Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 253/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 50/2017 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 253/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100257
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:490
Núm. Roj: SAP NA 490/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000253/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 21 de mayo del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 50/2017 , derivado de los
autos de Procedimiento Ordinario nº 1281/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña;
siendo parte apelante , los demandantes D. Edemiro y D. Efrain , representados por la Procuradora
Dª. Raquel Martínez de Muniain Labiano y asistidos por el Letrado D. Javier Purroy Goñi; parte apelada , el
demandado D. Esteban , representado por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistido por el Letrado
D. Alberto Ismael Sanjuan Bermejo.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 20 de octubre del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1281/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez de Muniain, en nombre y representación de la entidad Edemiro e Efrain , frente a la entidad PEDRO SANCINELLI SCHRADER y Esteban , en el sentido de no de declarar resuelto el contrato de compraventa de participaciones sociales de la mercantil LDM METALIA, S.L., suscrito con fecha 21/05/2014, entre los actores y los demandados, ni que la cantidad de 11.000 euros entregada a cuenta de las arras penitenciales convenidas quede en poder de los actores, y de absolver a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella formulados. Se condena a la parte actora al abono de las costas procesales casadas.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Edemiro y D. Efrain .
CUARTO.- La parte apelada, D. Esteban , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 50/2017, en el que por auto de 24 de febrero de 2017 se acordó la unión de los documentos adjuntados por la parte apelante a su escrito de interposición de recurso, habiéndose señalado el día 19 de abril de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que la sentencia dictada en primera instancia consideró probados y que son relevantes para decidir la apelación son básicamente los siguientes: 1. LDM METALIA, S.L., era una empresa constituida el 14/4/2.011 y dedicada al comercio al por mayor de chatarra y equipos de desecho, con centro de trabajo en Huesca. Los demandantes eran sus socios al 50% y administradores de la misma desde su constitución.
2. Los demandantes y los demandados suscribieron el día 21/5/2014, contrato privado de compraventa de la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil LDM METALIA, S.L. Sus estipulaciones son las siguientes: 'PRIMERA: DECLARACIONES DE LOS TRANSMITENTES Los transmitentes declaran bajo su responsabilidad: 1º.- Que existe un poder a favor de D. Octavio 2º.- Que la sociedad se halla al corriente de las obligaciones fiscales y legales según consta en el certificado de hacienda que adjuntamos.
3º.- Que la sociedad ha cumplido hasta la fecha con todas las obligaciones derivadas de contratos con terceros, y no se halla inmersa en reclamación judicial o litigio alguno.
4º.- Que la sociedad se halla al corriente de pago de todas las cuotas de la seguridad social según consta en el certificado que adjuntamos; en cuanto a los sueldos y salarios, existe a la fecha una deuda pendiente de dos nóminas con cada uno de los socios actuales que asciende a 2000 € a cada uno.
SEGUNDA: COMPRAVENTA Los transmitentes venden a los adquirentes todas las participaciones descritas en la parte expositiva de este contrato, es decir, TRES MIL DIEZ (3010) participaciones sociales, números 1 a 3010 ambos inclusive de la sociedad LDM METALIA,S.L.
TERCERA: PRECIO Será precio de la compraventa de las participaciones el de 146.000 €, que será satisfecho de la siguiente manera: 30.000 € en este acto, sirviendo la firma de este contrato como cabal carta de pago. 60.000 € con fecha límite de pago el 6 de enero de 2015. 56.000 €, con fecha límite de pago el 20 de mayo de 2015.
CUARTA: OBLIGACIONES Al ser esta compraventa de participaciones una operación con precio aplazado se establece como garantía de la misma las propias participaciones que ahora se transmiten de manera que si no se satisfacen las obligaciones derivadas del presente contrato en especial la referida al cobro de los plazos en los importes y fechas estipuladas dicha compraventa quedaría sin efecto retornando la propiedad de las participaciones sociales a los ahora transmitentes.
Asimismo, los adquirentes se comprometen a suprimir a los actuales socios como avalistas en el menor tiempo posible, así como cancelar la línea de crédito que actualmente la sociedad mantienen el banco de Santander con número de cuenta 00 49 1821022910651983 con antelación a la fecha de otorgación de la escritura pública de compraventa Los adquirentes y transmitentes adquieren recíprocamente el siguiente compromiso con carácter solidario: no instalar otra empresa con el mismo objeto social que LDM METALIA,S.L.
QUINTA: INDEMNIZACIONES En caso de no elevarse a escritura pública el presente contrato de compraventa antes del 31 de mayo de 2015 por causas imputables a la parte adquirente, ésta perderá la cantidad entregada hasta ese momento.
En caso de que sean causas imputables a la parte transmitente ésta deberá devolver al adquirente el doble de lo recibido.' 3.- Pese a lo estipulado, los demandados no abonaron 30.000 € en el acto, sino que pocos días después, efectuaron mediante sendas transferencias, la entrega de 11.000 €. El resto nunca fue reclamado.
4.-Ese mismo día 21/5/2014, en escritura pública, en cumplimiento de lo pactado, los demandantes cesaron en el cargo de administradores solidarios de la mercantil LDM METALIA, S.L., y nombraron al demandado Benito , administrador único de la misma. El objetivo de dicho nombramiento, nominal y ficticio, era que el nombrado pudiera controlar que los activos de la sociedad se mantuvieran según lo firmado.
5.- El 21/11/2014, mediante Acta notarial de manifestaciones el Sr. Benito , puso de manifiesto una serie de incumplimientos que según él eran imputables a la parte actora, como motivo de su renuncia al cargo de administrador único de la mercantil LDM METALIA, S.L., y manifestó a los demandantes que los demandados no tenían intención de seguir adelante con el pago del resto del precio de la compraventa de participaciones sociales.
6.- Ese mismo día 21/11/2014 los demandantes se personaron en las instalaciones de la mercantil LDM METALIA, S.L., y al reiterarles el demandado Sr Benito que no pensaba terminar de pagar el precio del contrato de venta de participaciones sociales de ésta, se constituyeron en Junta General Universal de la empresa objeto de litigio, y acordaron cesar a aquél como administrador único, nombrándose administradores solidarios a sí mismos. Los acuerdos adoptados fueron elevados a públicos el siguiente día 26 y se inscribieron en el Registro Mercantil de Navarra, el 30/11/2.015.
7.- El 8/8/2014 se había constituido RECUPERACIONES ECOSARCO, S.L. con sede en el mismo polígono industrial de Huesca en que se encuentran las instalaciones de LDM METALIA, S.L. y entre cuyo objeto social está el comercio al por mayor de chatarra y equipos de deshecho, siendo administradores solidarios Alvaro , cuñado del demandado Benito y Manuela esposa del demandado Esteban .
Los demandados accedieron en diversas ocasiones, entre el 22 y el 30/12/2014, a las instalaciones de RECUPERACIONES ECOSARCO, S.L., pasando en ellas bastantes horas de la mañana y de la tarde, abriendo y cerrando dichas instalaciones con sus propias llaves. El demandado Benito envió correos desde el correo electrónico de LDM METALIA, S.L. entre los cuales bastantes estaban relacionados con RECUPERACIONES ECOSARCO, S.L.
8.- En noviembre de 2014, los demandados fueron nombrados administradores solidarios de RECUPERACIONES ECOSARCO, S.L., inscribiéndose su nombramiento en el Registro de la Propiedad de Navarra el 2/12/2.015.
9.- En junio de 2.015, los demandantes reclamaron a los demandados, el pago de 135.000 euros, que estimaban les quedaba todavía por cobrar del precio aplazado.
SEGUNDO.- En la demanda se interesaba: i) la declaración judicial de resolución por incumplimiento del contrato de compraventa de participaciones sociales de 21/05/2014; ii) la condena a indemnizar los daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación de pago del precio aplazado, fijados en 30.000 € en el contrato; iii) la condena al pago de 102.262,73 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación de no competencia durante la vigencia del contrato de 21/05/2014.
La sentencia absolvió a los demandados de todas las referidas pretensiones.
En cuanto a la pretensión declarativa de resolución contractual por estimar que el 21/11/2014 ya se habría producido la resolución de mutuo acuerdo del contrato, en la sentencia impugnada se llega a tal conclusión por las siguientes razones: -El referido día el demandado Sr. Benito , renunció al cargo de administrador único de la mercantil LDM METALIA, S.L., y manifestó a los demandantes, que los demandados no tenían intención de seguir adelante con el pago del resto del precio de la compraventa de esta empresa.
-La celebración por los demandantes de la Junta universal de ese mismo día 21/11/2.014, acreditaría ' sin género de dudas ' que ya se había producido la resolución contractual, dado que en virtud de lo estipulado en el contrato de 21/5/2014 los demandados habían adquirido la propiedad de todas las participaciones sociales y la condición de socios de la mercantil siendo los únicos capacitados para asistir y votar en una Junta General de accionistas, salvo que las partes resolvieran de común acuerdo el contrato de compraventa, o se incumplieran por los adquirentes las obligaciones contractuales pactadas, en cuyo caso dicha compraventa quedaría sin efecto, retornando la propiedad de las participaciones sociales a los hoy demandantes.
-La falta de impugnación por parte de Benito del acuerdo de su cese como administrador indicaría que aceptó lo realizado por los demandantes.
En el recurso que interpuso la parte demandante se vino a alegar en definitiva error en la valoración efectuada de la prueba pues a juicio de la apelante, la correcta valoración debió llevar a la conclusión de que no existió una resolución del contrato de venta de participaciones sociales por mutuo disenso o coincidente voluntad resolutoria de ambas partes contratantes.
Para rebatir lo razonado en la sentencia se alega: i) la existencia de actos propios de uno los demandados, posteriores a la suscripción del contrato, consistentes en manifestaciones realizadas en procedimientos judiciales que acreditarían la inexistencia de desistimiento del contrato; ii) así como que la celebración de la junta general de 21/11/2014 no demuestra la voluntad de ambas partes de resolver el contrato de mutuo acuerdo.
También se apoya el recurso en que la prueba practicada acreditaría que no existió incumplimiento del contrato por la parte apelante que justificara la resolución, mientras que los demandados sí habrían incumplido sus obligaciones contractuales. Pero esta alegación no es útil para atacar la conclusión de la sentencia de que tuvo lugar una resolución o desistimiento voluntario del contrato por ambas partes manifestado ya en fecha 21/11/2014; y debe apreciarse así porque la sentencia no se apoya en la existencia o no de incumplimientos de las partes para apreciar la concurrencia de un mutuo disenso resolutorio; en realidad la sentencia alude a mutuos incumplimientos de las partes (infracción del pacto de no concurrencia por los demandados/ inexistencia de plan de prevención de riesgos laborales por los demandantes) no como circunstancia que motivara la resolución voluntaria y bilateral del contrato sino para apreciar que tales incumplimientos no justificaban instar la resolución del contrato, pese a lo cual 'por motivos que a este Juzgador se le escapan, lo cierto es que la voluntad concurrente de las partes fue la de resolverlo'.
Tampoco resultan relevantes a tal fin las citas de la fundamentación de resoluciones judiciales recaídas en procedimientos seguidos entre las partes (Auto de archivo de fecha 13/1/2016 en Diligencias Previas 895/2015 del Juzgado de Instrucción 1 de Huesca; Auto desestimando la excepción de prejudicialidad en Juicio Verbal 115/15 de fecha 17/12/2015 del Juzgado de 1ª Instancia 3, ambos de Huesca), pues las mismas no vinculan en forma alguna en el procedimiento del que deriva la apelación que resolvemos a efectos de su resolución judicial.
No obstante lo anterior, no aceptamos los razonamientos de la sentencia para desestimar esta primera pretensión, procediendo la estimación del recurso por cuanto pasamos a exponer.
TERCERO.- Para apreciar la existencia de mutuo disenso, acuerdo resolutorio o pacto de resolución, es preciso que conste un consentimiento resolutorio, que puede manifestarse tanto expresa como tácitamente, a través de actos que inequívoca y concluyentemente revelen la común voluntad de los contratantes de dejar sin efecto el negocio concluido, desligándose de las obligaciones por ellos contraídas y renunciando a exigir su efectividad y cumplimiento, siendo imprescindible ( STS 1026/2007 de 10 octubre . RJ 20077406) que ese consentimiento aparezca expresamente probado y aceptado por las personas que primitivamente se obligaron, sin que pueda tener efectos liberatorios la unilateral voluntad de una de las partes.
CUARTO.- En cuanto a las manifestaciones efectuadas bien por el propio demandado Sr. Benito o bien en escritos presentados en su nombre en los procedimientos judiciales que se citan en el recurso (denuncia policial y declaración en Diligencias Previas 895/2015 del Juzgado de Instrucción 1 de Huesca; escrito interesando suspensión por prejudicialidad penal en Juicio Verbal 115/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huesca; declaración como imputado en el Procedimiento Abreviado 123/2015 del Juzgado de Instrucción 3 de Huesca), todas ellas fueron efectuadas después del día 21/11/2014 en que la sentencia aprecia que los actos de las partes demostrarían el desistimiento de ambas al contrato.
En tales manifestaciones o alegaciones, el demandado Sr. Benito manifiesta que él y el codemandado son los propietarios de las participaciones sociales de LDM Metalia S.L por contrato de compraventa de 21/5/2014 y dueños de la misma. No apreciamos, en contra de lo sostenido en el recurso, que estas manifestaciones constituyan actos propios del referido demandado, ya que al ser efectuadas en un contexto procesal o litigioso en el que aquél ejercitaba su derecho de defensa, no puede considerarse que entrañen en sentido estricto un acto de carácter trascendente e inequívoco de los que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor ni constituyan expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto, como con unas u otras palabras ha venido exigiendo la jurisprudencia ( SSTS de 12 y 13/3/2008 . RJ 2008,4049 y 2008,1706; 8/5/2006. RJ 2006,2343).
Sin embargo no ofrece duda que resultan contradictorias con la apreciación de la sentencia de que quien efectúa tales alegaciones (que la sentencia no menciona) hubiera previamente desistido de un contrato cuando se afirma en sede judicial que el mismo seguiría vigente. Y por tanto sí pueden servir de elemento relevante para valorar las conductas de las que la sentencia extrae la referida conclusión.
QUINTO.- Como hemos dicho, la sentencia apreció que la celebración por los demandantes de Junta Universal de 21/11/2014 , arrogándose la condición de únicos socios de la sociedad cuyas participaciones habían sido objeto del contrato de compraventa de 24/5/2014, constituía ' la principal prueba ' de su voluntad de resolver el referido contrato, concordante con la manifestación previa del demandado y adquirente Sr.
Benito , de que ' no tenían intención de seguir adelante con el pago del resto del precio de la compraventa de esta empresa '.
Consideramos sin embargo que no cabe dar a tal actuación un significado inequívoco expresivo de la voluntad de los demandantes de poner fin al contrato concertado, de dejar sin efecto las recíprocas prestaciones convenidas, con renuencia a exigir su efectividad y cumplimiento.
Partimos de la base de que el nombramiento del demandado Sr. Benito como administrador único de LDM METALIA, S.L. el mismo día en que se suscribió el contrato de venta de las participaciones sociales, fue tan solo ' nominal y ficticio ', y su única finalidad fue que el nombrado pudiera controlar que los activos de la sociedad se mantuvieran según lo firmado. Así lo apreció la sentencia a la vista del ' correo remitido por el Sr. Benito el 24 de marzo de 2014 '.
Resulta que en ese mismo correo electrónico, en el que Benito propone la forma en que él y su ' socio ' entendían que debiera hacerse la operación de compra de las participaciones de los demandantes en la empresa, se señala que tras la firma del documento privado acordando la compraventa, se habría de proceder a su nombramiento como administrador para ' garantizar que los activos de la sociedad se mantienen según lo firmado ', precisando que sería un nombramiento solo como ' administrador ficticio ya que las acciones las tenéis vosotros y sois los dueños '. Tras ello se menciona la posterior elevación a público del contrato y los pagos a realizar (alguno ' en B ').
Visto que, en efecto, se siguieron las pautas contenidas en ese correo electrónico, ya que el nombramiento de Benito como administrador único se hizo efectivo en escritura pública el mismo día de suscribirse el contrato privado, resulta razonable estimar que la voluntad real de las partes fue también que los derechos políticos inherentes a las participaciones sociales (en definitiva el control efectivo de la sociedad) no serían transmitidos a los adquirentes hasta la firma de la correspondiente escritura pública tras el pago total del precio pactado, y ello en virtud de la garantía sobre ' las propias participaciones que ahora se transmiten ' que quedaba establecida en la cláusula cuarta del contrato, expresión de que la transmisión de la propiedad de las participaciones mencionada en la referida cláusula no constituía sino una transmisión de la propiedad de las participaciones puramente aparente o fiduciaria.
El hecho de que en dicha Junta de 21/11/2014 se cesara en el cargo de administrador al Sr. Benito tampoco es inequívocamente indicativo de la voluntad de los demandantes de rescindir el contrato de compraventa de las acciones habida cuenta de la evidencia en aquélla fecha de la actuación del mismo en beneficio de la empresa RECUPERACIONES ECOSARCO, S.L de la cual los demandados fueron nombrados administradores solidarios ese mismo mes de noviembre.
En consecuencia, no cabe atribuir a la celebración por los demandantes de la Junta Universal mencionada, la condición de una voluntad concluyente e inequívoca de dejar sin efecto el contrato de compraventa de participaciones sociales, en tanto que razonablemente pudo llevarse a cabo en el convencimiento de buena fe de que, a pesar de la suscripción del referido contrato, mantenían la titularidad efectiva de las participaciones sociales objeto del mismo y el ejercicio de los derechos como socios.
Tampoco puede ser indicativo de su voluntad de desistir del contrato, el hecho de que no se reclamaran por los demandantes, después de cesar como administrador al Sr. Benito , los 19.000 €. que en la demanda se sostiene que no fueron pagados del primer pago de 30.000 euros concertado en el contrato, sobre todo si tenemos en cuenta que la parte apelada sostiene que dicha cantidad fue íntegramente satisfecha y de que en el propio contrato se da carta de pago de dicha cantidad.
SEXTO.- Al no apreciarse que el contrato se resolviera por común voluntad de las partes, procede la estimación de la pretensión declarativa de dicha resolución, al amparo del art. 1124 CC , habida cuenta del incumplimiento por los demandados tanto de su obligación de pago del precio como de la cláusula que les prohibía ' instalar otra empresa con el mismo objeto social que LDM METALIA,S.L ', tal y como declara probado la sentencia de primera instancia.
SÉPTIMO.- La resolución del contrato por incumplimiento ha de conllevar la estimación de la demanda en cuanto a la declaración del derecho de los demandantes a hacer suya ' la cantidad entregada hasta ese momento ', tal y como estipula la quinta cláusula del contrato.
Sin embargo, procede desestimar la pretensión de condena la pago de los 19.000 € que se afirma no fueron pagados por los demandados en cumplimiento de la obligación de entrega de 30.000 € a la firma del contrato.
Las alegaciones del recurso no se acogen. A nuestro juicio, vista la prueba practicada, resulta dudoso que el pago no se hubiera efectuado ( art. 217.1 LEC ).
Es cierto que consta que, a pesar de que en el contrato se afirmaba haberse efectuado y recibido dicho pago a la firma del contrato, 11.000 € de los 30.000 € no fueron abonados sino por sendas transferencias de 5.500 € efectuadas por los demandados, una, dos días después de la firma del contrato y otra, cinco días después. Sin embargo, ese breve retraso no ha de llevar necesariamente a la conclusión de que el resto no hubiera sido entregado, pues lo cierto es que en el contrato se dio carta de pago por la totalidad del primer pago y que, habiendo sido el mismo suscrito el 21/5/2014 en ningún momento se efectuó reclamación alguna de los 19.000 € que se dicen impagados en la demanda; de ser cierto dicho impago no se explica porqué entre el 21/5/2014 y el 21/11/2014 de 2014 (fecha en que los demandantes retoman el control de la sociedad) no se reclama su pago, cosa que tampoco se hace después pese a la alegada voluntad de los demandantes de no resolver el contrato.
OCTAVO.- La sentencia desestimó la pretensión de condena al pago de 102.262,73 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a los actores, por el incumplimiento de la obligación convenida de no competencia durante la vigencia del contrato de compraventa de las participaciones sociales de la mercantil LDM METALIA, S.L.
En ella se considera no probado que a partir de mayo de 2014, la mercantil LDM METALIA, S.L. sufriera un descenso en sus ventas o en su número de clientes que se debiera a la competencia de la empresa RECUPERACIONES ECOSARCO, S.L. creada en el entorno familiar de los demandados; y estima que el Informe Pericial aportado por la parte actora no sirve para acreditar la realidad de la minoración en la valoración de dicha mercantil, pues lejos de apoyarse en documentos objetivos como los indicados, parte de unas premisas bastante discutibles y de datos sin contrastar, exclusivamente aportados por la parte actora, lo que le privaría de cualquier fuerza probatoria.
En el informe pericial se calculó la pérdida de valor de la empresa LDM METALIA, S.L. desde la fecha del contrato de compraventa hasta junio de 2015 en que habría cesado en su actividad. Esa pérdida de valor se calcula sumando al patrimonio neto de la empresa en cada fecha, el fondo de comercio que puede existir en la misma, calculado por la media aritmética de los beneficios de los tres últimos años, o por la media ponderada de los mismos. Y la diferencia resultante es la que se reclamó en la demanda como indemnización de los daños y perjuicios que se habrían causado por la competencia empresarial de la empresa RECUPERACIONES ECOSARCO, S.L.
En el recurso se alega que la valoración efectuada en la sentencia se aparta de las reglas de la sana crítica en orden a la valoración del dictamen, ya que el tribunal no ' puede prescindir del contenido del dictamen ' sobre premisas incorrectas, así como que al 'no existir prueba pericial contradictoria, debía dar por buenas las conclusiones del Informe del Sr. Nicanor '.
Tales alegaciones no se sostienen. El hecho de que solo se haya aportado un dictamen pericial (cosa lógica en tanto que ello es carga de la actora y la demandada negaba la existencia de perjuicio alguno, no supone, como es obvio, que el tribunal deba darle necesariamente validez probatoria si se estima que no sirve para acreditar el hecho que se pretende probar a través del mismo, en este caso, la realidad de los daños y perjuicios reclamados y su relación causal con el incumplimiento contractual imputado a la parte contraria.
Y eso mismo es lo que viene a apreciar la sentencia al señalar que no se aportó prueba alguna de clientes que hubieran sido captados por la empresa competidora creada bajo el designio de los demandados o del descenso de ventas reflejado en las cuentas anuales. Y también, al considerar que el informe solo contiene un cálculo conforme a criterios contables de una pérdida teórica de valor.
Esta Sala llega a la misma conclusión. La indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento exige la prueba concluyente de la relación causal entre la conducta incumplidora de los demandados y el daño o perjuicio directo o indirecto que se dice sufrido por la misma.
En el presente caso difícilmente puede tenerse por probada la relación causal entre la constitución y actividad llevada a cabo por los demandados a través de la empresa RECUPERACIONES ECOSARCO, S.L.
y la pérdida de valor contable que se asegura ocasionada a la sociedad de los demandantes ya que ni siquiera se identifican cuales fueran las concretas actuaciones competidoras que habrían ocasionado aquella pérdida de valor.
Para que dicha pérdida de valor pudiera ser imputada al incumplimiento de la prohibición de competencia impuesta a los demandados en el contrato de 21/5/2014, debería de haberse probado que obedeció exclusivamente a causas externas a la propia gestión de LDM METALIA, S.L (que los demandantes retomaron en noviembre de 2014) y que fue provocada por la actividad competidora de RECUPERACIONES ECOSARCO, S.L.
Tal prueba no se obtiene por medio de la pericial aportada, de manera que en realidad se desconoce cual fuera la causa de dicha pérdida de valor contable, con lo que no resulta posible anudarla al incumplimiento del pacto de no competencia.
NOVENO.- Es de aplicación el art. 394 LEC en cuanto a las costas de la primera instancia y el art. 398 LEC respecto a los de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
1. Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Martínez De Muniain Labiano, en nombre y representación de D. Edemiro y D. Efrain , contra la sentencia de fecha 20 de octubre del 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1281/2015.2. Revocamos parcialmente dicha sentencia respecto a los extremos que a continuación se expresan, confirmándola en lo demás.
3. Con estimación parcial de la demanda: 1) se declara resuelto el contrato de compraventa de participaciones sociales de LDM METALIA, S.L suscrito por los litigantes en fecha 21/5/2014.
2) Se declara el derecho de los demandantes a hacer suyo el precio percibido en cumplimiento de dicho contrato.
3) Sin imposición de costas en la primera instancia.
4. Sin imposición de costas en la apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
