Sentencia CIVIL Nº 253/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 253/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 706/2016 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 253/2018

Núm. Cendoj: 35016370032018100177

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:368

Núm. Roj: SAP GC 368/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000706/2016
NIG: 3501642120150008130
Resolución:Sentencia 000253/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000353/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: CDAD. BIENES DIRECCION000 ; Abogado: Ricardo Alcaide Diaz-Llanos; Procurador: Ruth
Miriam Arencibia Afonso
Apelante: Rocío ; Abogado: Jose Antonio Rodriguez Peregrina; Procurador: Maria Trinidad Leyva
Jimenez
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de abril de 2018.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 1 de marzo de 2016
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Rocío
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha
1 de marzo de 2016 , seguidos en esta alzada a instancia de D. /Dña. Rocío representados por el Procurador
D. /Dña. MARIA TRINIDAD LEYVA JIMENEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ

PEREGRINA, contra D. /Dña. CDAD. BIENES DIRECCION000 representados por el Procurador D. /Dña.
RUTH MIRIAM ARENCIBIA AFONSO y dirigidos por el Letrado D. /Dña. RICARDO ALCAIDE DIAZ-LLANOS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ruth Arencibia Afonso, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , contra Doña Rocío , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Trinidad Leyva Jiménez, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON TRES CÉNTIMOS (230.741,03 euros), más intereses, conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto? con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 12 de marzo de 2018.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que ahora se resuelve se alza la demandada contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad ejercitada en su contra.

Apoya la recurrente los alegatos de su recurso en una errónea valoración de la prueba en que, a su entender, incurre el juzgador, de la que efectúa un nuevo análisis para concluir que el documento en que se sustenta la demanda es nulo y que la demandada nunca asumió el pago de la deuda que se le reclama.



SEGUNDO.- Examinadas detenidamente las actuaciones remitidas a este Tribunal con los amplios márgenes que el recurso de apelación permite, no encontramos razón objetiva alguna que autorice a modificar el criterio adoptado en la instancia, sobradamente motivado en la fundamentación jurídica de la sentencia que se recurrre en acertados razonamientos que esta Sala combate y que la recurrente no ha conseguido desvirtuar de ningún modo.

En efecto, dado que la reclamación actora se apoya en un documento de reconocimiento de deuda en cuya suscripción no concurrió ningún vicio de consentimiento según se expone perfectamente por el juzgador en consideraciones que la apelante ni siquiera combate en su recurso, la única cuestión que compete ahora volver a dilucidar es si se trata de un reconocimiento inexistente por falta de causa, dados los términos en que ha quedado centrado el debate en la alzada y el motivo invocado de errónea valoración. Pues bien, al respecto, conviene recordar a la apelante que sus alegatos parten de un concepto equivocado de la figura de reconocimiento de deuda, equivocación que le conduce a concluir también con error su interpretación del material probatorio que, no se olvide, corresponde en todo caso al juzgador y no a la parte, en su conjunto y no sesgadamente.

La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual ex art. 1255 CC , y vinculante para quien lo realiza, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta, y también constitutivo si se expresa su causa justificativa. En este caso, no sólo se facilita a la parte actora un medio de prueba sino que se da por existente la situación de débito contra la parte demandada ( SsTS,entre otras, de 5 mayo 1998 y 21 marzo 2013 ). El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que su autor o autores declaran y reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, aplicándosele la presunción de existencia de causa que proclama el artículo 1277 CC no siendo preciso expresarla en el documento. El deudor o deudores que han reconocido la deuda están obligados a cumplirla. Por ello, aunque se suela decir que los reconocimientos de deuda sin expresión de causa son contratos abstractos, como explica la mejor doctrina la realidad es que en nuestro derecho no existen los contratos abstractos ( art. 1275 CC ) sino que, en ciertos supuestos, se aplica pura y simplemente el art. 1277 CC , esto es, ' aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario '. Lo que se atribuye pues al reconocimiento de deuda es una abstracción procesal , de modo que el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma, siendo la presunción de existencia de causa iuris tantum, con inversión de la carga de la prueba porque corresponde a la parte demandada que se oponga acreditar la inexistencia de causa o su ilicitud. Y si se trata de un reconocimiento de deuda constitutivo por expresarse en él la causa, el contrato será considerado causal aunque atípico, con los efectos antes expresados de facilitación de medio de prueba para el actor y de situación de débito para el demandado.

Siendo ello así, por más que se empeñe la apelante en sostener lo contrario no existe prueba alguna de que la causa no existiera ni motivo que prive de validez o eficacia al documento de reconocimiento de deuda en que se apoya la parte actora. No ha errado en absoluto el juzgador ni ha denegado indebidamente prueba al respecto pues, como se decía, la demandada confunde el concepto mismo de la figura jurídica ante la que nos hallamos y, además, las razones por las que podría haberse combatido su validez o eficacia, que nada tienen que ver con la interpretación del acervo probatorio que realiza en su recurso ni con la información documental que pretendía obtener, menos cuando en su momento ni siquiera discutió el despido que se le realizó, cuyos motivos tienen a juicio de este Tribunal evidente correlación con la deuda reclamada. La apelada ha reconocido en la vista oral que ella misma escribió de su puño y letra las partidas que constan en el n.º 4 de la demanda (arqueo de caja correspondiente al día 19 de octubre de 2009 que, curiosamente, en el recurso se afirma no haberse aportado) y que ese mismo día había un desfase contable en la caja que custodiaba de unos 485.000 euros. Seis meses después entregó a la demandante la cifra de 257.000 euros como pago parcial y, en la misma fecha (10 de marzo de 2010), se suscribe el documento de reconocimiento de deuda litigioso haciéndose constar esa entrega a cuenta de la deuda que se afirma contraida el 19 de octubre de 2009, cuyo importe total se consigna, reconociéndose deber el resto. Ninguna prueba existe en autos que pueda restar un ápice de validez a lo que en el documento consta ni error, incongruencia o arbitrariedad alguna en los razonamientos expresados por el juez a quo.



TERCERO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación y la expresa imposición de costas que determina el art. 398.2 LEC Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Rocío , contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico
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