuso de 10.756,44 € de la cuenta de titularidad conjunta, el importe resultante asciende a 33.065,05 €.
Habiéndose obtenido como consecuencia del arrendamiento del inmueble la cantidad de 5.942,79 €, a cada una de las partes le corresponde afrontar el pago de 22.020,89 €, y dado que la demandante ha abonado 33.065,05 €, deberá el demandado abonarle la cantidad de 11.044,16 € y restituir a la Comunidad 3.337 €, cantidad ésta que extrajo el demandado de la cuenta conjunta.
El demandado se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que cuando se produjo la ruptura de la convivencia se pactó que la demandante continuara residiendo en la vivienda, asumiendo los gastos inherentes al uso del citado inmueble y como contraprestación el demandante no cobraría alquiler por la vivienda y le prestaba temporalmente el vehículo de su propiedad del que actualmente sigue disfrutando.
Dicho acuerdo se mantuvo hasta septiembre de 2014, fecha en la que la actora abandona la vivienda y ambos copropietarios deciden arrendarla a terceros.
Por ello, indica, no se reconocen las reclamaciones por gastos generados desde agosto de 2009 hasta septiembre de 2014, salvo los gastos de hipoteca.
Señala que desde febrero de 2010 hasta finales de 2014 abonó 40.865,39 € para el pago de la hipoteca.
La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichas por los razonamientos de la presente resolución.
TERCERO.- Formula recurso la parte actora, solicitando que se revoque la sentencia recurrida condenando al demandado al pago de 12.564,71 € que la demandante ha aportado para hacer frente a gastos generados por la comunidad de propietarios, y que se condene al demandado a que reintegre a la comunidad 3.377 €.
CUARTO.- Alega la demandante en su recurso que la acción de repetición que ejercita no requiere acción de división de cosa común.
Señala que la sentencia recurrida obvia la facultad legalmente concedida a la actora para reclamar contra el demandado, habida cuenta de que ha cumplido en exceso con su obligación de satisfacer los gastos generados por la comunidad de bienes.
Señala que el demandado no ha alegado haber abonado cantidades en exceso con respecto a su cuota de participación en la comunidad, ni las ha reclamado, por lo que la sentencia al pronunciarse sobre dicho extremo incurre en incongruencia 'extra petita', por pronunciarse al margen de lo suplicado por ambas partes.
Señala que, quedando probado que la actora ha abonado mayor cantidad de la que le correspondía, tiene derecho a reclamar la diferencia a su favor que asciende a la suma de 12.534,71 €, sin que sea preciso instar la disolución de la comunidad de bienes.
QUINTO.- Ante todo, debe indicarse que la actora solicitaba en su demanda que se condenase al demandado a abonar la cantidad de 11.044,16 €.
La actora indica en su recurso que la cifra que actualmente reclama proviene de los gastos generados con posterioridad a la demanda una vez descontados los ingresos por la renta de alquiler.
Indica el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, una vez fijadas las pretensiones de las partes en la demanda y contestación, no cabrá modificarlas. Por su parte, el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el recurso de apelación deberá discurrir por los mismos cauces fácticos y jurídicos por los que lo hizo durante la primera instancia.
Resulta evidente, por tanto, que no puede la demandante a través de su recurso de apelación modificar su pretensión, ampliándola con respecto a cantidades que, afirma, se han producido con posterioridad a la interposición de la demanda, máxime cuando en la audiencia previa la hoy actora se afirmó y ratificó en su demanda, y cuando en dicha demanda no solicita que se condene al demandado a abonar la cantidad referida y las que se pudieran devengar durante la tramitación del proceso.
SEXTO.- Hecha la precisión que queda referida, procede analizar la acción ejercitada y los requisitos precisos para que prospere.
Las partes son copropietarias al 50% de un inmueble, reclamando la demandante que el demandado le abone las cantidades que entiende ha pagado en exceso.
Ciertamente, el artículo 395 del Código civil permite al comunero que haya satisfecho, en concepto de gastos generados por la cosa común, cantidades superiores a las que le corresponden como copropietario, accionar contra los demás comuneros reclamándoles el pago de aquello que satisfizo en exceso.
Sin embargo, si el otro comunero también ha abonado cantidades que superan el importe de lo que debería abonar, es obvio que no se le podrá reclamar por el otro comunero el abono de la cantidad pagada, dado que éste también habrá contribuido en la forma legalmente establecida para sufragar los gastos generados por la cosa común.
SÉPTIMO.- En el presente supuesto concurre, por un lado, la copropiedad sobre el inmueble, que genera los correspondientes gastos, y los ingresos se realizan en gran parte con cargo a cuentas comunes de ambas partes, cuentas que a su vez se nutren de fondos que ambos aportan.
El juzgador de instancia, tras realizar un prolijo y detallado análisis de los documentos aportados para justificar los ingresos, llega a la conclusión de que el demandado ha realizado aportaciones que superan incluso las cantidades que la actora reclama, y viene a indicar que no cabe acoger la pretensión de pago que formula la demandante en tanto en cuanto no se ejercite la acción de división de la cosa común.
El supuesto de hecho que contempla el artículo 395 del Código civil obviamente parte de la base de que el otro u otros comuneros no han atendido al pago de los gastos o lo han hecho en cantidad insuficiente para cubrirlos, debiendo hacerlo el comunero que reclama.
Indica la parte recurrente que el demandado no ha cumplido con su obligación de pago, no existiendo cantidades aportadas en exceso a su favor, pero sin indicar en concreto cuál de los diferentes cálculos que realiza la sentencia recurrida considera erróneo o qué prueba ha sido indebidamente valorada al objeto de determinar el importe que se entiende el demandado ha abonado en exceso.
Tales argumentos no son suficientes para desvirtuar las prolijas y detalladas indicaciones y cálculos que el juzgador de instancia realiza en la sentencia recurrida.
Por tanto, constando que el demandado ha realizado aportaciones que superan el importe que la demandante reclama, resulta procedente no estimar la demanda, tal y como hace la sentencia recurrida.
OCTAVO.- Al dar por acreditado el juzgador de instancia que el demandado ha abonado en exceso cantidades que superan lo que la demandante reclama, podría incluso plantearse la posibilidad de desestimar la demanda, sin más.
No obstante, el juzgador considera que las cantidades abonadas en exceso son debidas por la comunidad a las partes, si bien se desconoce el importe del saldo de las cuentas comunes y otros gastos que hayan podido producirse, por lo que entiende que en tanto la comunidad no se divida no se puede pretender que los importes sean satisfechos por las partes porque hasta la división la deuda es de la comunidad de bienes, sin perjuicio de la posibilidad de que las partes puedan retraer el exceso del saldo de la comunidad.
Efectivamente, dado que las partes no han aportado una liquidación exhaustiva y plena de la totalidad de las cuentas en virtud de las cuales han ido operando para el pago de los gastos de la cosa común, el importe de lo que se deba abonar a cada una de las partes podrá determinarse una vez que concluya la comunidad de bienes sobre el inmueble, efectuando en tal momento la correspondiente liquidación, tal y como indica la sentencia recurrida, sin perjuicio igualmente de que las partes puedan liquidar o solicitar la liquidación del conjunto de las cuentas comunes-liquidación que probablemente precisará de la correspondiente pericia, pero que, en todo caso va más allá de la mera aportación de justificantes de ingreso, transferencia o extracción de cantidades-, al objeto de determinar cuáles son sus aportaciones para el pago de los gastos de la cosa común, y en consecuencia el importe que a cada uno pueda corresponder.
NOVENO.- No concurre incongruencia, ya que el demandado al contestar la demanda alegó que había pagado 40.865,39 €.
La congruencia de las sentencias no implica que el fallo sea un acogimiento servil de las pretensiones tal y como vienen formuladas, bastando con que exista un ajuste sustancial entre lo pedido y lo resuelto.
Indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Septiembre de 2014 : 'para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras' La sentencia recurrida, indica en el fallo el motivo por el que la demanda no puede prosperar, como es el hecho de que considera probado que también el demandado realizó aportaciones que superan el importe que en exceso indica la demandante haber pagado, por lo que entiende que al no haberse ejercitado la acción de división de cosa común no puede prosperar.
Si bien podría haber omitido tal explicación en el fallo, el hecho de que lo consigne en el mismo no implica resolver más allá de lo planteado por las partes, ya que el demandado en su contestación alegó haber realizado pagos por importe de 40.865,39 €, y las cantidades que considera la sentencia recurrida que ha pagado en exceso el demandado no alcanzan dicha cantidad.
DÉCIMO.- Alega la recurrente que discrepa de la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia de que los gastos de la comunidad de propietarios son un gasto de la comunidad de bienes, ya que de la prueba practicada, indica, se desprende con claridad la existencia de un acuerdo implícito por las partes de asumir el pago a partes iguales.
Indica que las cuotas de la comunidad se cargaban en una cuenta de titularidad exclusiva de la demandante, pero a partir del año 2013 comienzan a girarse en una cuenta conjunta de ambas partes, lo que entiende que acredita que asumió tácitamente que el gasto era común. Por otro lado, señala, el contrato de alquiler de la vivienda establece que las cuotas de comunidad, entre otros gastos, se incluyen dentro del precio de la renta que se abona en una cuenta de titularidad conjunta.
Considera por ello que, tomando además en cuenta los gastos generados con posterioridad a la demanda y descontados los ingresos por renta de alquiler, ha aportado en exceso la cantidad de 12.534,71 €, solicitando que se condene al demandado a pagar dicha cantidad.
UNDÉCIMO.- Debe reiterarse lo ya indicado con respecto a la imposibilidad de reclamar por vía del recurso de apelación mayor cantidad que la que se reclamó en la instancia.
No queda debidamente probado que exista un pacto de considerar los gastos de comunidad como gastos a abonar por ambas partes.
El hecho de que de una cuenta de titularidad de la actora se haya pasado a domiciliar el pago a una cuenta conjunta, no acredita que haya existido tal acuerdo. Para que así fuere, sería preciso que constase con claridad un acuerdo de voluntades o una manifestación inequívoca por parte del demandado, asumiendo que los gastos de comunidad eran comunes, pese a que la vivienda la ocupaba la demandante.
El que posteriormente, como consecuencia del arrendamiento, se haya modificado la domiciliación asignando una cuenta conjunta para ello, no significa que haya existido un acuerdo de voluntades entre las partes en orden a asumir por parte del demandado dicho gasto como común. No consta que dicho cambio de domiciliación se haya realizado de común acuerdo, por el contrario, la recurrente viene a indicar que es la falta de oposición del demandado a tal modificación de la cuenta de pago la que acredita su aquiescencia, de lo cual se infiere que la designación de la nueva cuenta de cargo fue realizada por la propia actora.
El hecho de que el demandado no haya opuesto objeción a tal domiciliación no significa que haya aceptado que dicho pago era común, porque no consta que haya tenido un conocimiento cierto de tal hecho, desprendiéndose de lo actuado que las partes actúan sirviéndose de una gran variedad de cuentas conjuntas y privativas para realizar pagos, de tal manera que el hecho de que en un momento determinado las cuotas comunitarias se hayan domiciliado en una cuenta conjunta sin que conste oposición del demandado no es suficiente para acreditar que este haya asumido dicho gasto como común.
Con respecto a que en la renta se incluye el pago de la comunidad por parte del arrendatario y que dicha rentas ingresan una cuenta común, tampoco acredita que el demandado haya aceptado que la cuota comunitaria fuese común durante el tiempo en la que la actora ocupó la misma.
No obstante, a partir del arrendamiento del inmueble dicho gasto pasa a ser común, dado que desaparece el motivo por virtud del cual la actora ha de asumir tal coste del inmueble objeto de copropiedad, y por ello es lógico que se ingrese la renta, que incluye los gastos de comunidad, en una cuenta conjunta.
El que a partir del arrendamiento del inmueble el coste de la comunidad haya de ser común, no lleva a estimar la demanda, ya que, como queda indicado, se desprende de lo actuado que el demandado realizó aportaciones superiores a las cantidades que la actora reclamaba en su demanda, la cual obviamente contemplaba el pago de los gastos de comunidad como gastos comunes en todo momento y no sólo desde que el bien común se arrendó.
DUODÉCIMO.- La parte demandada al oponerse a la demanda impugnó la sentencia, si bien señalando, tanto en el cuerpo de su oposición e impugnación, como en el suplico del mismo, que tal impugnación se interponían con carácter subsidiario, para el caso de que no se confirmase la sentencia apelada (página 5, último párrafo, y 6, primer párrafo y página 10, todas ellas del recurso).
Habiéndose confirmado la sentencia recurrida, no procede, en consecuencia, entrar a resolver la impugnación planteada.
DECIMO
TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
En lo que respecta a la impugnación de sentencia, procede igualmente imponer el pago de las costas a la impugnante, ya que si bien no se entra a conocer del mismo dado el carácter subsidiario de su planteamiento, quien formula impugnación de la sentencia, aun cuando sea con carácter subsidiario, puede generar las correspondientes costas a la parte contraria que podrá contestar a dicha impugnación, ante la tesitura de que se pueda entrar a conocer de la misma, por lo cual procede con arreglo al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil imponer al impugnante las costas causadas por su impugnación, si bien, si las hubiere y fuesen de abono, toda vez que no ha existido contestación a la impugnación.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Fidela contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2016 , que fue rectificada por auto de fecha 7 de abril de 2017, dictada en autos de Procedimiento Ordinario 1205/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid , en los que fue demandado D.Marcos y sin entrar a conocer de la impugnación de sentencia formulada con carácter subsidiario, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada, y al impugnante las costas causadas por su impugnación, si las hubiere y fuesen de abono.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0834-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
