Sentencia CIVIL Nº 253/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 253/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 383/2016 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 253/2018

Núm. Cendoj: 29067370052018100348

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2796

Núm. Roj: SAP MA 2796/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MARBELLA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 383/2016.
SENTENCIA NÚM. 253
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados En Málaga, a 30 de abril
Dª María Teresa Sáez Martínez de dos mil dieciocho.
D. Alexander Codes Trujillo
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella, sobre reclamación de cantidad,
seguidos a instancia de Don Bruno contra las entidades 'Incuruma S.L.' y 'Peny Marketing S.L.'; pendientes
ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia
dictada en el citado juicio. Y habiendo impugnado la sentencia la codemandada 'Peny Marketing S.L.'.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella dictó sentencia de fecha 11 de mayo de 2015 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador sr. Palma Díaz en nombre y representación de Dº Bruno contra la entidad IMCURUMA S.L. debo absolver y absuelvo a la parte demandada citada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda presentada; ello con expresa imposición de las costas al actor.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador sr. Palma Díaz en nombre y representación de Dº Bruno contra la entidad PENY MARKETING S.L.; debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar al actor la suma de noventa y seis mil euros (96.000 euros); la cantidad expresada devenga los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución y desde ese momento los intereses de mora procesal del art. 576 LECivil hasta su consignación o pago. Debo absolver y absuelvo a la entidad PENY MARKETING S.L. de las demás pretensiones que se contenían en su contra en la demanda presentada. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese.

Habiendo impugnado la sentencia una de las codemandadas. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo.

Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 19 de marzo de 2018.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal del demandante, como parte apelante, se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación del recurso de apelación, condenase a la mercantil 'Imcuruma S.L.'; y ampliase la cantidad a cuyo pago ha sido condenada la mercantil 'Peny Marketing S.L.', ya que debe ser condenada al pago de la totalidad de las cantidades reclamadas; y condenase también en costas a la entidad 'Imcuruma S.L.'; en definitiva, que estimase las pretensiones de esta parte, con condena en costas a la parte contraria. Alegó que la resolución recurrida, si bien da la razón a alguno de los pedimentos realizados, desestima el resto a pesar de considerar esta parte que todos ellos se encuentran interrelacionados, siendo el conjunto de todos ellos los hechos que han provocado el perjuicio por el que esta parte demandante no tuvo más opción que la interposición del proceso.

En cuanto a las pruebas practicadas, existe una errónea interpretación de las mismas por el juzgador, pues quedó acreditado de forma clara y sin contradicción alguna: que el demandante, empresario y dueño de una lavandería, careciendo de experiencia en negocios inmobiliarios, tras firmar contrato de compraventa para la adquisición de la finca objeto del pleito a la mercantil 'Arturo Cantoblanco S.L.', al quedar sin el apoyo económico que tenía a la suscripción de dicho contrato, después de comprobar que carecía de liquidez para completar el precio acordado con la vendedora, suscribió con la entidad 'Peny Marketing S.L.' un contrato por el cual le cedió los derechos de compra del citado inmueble. Y, tras acordarse un precio en el contrato que consta en autos y unas condiciones determinadas de cumplimiento, se acordó que el demandante recibiría las cantidades que ahora se reclaman, cuyo derecho de cobro se devengaría en el supuesto de cumplimiento de una serie de circunstancias, la primera de ellas referida al cumplimiento de unos determinados requisitos urbanísticos, algo de cumplimiento imposible, cuando la citada mercantil, el día de la firma de la escritura de compraventa en la Notaría y sin previo aviso decidió transmitir los derechos de compra a una tercera entidad denominada 'Imcuruma S.L.' y que tiene los mismos socios así como el mismo administrador único que la anterior. Que la representación de ambas sociedades mercantiles, de forma indistinta, pretendía, por un lado, que eran personas jurídicas distintas, pero por otro, que el demandante incumplió su compromiso de obtener certificado urbanístico; lo cual lleva a confusión en cuanto a dicho incumplimiento pues no queda claro respecto a quien debía cumplir, si con la Entidad 'Peny Marketing' que no es la propietaria de la finca y por tanto no estaba ya legitimada para exigencia alguna, o con la entidad 'Imcuruma' propietaria del inmueble pero con la cual el demandante, según la sentencia, no había firmado acuerdo alguno. El incumplimiento a que refiere la sentencia viene relacionado con el cumplimiento por esta parte de la obtención de una certificación urbanística por la cual la entidad compradora pudiera desarrollar un proyecto urbanístico, algo imposible de cumplir pues una vez iniciadas las gestiones con el Ayuntamiento de Estepona la entidad compradora debía colaborar para la obtención de dicho certificado, por lo que el cumplimiento del contrato por esta parte quedaba supeditado a que la propietaria del inmueble colaborara; y está claro que no tuvo intención alguna de hacerlo porque la compra de dicho inmueble era para especular con una venta posterior, algo que se vio frustrado con motivo de la crisis económica. Olvida el juzgador que en el contrato ya se preveía el devengo de las cantidades que ahora se reclaman, por cuanto expresamente se prevé que, en el caso de que se transmitieran los derechos de compra a un tercero, la entidad 'Peny Marketing' venía obligada al pago de las cantidades acordadas en todo caso. Por ello, es la propia administradora de ambas mercantiles la que las agrupa en un todo, haciéndolas a ambas responsables del cumplimiento del contrato, sin tener intención alguna de dar cumplimiento al pago de sus obligaciones con una maniobra perfecta para obtener un enriquecimiento injusto a costa del demandante.

En este sentido, nuestra reciente jurisprudencia equipara legalmente a entidades con idéntico patrimonio, socios, administración etc., denominándolas como 'grupo de sociedades' en cuanto a la aplicación de la Ley concursal, algo que por analogía debería aplicarse al presente supuesto. Se trata de aplicar la doctrina del 'levantamiento del velo' por la estrechísima vinculación de las personas físicas y las sociedades, y ante la utilización del fraude de ley.



SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la entidad 'Imcuruma S.L.', como parte apelada, se pidió respecto del recurso la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario y condenando expresamente en costas a la apelante por su temeridad y mala fe manifiestas, así como por la falta de motivación flagrante de su recurso, añadiendo que se parte por el contrario de un supuesto error en la valoración de la prueba practicada, y con ello se pretende únicamente sustituir el criterio objetivo del juzgador, sin fundamentar la apelación en motivo de impugnación distinto al de considerar la sentencia excesivamente gravosa a los intereses del recurrente, y sin señalar precepto alguno que incumpla la sentencia recurrida, ni garantía procesal que se haya visto desatendida. Considera el actor que el juzgador no ha interpretado correctamente la prueba practicada, pero falta temerariamente a la verdad al dar por probados hechos que son palmariamente falsos, tratando de cambiar en sede de apelación incluso el objeto y motivo de su reclamación, contraviniendo la prohibición de la 'mutatio libelli' expresamente recogida en el artículo 412 de la LEC. Obra en autos copia del contrato de opción de compra suscrito por Bruno y la mercantil 'Arturo Cantoblanco S.A.', y afirma que entre las mercantiles 'Peny Marketing' y esta parte 'Imcuruma' existe identidad de socios e identidad de administrador único, lo cual no solo no ha sido probado si no que es radicalmente falso, y además dicha 'identidad' no fue alegada inicialmente por la recurrente en su escrito de demanda. Sorprende también que la actora, que interpuso en su día demanda de reclamación de cantidades frente a esta parte y otra mercantil, venga ahora a denunciar, en fase de apelación, el cumplimiento imposible de las condiciones que ella misma pactó en contrato, condiciones por otra parte de carácter esencial y suspensivo, y hasta cuyo cumplimiento no resultaría exigible ninguna obligación, como con acierto señala el juzgador. La sentencia recurrida decide sobre todas las cuestiones planteadas por la actora en su demanda, si bien no en el sentido pretendido por ésta. Tal y como señala la sentencia, ni el contrato de opción de compra ni tampoco la escritura pública de compraventa suscitan controversia, centrándose ésta únicamente en el contrato de cesión de derechos en dos aspectos: la cesión de dicho contrato por parte de la mercantil 'Peny Marketing' a esta parte, y la exigibilidad de las cantidades reclamadas por la actora. De acuerdo con la jurisprudencia, basta con un somero análisis de las condiciones contenidas en el contrato de cesión de derechos celebrado entre el demandante y la mercantil codemandada, en comparación con las estipulaciones contenidas en la escritura de compraventa celebrada entre esta parte y el titular de la finca, para constatar que no se ha producido el traspaso de la posición íntegra que ocupaba ninguna de las partes en el contrato inicial. Por lo que respecta al otro requisito, al necesario consentimiento del cedido, igualmente ha quedado acreditado que tampoco concurre, no pudiendo por tanto inferirse que nos encontremos ante una cesión de contrato a esta parte. Habiendo quedado acreditado que no existió esa cesión y habiendo quedado igualmente demostrado que no existe ni ha existido relación jurídica alguna entre esta parte y el demandante, ningún cumplimiento puede éste exigirle, ni mucho menos el pago de unas cantidades que ni se comprometieron ni jamás se adeudaron. El único negocio jurídico en el que intervino esta parte fue la compraventa celebrada con la mercantil 'Arturo Cantoblanco', la cual se perfeccionó sin que ninguna reclamación haya mediado entre las partes. Es por todo lo anterior que el fallo de la sentencia absolviendo a esta parte de todos los pedimentos formulados de contrario y condenando a la actora al abono de las costas causadas es plenamente ajustado a derecho, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bruno ha de ser desestimado con expresa condena en costas al recurrente por su temeridad y mala fe manifiestas.



TERCERO.- Considerando que por la representación de la entidad 'Peny Marketing S.L.', también como parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho respecto del recurso deducido por el demandante, añadiendo que se oponía al recurso de apelación interpuesto de contrario, pero que también impugnaba la resolución recurrida en lo que respecta a la condena a esta parte al abono a la actora de la cantidad de 96.000 euros, con expresa condena en costas al demandante y ahora apelante. Se refirió en primer lugar a la impugnación de la resolución en lo que le resulta desfavorable, señalando que desestima íntegramente la demanda frente a la sociedad codemandada, pero la estima parcialmente contra esta parte, condenándola a abonar al actor la suma de 96.000 euros y absolviéndola de los demás pedimentos. Esta estimación parcial de la demanda resulta injusta y contraria a derecho, por lo que se impugna la sentencia únicamente en lo referido a dicha condena. La cantidad a cuyo abono ha sido esta parte condenada estaba prevista en el contrato de cesión de derechos de opción de compra de fecha 28 de junio de 2005 suscrito con el demandante, y esta parte ya manifestó en su contestación a la demanda que dicha cantidad fue abonada con anterioridad al 22 de julio de 2005, mediante talones de la oficina de la entidad bancaria 'Unicaja'. Toda vez que han transcurrido más de diez años desde la emisión y entrega de dichos talones, esta parte no ha tenido oportunidad de localizar los resguardos correspondientes a dichos talones bancarios, habiendo solicitado con anterioridad a la presentación de su contestación a la demanda, a la entidad bancaria reseñada, la entrega de copia acreditativa de lo anterior, sin que hasta la fecha dicha entidad se haya dignado a responder. Por ello, en la audiencia previa esta parte solicitó expresamente que se requiriera a dicha entidad bancaria para que aportara la documentación, denegando el juzgador tal petición por entender que correspondía a esta parte su aportación. Es por todo ello que nos vemos obligados a reiterar en esta segunda instancia nuestra solicitud de práctica de dicha prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460.2.1ª de la LEC. Dicha documental es necesaria para la correcta defensa de los intereses de esta parte, pues solo con ella se podrá acreditar el pago y, por tanto, la extinción de las obligaciones para con la parte demandante. Se refirió luego a su oposición al recurso de apelación presentado de contrario, que la demandante-apelante parece fundamentar en la impugnación de los pronunciamientos relacionados con la codemandada. La sentencia recurrida de contrario se pronuncia sobre los hechos que han quedado probados, que están lejos de ser los señalados por la actora en su recurso. Y, de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico a los hechos verdaderamente probados, establece con meridiana claridad las siguientes conclusiones: que no ha existido la cesión de derechos entre esta parte e 'Imcuruma' que sostiene la actora, por lo que ambas mercantiles no se obligaban solidariamente frente a D. Bruno en el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato de 28/06/2005; que no se ha producido novación subjetiva alguna en dicho contrato, por lo que el cumplimiento de las obligaciones asumidas por esta parte no es exigible a la mercantil 'Imcuruma', y las obligaciones para con esta parte se extinguen en el momento de la transmisión; que la exigibilidad a esta parte de la cantidad reclamada de 750.500 euros estaba sujeta al cumplimiento de una condición suspensiva, el otorgamiento por parte del Ayuntamiento de Estepona de un certificado original inmobiliario, y, de acuerdo con el artículo 1114 Código Civil, las condiciones suspensivas significan un aplazamiento del negocio convenido hasta que se cumplan. En este caso, la condición suspensiva es elemento determinante de la eficacia de la obligación de abonar la cantidad reclamada, de 750.500 euros, y, a la vista del informe y certificación del Ayuntamiento de Estepona, dicha condición aún no se ha cumplido.

Consiguientemente no existe incumplimiento de tal obligación, desestimándose la pretensión de la actora en relación a este aspecto. Por ello, las alegaciones de la apelante en su recurso, relativas a los 'grupos de sociedades' y a la responsabilidad de los administradores de hecho de las sociedades en contraposición a los de derecho, en nada desvirtúan los pronunciamientos contenidos en la sentencia. Por todo ello, y por lo que respecta al recurso de apelación formulado de contrario, procede su completa desestimación, y la sentencia de instancia debe ser confirmada, a excepción del pronunciamiento relativo a la condena a esta parte al abono de la cantidad de 96.000 euros a la actora, pues, tal y como quedará acreditado con la documentación requerida a la entidad 'Unicaja', dicho pago, que deriva del derecho de opción de compra cedido a esta parte, ya fue realizado, quedando liberada de toda obligación con respecto a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1156 del Código Civil.



CUARTO.- Considerando que por la representación del demandante, en su cualidad de apelado frente a la impugnación de la entidad 'Peny Marketing', se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho; y, en relación con dicha impugnación de la sentencia formulada por la indicada demandada, añadió que la jurisprudencia - así la sentencia del TS de 6 de marzo de 2014 - delimita la impugnación en el recurso de apelación en los siguientes términos: '1. La impugnación de la sentencia a que hace referencia el artículo 461.1 de la LEC es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte, estableciendo como requisitos de admisibilidad de la impugnación de la sentencia los que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del artículo 461 de la LEC. El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta Sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010). El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La aplicación de dicha doctrina lleva a la desestimación del recurso en el caso que los recurrentes pretendan cuestionar los pronunciamientos favorables al demandante, que no había apelado (ni podía hacerlo pues la sentencia le había sido plenamente favorable), algo que ocurre en el contenido de los escritos de oposición interpuestos de contrario, adjuntando incluso documentación no incluida inicialmente en el proceso principal, por lo que consideramos que la impugnación realizada de contrario, solo busca eludir los efectos de la preclusión de su posibilidad de impugnar, mediante el recurso de apelación, los pronunciamientos de la sentencia'. Muestra esta parte, por tanto, igualmente su oposición a que se admitan los escritos de oposición e impugnación interpuestos de contrario, porque realmente se trata de una reconvención de la apelación interpuesta por esta parte de mandante y no se refiere realmente a los motivos de apelación expresados en nuestro escrito, sino que interpone un auténtico recurso de apelación impugnando los pronunciamientos contenidos en la sentencia y con una breve referencia a los motivos de apelación contenidos en nuestro recurso, y que venían referidos únicamente a poner de manifiesto la existencia de una errónea interpretación de las pruebas practicadas en la vista del juicio oral, algo que no ha sido objeto de contradicción por las apeladas.



QUINTO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', el objeto de este proceso, según se consigna en la demanda, es la reclamación de cantidad que deriva del contrato de cesión de derechos fechado el 28 de junio de 2008. Subraya el Juez que el actor alega que el 19 de octubre de 2004 realizó con la entidad mercantil 'Arturo Cantoblanco S.L.' un contrato de opción de compra respecto de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Estepona. Y, al haberse ejercitado la opción, las mismas partes suscribieron el 17 de junio de 2005 otro contrato de opción de compra respecto de la misma finca, fijándose el precio de la opción en 75.000 euros y estableciéndose el plazo para su ejercicio hasta el 22 de julio de 2005. Agrega que con fecha 28 de junio de 2005 el actor suscribió con la demandada 'Peny Marketing S.L.' un contrato de cesión de derechos de compra de la finca mencionada, fijándose como precio 8.000.000 euros más IVA.

En fecha 22 de julio de 2005 se otorga escritura pública de compraventa, en cuya virtud la entidad 'Arturo Cantoblanco' transmite a 'Imcuruma S.L.' la propiedad de la citada finca registral. Añade el Juez que matiza la parte demandante que fue en el momento del otorgamiento de dicha escritura cuando tuvo conocimiento que la mercantil 'Peny Marketing' cedió a su vez a 'Imcuruma' los derechos de compra de la citada finca, siendo administradora de ambas sociedades mercantiles demandadas Dª Julieta . Y que alega la demandante que, una vez realizada la transmisión, requirió a las demandadas para que cumplieran el compromiso asumido en el contrato de 28 de junio de 2005, de abonar una vez otorgada la escritura de compraventa la cantidad de 750.500 euros y la cantidad de 96.000 euros, en total 846.500 euros, una vez que se ha obtenido Certificación del Ayuntamiento de Estepona sobre las posibilidades urbanísticas de dicha finca. Frente a la pretensión del actor - sigue reseñando el juzgador - la demandada 'Peny Marketing' alega que, conforme a la estipulación segunda del contrato de fecha 28 de junio de 2005, la cantidad de 750.000 euros serán abonados única y exclusivamente en el caso de que se otorgara por parte del Ayuntamiento certificado original que contuviera la concesión a la finca de una edificabilidad mínima de superficie, no habiéndose cumplido dicha condición suspensiva. Respecto a la cifra de 96.000 euros también reclamada, aduce la demandada que fue abonada con anterioridad al momento de formalización de la compraventa, mediante talones a nombre del Sr. Bruno a cargo de una cuenta de titularidad de la demandada. Y termina el Juez sobre las alegaciones de parte expresando que la codemandada 'Imcuruma' alega falta de legitimación pasiva 'ad causam' ya que ella no es parte en el contrato de 28 de junio de 2005, celebrado con el demandante, y además reitera los mismos argumentos esgrimidos por la sociedad codemandada. Deduce el Juez seguidamente de la prueba practicada los siguientes hechos que resultan relevantes para resolver el litigio: 'que en fechas 19/10/2004 y 17/06/2005 (documentos nº 3 y nº 4 de la demanda) D. Bruno y la entidad 'Arturo Cantoblanco S.A.' suscribieron contrato de opción de compra respecto de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Estepona; que en fecha 28/06/2005 el D. Bruno y la entidad mercantil 'Peny Marketing S.L.' celebraron contrato de cesión de derechos de compra de la mencionada finca registral nº NUM000 , fijándose como precio 8.000.000 euros más IVA, disponiendo la estipulación segunda, en lo que aquí interesa, que 'la cantidad de 750.500 euros, serán abonados posteriormente a la firma de la escritura pública de compraventa y una vez que se otorgue por parte del Ayuntamiento de Estepona, certificado original que contenga que a la citada finca se le concede una edificabilidad mínima de 1 m2 de techo por un m2 de superficie, efectuándose el pago una vez cumplido lo anterior...'; que la estipulación tercera del citado contrato de fecha 28/06/2005 dispone 'ambas partes acuerdan que en cuanto a los gastos generados por la tramitación del presente contrato por importe de 96.000 euros, serán abonados igualmente por 'Peny Marketing S.L.' en la misma fecha de formalización de la escritura de compraventa'; que mediante escritura pública de compraventa de 22/07/2005 (documento nº 7 de la demanda) la entidad 'Arturo Cantoblanco S.A.' transmite a 'Imcuruma S.L.' la propiedad de la citada finca registral nº NUM000 ; que Dª Julieta en el citado contrato privado de cesión de derechos de fecha 28/06/2005 y en la escritura pública de compraventa de 22/07/2005 interviene en calidad de administradora en nombre y representación de las mercantiles 'Peny Marketing S.L.' e 'Imcuruma S.L.'; que, según informe de fecha 17/02/2015 de los Servicios Técnicos de Urbanismo del Ayuntamiento de Estepona y certificación de fecha 9/02/2015 del citado Ayuntamiento de Estepona (documental sin foliar), la finca registral nº NUM000 , conforme al Plan de Ordenación Urbana (aprobado definitivamente en junio de 1994, con expediente de Adaptación Parcial a la LOUA aprobado el 22 de diciembre de 2010) clasifica la parcela como Suelo Urbano no Consolidado (SUNC) incluido en la Unidad de Ejecución Nueva A-UEN-E13 ''isdabe' Señalan que el PGOU califica los terrenos de uso hotelero, que no existe constancia de la tramitación de instrumentos de desarrollo o gestión de la unidad (Estudio de Detalle, Proyecto de Urbanización o Reparcelación). Y añaden que, dado que la Unidad de Ejecución se encuentra sin desarrollar, 'no existe ningún documento de Planeamiento de Desarrollo aprobado que defina los parámetros urbanísticos de aplicación a la parcela con exactitud, más allá de lo indicado en la ficha de la Unidad de Ejecución en PGOU para la totalidad de su ámbito, de lo que no e s posible deducir los datos solicitados, especialmente el coeficiente de edificabilidad pormenorizado para cada parcela'. Conforme a dicha ficha el coeficiente de edificabilidad m2/m2 es de 0.55'. En base a los referidos hechos probados y en relación con el contrato de opción de compra y escritura pública de compraventa entiende el juzgador que no se suscita controversia alguna; y sí respecto del contrato de cesión de derechos, de fecha 28/06/2005, celebrado entre D. Bruno y la entidad mercantil 'Peny Marketing S.L.', en dos aspectos, uno la cesión de dicho contrato por parte de 'Peny Marketing S.L.' a 'Imcuruma S.L.', como sostiene el demandante, y el segundo relativo a la exigibilidad de las cantidades reclamadas (750.500 euros y 96.000 euros). Sigue razonando el Juez, tras definir la cesión de contrato, que 'es meridiano que entre los implicados ('Arturo Cantoblanco S.A.', D. Bruno , 'Peny Marketing S.L.' e 'Imcuruma S.L.') en la compraventa de la finca registral nº NUM000 , con motivo de los contratos reseñados, existió el acuerdo inequívoco (por actos concluyentes consistentes en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de 22/07/2005, todos reconocen que estuvieron presentes en la Notaría en el momento del otorgamiento de la escritura pública y que consintieron el cambio del comprador inicialmente previsto) que el comprador de la finca fuese la entidad 'Imcuruma S.L.'. Sin embargo, no pueden extraerse las consecuencias pretendidas por el demandante, esto es, que las mercantiles 'Peny Marketing S.L.' e 'Imcuruma S.L.' se obligaban solidariamente frente a D. Bruno en el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato de 28/06/2005, ni haberse producido novación subjetiva alguna en dicho contrato de 28/06/2005; no existen actos vinculantes e indubitados de manera clara y precisa en tal sentido, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor/es y que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho. Consecuentemente, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por en tal contrato por 'Peny Marketing S.L.' incumbe exclusivamente a dicha mercantil y no a 'Imcuruma S.L.', procediendo el dictado de una sentencia absolutoria respecto de ésta última entidad'. Concluye el Juez, en cuanto a la cantidad reclamada de 750.500 euros, que 'es palmario que su exigibilidad está sujeta al cumplimiento de una condición - 'que se otorgue por parte del Ayuntamiento de Estepona certificado original que contenga que a la citada finca se le concede una edificabilidad mínima de 1m2 de techo por un m2 de superficie, efectuándose el pago una vez cumplido lo anterior'. Conforme al artículo 1114 del Código Civil, las condiciones suspensivas significan un aplazamiento del negocio convenido hasta que no se cumplan. Las obligaciones condicionales, a diferencia de las puras, son aquellas cuya eficacia depende del acaecimiento de un evento futuro e incierto, cuya esencia, además, no reside en la futuridad del evento, sino en su incertidumbre'. En este caso, entiende el Juez que la condición suspensiva consistente en la certificación del Ayuntamiento de Estepona que contenga que a la finca registral nº NUM000 'se le concede una edificabilidad mínima de 1 m2 de techo por un m2 de superficie', es elemento determinante de la eficacia de la obligación de abonar la cantidad reclamada de 750.500 euros, y que, a la vista del informe y certificación de fechas 17/02/2015 y 9/02/2015 del Ayuntamiento de Estepona, dicha condición aún no se ha cumplido (la edificabilidad actualmente reconocida es del 0.55). La eficacia suspensiva de la condición determina que, pendiente ésta de realización, aquella obligación no produzca efecto alguno, y consiguientemente no existe incumplimiento de tal obligación. Cuestión distinta es si la demandada ha incumplido un deber de conducta, consistente en poner todos los medios para el desarrollo de instrumentos urbanísticos a alcanzar la edificabilidad de 1 m2 x 1 m2, lo que podría dar lugar, siguiendo a la jurisprudencia, no a la perfección de la obligación condicional, sino a la reclamación de los daños y perjuicios derivados de su frustración, al amparo del artículo 1101 del CC, que no es lo que se ha pedido. Desestima, por tanto, la pretensión primeramente analizada. Y añade que mejor suerte corre la cantidad reclamada de 96.000 euros, pues la estipulación tercera del contrato de fecha 28/06/2005 es de una claridad palmaria al disponer 'ambas partes acuerdan que en cuanto a los gastos generados por la tramitación del presente contrato, por importe de 96.000 euros, serán abonados igualmente por 'Peny Marketing S.L.' en la misma fecha de formalización de la escritura de compraventa'. Por lo expuesto y de conformidad con los artículos 1088, 1091, 1256, 1258, 1278 y 1281 del Código Civil, no constando la extinción de la obligación que incumbe al demandado por alguno de los modos previsto en el artículo 1156 del CC, estima la demanda y condena a dicha demandada a abonar al actor la cantidad reclamada de 96.000 euros, suma que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda ( artículos 1100, 1101 y 1108 del CC) hasta la fecha de la presente resolución, y desde ese momento hasta su pago o consignación los intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC.

En materia de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, condena al demandante en las causadas con la demanda dirigida a la entidad 'Imcuruma' en cuanto la desestima, y no hace expresa imposición respecto a la demanda dirigida a la mercantil 'Peny Marketing' en cuanto la estima parcialmente, todo ello conforme al criterio del vencimiento.



SEXTO.- Considerando que, con carácter previo a entrar a conocer del recurso y de la impugnación, la Sala ha de referirse a la petición de prueba realizada precisamente por la parte impugnante; y ha de hacerlo ratificando el auto dictado en el trámite del recurso al amparo del artículo 464 de la LEC. En él se decía textualmente: 'el artículo 460 de la LEC, bajo la rúbrica 'Documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición.

Solicitud de pruebas', establece que sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia, y que en el escrito de interposición del recurso se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia, entre otras, de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista. Sin perjuicio de que no consta la reposición de la negativa del Juez a la solicitud de libramiento de oficio a la entidad de crédito, ni tampoco 'la oportuna protesta en la vista' de la audiencia previa tras la denegación, es lo cierto que lo pretendido por la ahora proponente de la prueba no es sino el libramiento de un despacho por el Juzgado a una entidad bancaria para que certifique el abono por la misma entidad que pide la prueba documental de determinada cantidad al demandante, así como los 'resguardos bancarios de los talones emitidos con cargo a la cuenta...' de la misma proponente de la prueba. El motivo de la reproducción en esta alzada de la petición es que 'fue indebidamente denegada en la audiencia previa', y por ello se acoge al número 2.1ª del artículo 460 ya citado. Y lo cierto es que el Juez 'a quo' denegó acertadamente la práctica de la prueba en la primera instancia al entender que la documental solicitada estaba en todo momento a disposición de la parte proponente. No puede olvidarse que se trata de talones emitidos con cargo a su cuenta y de que el abono se produce por orden de la empresa, contra su cuenta y en favor del demandante. Se trataría cuando menos de una redundancia que el Banco certificase de una operación que la parte puede probar por sí misma con documentos que han de estar a su disposición. Procede, pues, la desestimación de la solicitud también en esta alzada'. Ratificada la denegación de la prueba, decae la impugnación de la sentencia formulada por la codemandada 'Peny Marketing', pues en base exclusivamente a esa prueba - que el Tribunal entiende que no se practicó en la primera instancia por su exclusiva responsabilidad - sustenta su recurso, es decir, no impugna la razón de esa concreta deuda reclamada de contrario, sino que utiliza como argumento absolutorio su pago.

Y no lo acredita en absoluto.

SÉPTIMO.- Considerando que, en relación al recurso - principal - interpuesto por el demandante, insistiendo en el abono por las demandadas, solidariamente, de las cantidades que se reclaman en la demanda, la primera cuestión a resolver es la legitimación pasiva de la codemandada 'Imcuruma S.L.'. Acoge el Juez las alegaciones de 'Imcuruma' sobre su falta de legitimación pasiva 'ad causam' entendiendo, con buen criterio, que no es parte en el contrato fechado el 28 de junio de 2005, celebrado por 'Peny Marketing' con el demandante, pues, siendo cierto que todos los litigantes estuvieron presentes en la Notaría en el momento del otorgamiento de la escritura pública y que consintieron el cambio del comprador inicialmente previsto, no lo es menos que la entidad 'Arturo Cantoblanco S.A.' transmitió por esta razón a 'Imcuruma S.L.' la propiedad de la finca registral nº NUM000 ; pero esta cesión, sin consentimiento expreso del demandante, si bien permitió que la compradora de la finca fuese la entidad 'Imcuruma', nada permite suponer que ambas mercantiles 'Peny Marketing S.L.' e 'Imcuruma S.L.' se obligasen solidariamente frente a D. Bruno en el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato. Y ello porque al entrar una en la relación contractual debió salir la otra, pero sobre todo porque no consta que se produjese novación subjetiva al 'no existir actos vinculantes e indubitados de manera clara y precisa en tal sentido, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor/es y que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho'.

Consecuentemente, dice bien el Juez al concluir sobre este punto que el cumplimiento de las obligaciones asumidas en tal contrato por 'Peny Marketing S.L.' frente al Sr. Bruno incumbe exclusivamente a dicha mercantil y no a 'Imcuruma S.L.'. Y por ello es correcta, a juicio de la Sala el dictado de sentencia absolutoria respecto de ésta última entidad. En cuanto a la responsabilidad exigida a la codemandada 'Peny Marketing', parte el Juez de los contratos fechados el 19 de octubre de 2004 y el 17 de junio de 2005, conforme a los cuales D. Bruno y la entidad 'Arturo Cantoblanco S.A.' suscribieron contrato de opción de compra respecto de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Estepona, y del fechado el 28 de junio de 2005 en el que el Sr. Bruno y la mercantil 'Peny Marketing S.L.' contrataron la cesión de los derechos de compra de la mencionada finca registral nº NUM000 , fijando como precio la cantidad de 8.000.000 de euros más IVA. En la estipulación segunda se expresa que la cantidad de 750.500 euros, será abonada posteriormente a la firma de la escritura pública de compraventa y una vez que se otorgue por el Ayuntamiento de Estepona certificado original que contenga que a la citada finca se le concede una edificabilidad mínima de 1 m2 de techo por 1 m2 de superficie, efectuándose el pago una vez cumplido lo anterior; y en la estipulación tercera se añade que 'ambas partes acuerdan que en cuanto a los gastos generados por la tramitación del presente contrato por importe de 96.000 euros, serán abonados igualmente por 'Peny Marketing S.L.' en la misma fecha de formalización de la escritura de compraventa'; Sobre el pago de esta última cantidad - exigida también en la demanda - se acaba de pronunciar la Sala - al resolver sobre la impugnación de la sentencia - confirmando el pronunciamiento condenatorio pues es claro que, sin condición alguna, se pactó la cuantía y el devengo de los gastos a cargo de 'Peny Marketing'. Ahora bien, es claro que el pago de la parte del precio también reclamada en la demanda y que correspondería abonar, por lo dicho, a 'Peny Marketing', estaba sujeta a una condición suspensiva que no se ha cumplido. Y es que el informe de los Servicios Técnicos de Urbanismo del Ayuntamiento de Estepona, fechado el 17 de febrero de 2015, y la certificación del citado Ayuntamiento, fechada el 9 de febrero de 2015 expresan con claridad meridiana que 'la finca registral nº NUM000 , conforme al Plan de Ordenación Urbana (aprobado definitivamente en junio de 1994, con expediente de Adaptación Parcial a la LOUA aprobado el 22 de diciembre de 2010) clasifica la parcela como Suelo Urbano no Consolidado (SUNC) incluido en la Unidad de Ejecución Nueva A-UEN-E13 ''isdabe' Señalan que el PGOU califica los terrenos de uso hotelero, que no existe constancia de la tramitación de instrumentos de desarrollo o gestión de la unidad (Estudio de Detalle, Proyecto de Urbanización o Reparcelación)'. Y añaden que, 'dado que la Unidad de Ejecución se encuentra sin desarrollar, 'no existe ningún documento de Planeamiento de Desarrollo aprobado que defina los parámetros urbanísticos de aplicación a la parcela con exactitud, más allá de lo indicado en la ficha de la Unidad de Ejecución en PGOU para la totalidad de su ámbito, de lo que no e s posible deducir los datos solicitados, especialmente el coeficiente de edificabilidad pormenorizado para cada parcela'. Conforme a dicha ficha el coeficiente de edificabilidad m2/m2 es de 0.55'. En base a tales documentos no cabe duda, tras la lectura del contrato, de que la cantidad reclamada, 750.500 euros, se abonaría solo tras el cumplimiento de la condición estipulada: 'que se otorgue por parte del Ayuntamiento de Estepona certificado original que contenga que a la citada finca se le concede una edificabilidad mínima de 1m2 de techo por un m2 de superficie, efectuándose el pago una vez cumplido lo anterior'. En el caso objeto del presente proceso no se pacta en la mencionada estipulación un plazo determinado, pero debe recordarse que tercera que el artículo 1128 del Código Civil, en su párrafo primero, se refiere al llamado por la jurisprudencia 'término tácito', incluyendo tanto las obligaciones en las que el término se puede deducir de las propias manifestaciones de voluntad de las partes, como aquellas en que el propio contenido del deber de prestación o las circunstancias que rodean indican que se ha querido establecer un término de cumplimiento para el deudor, permitiendo la fijación judicial cuando se deduzca que el término ha querido reconocerse al deudor pero no se ha fijado, entendiéndose en cualquier caso que las partes están conformes en que la obligación ha de cumplirse en un plazo razonable según su naturaleza y circunstancias. En el caso enjuiciado, sea o no de aplicación el artículo 1128 del Código Civil, lo que está claro es que estamos, al cabo de un tiempo prudencial, ante una condición suspensiva no cumplida que opera como requisito esencial para la exigencia de los derechos y obligaciones contenidas en el contrato litigioso, entrando en juego el artículo 1113 del Código Civil de actuar la condición como circunstancia impeditiva de la exigibilidad de la obligación; o, al no resultar el Código Civil lo suficientemente preciso, como circunstancia impeditiva de la adquisición de los derechos, según el artículo 1114 del repetido Código Civil, pero en todo caso supedita la vigencia y vinculación de la opción de compra a que la condición impuesta efectivamente se cumpliera. Ciertamente, conforme al artículo 1114 citado, las condiciones suspensivas significan un aplazamiento del negocio convenido hasta que se cumplan; y, en este sentido, las obligaciones condicionales, a diferencia de las puras, son aquellas cuya eficacia depende del acaecimiento de un evento futuro e incierto, cuya esencia, además, no reside en lo futuro del evento, sino en su incertidumbre. Por ello es correcto el razonamiento del Juez sobre que la condición suspensiva, consistente en la certificación del Ayuntamiento de Estepona que contuviese que a la finca registral nº NUM000 se le concedía una edificabilidad mínima de 1 m2 de techo por 1 m2 de superficie, es elemento determinante de la eficacia de la obligación, a cargo de 'Peny Marketing', de abonar la cantidad reclamada de 750.500 euros; y, a la vista del informe y de la certificación del Ayuntamiento de Estepona, la condición no cumplida - pues la edificabilidad actualmente reconocida es del 0.55 - determina que la obligación no produzca efecto alguno. Consiguientemente, no existe incumplimiento de su obligación por parte de la demandada 'Peny Marketing'. Por todo lo expuesto debe confirmarse íntegramente la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.

OCTAVO.- Considerando que, al no prosperar el recurso ni la impugnación, y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a cada parte apelante al abono de las causadas con su respectiva apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante Don Bruno contra la sentencia dictada en fecha once de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Marbella en sus autos civiles 1424/2012, y desestimando también la impugnación formulada contra dicha resolución por la representación de la entidad codemandada 'Peny Marketing S.L.'; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a cada parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada con su respectiva apelación e impugnación. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No firmando por imposibilidad el Magistrado Sr. Codes Trujillo, aunque votó en Sala. Y haciéndolo en su lugar el Presidente.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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